P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2017-000026/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PAUSIDES ORLANDO SÁNCHEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.622.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ MARCHAN, JESÚS RODRÍGUEZ, RICHARD RODRÍGUEZ, JULISER RODRÍGUEZ y JUAN CAMACARO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324, 265.396, 90.324, 64.268 y 262.325, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 01944, de fecha 28 de noviembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A., en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2015-01-00260.

TERCERO INTERESADO: CENTRAL MADEIRENSE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, tomo 3-A sgdo, con última modificación inscrita ante el referido Registro bajo el Nº 95, Tomo 247-A sgdo, en fecha 05 de agosto del 2015.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSE FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ALEJANDRO GONZALEZ, ANDREINA VELASQUEZ, AMARILYS MIESES, EDUARDO SALDIVIA, FABIANNA GRECO, KATHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AZUAJE, LUIS LEON, MOISES NOGUERA, ORIANA CARRERA, WILDER MARQUEZ, FIDEL SANCHEZ, OSMAN PEREZ, PEDRO MANZANO, TAHISBELYS ORDOÑEZ, RUTH GARCIA, JHOSMIR ABREU, RICARDO MATA, FRANCISCO URE y BERTHA D`SANTIAGO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 238.104, 117.626, 98.635, 240.783, 251.592, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 234.018, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 30.350, 103083, 135.268, 247.757, 238.174, 138.690 y 138.703, en su orden.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 03 de enero de 2017 (folios 01 al 12 de la pieza 01), que sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió en fecha 08 de febrero de 2017, ordenando la subsanación de la misma, en virtud de que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, previa subsanación de la demanda, el 13 de febrero de 2017, se admitió la misma con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones respectivas (folio 183 pieza 01).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 186 al 193 y del 196 al 230 de la pieza 01), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 06 de julio de 2017, comparecieron la representación judicial de la parte demandante, la representación del tercero interesado y la representación del Ministerio Publico (folios 233 al 236 de la pieza 01); oídos los alegatos de las partes y efectuada la promoción de pruebas consignadas por éstas, se aperturó el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vencido el mismo, se emitió pronunciamiento sobre su admisibilidad el 14 de julio de 2017, oportunidad en la que se aperturó el lapso respectivo para la evacuación de pruebas (folios 271 y 272 pieza 01).

En fecha 19 de julio de 2017, quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, en fecha 31 de julio de 2017, mediante sentencia interlocutoria, repuso la causa al estado en que se celebre nueva audiencia de juicio (folios 275 y 278 pieza 01).

En virtud de lo anterior y previa notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 02 de mayo de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 30 de mayo de 2018, a la cual comparecieron la parte demandante, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público; se oyó los alegados de las mismas y se dejó constancia de la promoción de las pruebas por éstas; de los cuales se dictó pronunciamiento sobre su admisibilidad el 08 de junio de 2018, aperturandose el lapso de evacuación respectivo; por lo que se fijó la oportunidad para el acto de evacuación de testigos, que se celebró el 22 de junio de 2018; concluido el mismo, se levantó acta al efecto, en la cual se fijó la fecha y hora para los informes de manera oral, tal como fue solicitado en la Audiencia de Juicio, lo cual tuvo lugar el día 29 de junio de 2017, haciéndose presentes la parte actora y el tercero interesado, finalizado dicho acto, se aperturó el lapso para dictar sentencia (folio 49 pieza 02), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga, dicta sentencia bajo los siguientes términos:

M O T I V A

En uso de las facultades de este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los alegatos que se derivaron del escrito libelar; en tal sentido, se tiene:

1. Vicio de Falso Supuesto:

Argumenta la parte actora, que el acto administrativo impugnado se encuentra fundamentado en un falso supuesto de hecho ya que, a su decir, el Inspector del Trabajo sume que el ciudadano PAUSIDES SÁNCHEZ, es un trabajador de dirección, cuando la realidad es que “prestó servicios personales y subordinados para la entidad patronal CENTRAL MADEIRENSE C.A. … con último cargo asignado provisionalmente de SUB GERENTE DE SUCURSAL, devengando un salario mensual de 16.500,00, hasta el día 02 de febrero de 2015, oportunidad en la que fue despedido sin justa causa.

Asimismo, señala que la providencia sub examine incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al otorgarle valor probatorio a una copia fotostática de un documento denominado “descripción de cargo” consignada por la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., aludiendo que dicho documento se encuentra suscrito por terceras personas al proceso, quienes debieron ratificar en la oportunidad correspondiente el contenido impreso en la referida documental.

En ese sentido, aduce que la motivación esgrimida por el Órgano Inspector del Trabajo contradice lo estipulado por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Patria, ya que a interpretación del actor “el documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso, debe ser ratificado por todos sus firmanes y a falta de alguno de ellos, la consecuencia jurídica es desecharlo como elemento probatorio”

Por su parte, la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio “el trabajador señalo cargo de sub gerente de sucursal, decreto de inmovilidad exento de ello, por cuanto está en el grupo de trabajadores de dirección, que ejercen cargos de dirección como sub gerente y suplía gerente cuando no faltaba, representaba al patrono frente a los trabajadores y terceros”,

Así las cosas, debe este Tribunal, inminentemente efectuar el estudio y análisis de las pruebas traídas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Riela del folio 13 al 179, en copias certificadas, expediente administrativo signado con el Nº 005-2015-01-00260 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PAUSIDES SÁNCHEZ en contra de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A. Estas documentales refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos y los alegatos expuestos por las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Cursa del folio 29 al 33 de la pieza 02, documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, las cuales se verifica rielan en el expediente administrativo valorado previamente, a los folios 37, 38, 39, 86, 87, 88, 98 y 99 de la pieza 01, por lo que su valoración resulta inoficiosa, por ser parte de las actuaciones antes valoradas. Así se establece.

Se constata que cursa a los folios 40, 41 y 42, audiencia de evacuación de testigos, los cuales no fueron tachados en la oportunidad de Ley respectiva; no obstante, del análisis de los testimonios expuestos, se aprecia que los mismos refieren directamente a los hechos controvertidos en sede administrativa, por lo cual resultan impertinentes para la resolución del conflicto de nulidad sub examine; en este sentido, se desechan del presente procedimiento.

Ahora bien, es menester traer a colación lo indicado por el Máximo Tribunal de la República en la Sala Político Administrativa, quien ha sostenido:

“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

En este sentido, en la configuración jurisprudencial citada, el vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Así pues, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

No obstante, como bien es asumido por este Tribunal, toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados en el juicio. De tal forma que, al analizar el contenido de la providencia administrativa, se constata que estableció “ratifica, manual de cargo de la gerencia promovido con el objeto de demostrar las funciones que ejecutan en conjunto los gerentes. Dicha documental fue atacada tal como se evidencia que la accionante promueve la presente documental como medio de prueba, razón por la cual, aun y cuando no se encuentra firmada por el trabajador, se evidencia que si se encontraba en conocimiento de la misma, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el cargo de sub-gerente admitido por el trabajador en su denuncia, se encuentra bajo las ordenes directas del gerente de sucursal y ese a su vez del supervisor regional y la gerencia de operaciones, sin embargo se evidencia en sus funciones que está encargado del personal por cuanto se desprende que participa en la asignación de horarios ordinarios y extraordinarios y de la asistencia del personal, evaluación del personal, supervisar uniformes, supervisar en forma periódica al personal entre otras”.

En el mismo contexto, al folio 91 de la pieza 01, cursa escrito de impugnación consignado por el ciudadano PAUSIDES SANCHEZ, en sede administrativa, en el cual refiere “Mediante el presente escrito impugno las documentales insertas del folio 8 al 11 [folio 22 al 27 de la pieza 01 del presente asunto] por cuanto no están firmadas por el trabajador y hasta la fecha las desconocía ya que el día de la ejecución por primera vez pudo leer estas descripciones, por lo que tacho su contenido y desconozco por no tener mi firma”

En tal sentido, en aplicación de las facultades atribuidas a esta Juzgadora en sede Contencioso Administrativa, al verificar la naturaleza del modo de impugnación empleado por la parte solicitante en el procedimiento administrativo, se constata que la misma, tachó el contenido de las documentales supra señaladas, a partir de lo cual, al tratarse de un documento privado reluce su naturaleza iuris tantum, correspondiéndole a la parte promovente el fortalecimiento probatorio de la prueba impugnada.

No obstante, del estudio pormenorizado de las actuaciones procesales que constan en el expediente administrativo, se verifica a los folios 40 al 42 de la pieza 01, que el ciudadano PAUSIDES SÁNCHEZ en el lapso probatorio respetivo, consignó documentales que cursan del folio 57 al 62 de la pieza 01, referidas a “descripción de cargo” del gerente de sucursal y el subgerente de sucursal respectivamente, siendo que al compararla con las documentales impugnadas se observa que comparten el mismo contenido, contrarrestando de esta manera, las consecuencias de la violación al principio de alteridad alegada.

Así pues, en virtud de las consideraciones planteadas en los acápites que anteceden, y visto que el actor no demostró debidamente la correlación de los argumentos establecidos en el libelo de la demanda respecto a los hechos en los cuales – a su juicio- se consumó el vicio de falso supuesto delatado, debe quien Juzga declarar improcedente el mismo. Así se establece.

2. Vicio de inmotivación:

Denuncia el accionante, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado porque el Inspector del Trabajo le otorgó valor probatorio a las deposiciones de los testigos ZAIDA PÉREZ, JUAN OLLARVES y FABIÁN ÁLVAREZ, alegando que los mismos fungen como trabajadores de supervisión de la parte patronal, razón por la cual sus testimonios no debieron a ser valorados.

En el mismo contexto, señala que se consumó el vicio de inmotivación del fallo, ya que establece “que el trabajador era un empleado de dirección por cuanto los testigos manifestaron que era de dirección, sin motivación alguna sorel proceso lógico que lo guió a tal conclusión”.

Ahora bien, al verificar lo señalado en la providencia administrativa se observa lo siguiente:
“al respecto, riela en el folio 51, declaración de la ciudadana ZAIDA PÉREZ quien manifiesta como respuesta a las preguntas sexta y séptima las funciones del accionante y que esas funciones son de supervisión y dirección. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud que se encuentra firme para este Despacho el cargo de subgerente y sus funciones.
Corre inserto al folio 54, declaración del ciudadano JUAN OLLARVES quien manifiesta como respuesta a las preguntas sexta y séptima las funciones del accionante y que esas funciones son de supervisión y dirección. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud que se encuentra firme para este Despacho el cargo de subgerente y sus funciones.
Cursa al folio 57, declaración del ciudadano JUAN OLLARVES quien manifiesta como respuesta a las preguntas sexta y séptima las funciones del accionante y que esas funciones son de supervisión y dirección. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud que se encuentra firme para este Despacho el cargo de subgerente y sus funciones.”

De lo transcrito, se verifica que el Inspector que suscribió el acto administrativo impugnado dejo por sentado el motivo por el cual le otorgó valor probatorio a las testimoniales en cuestión, indicando que “en virtud que se encuentra firme para este despacho el cargo de subgerente y sus funciones”. Dicha redacción trasluce directamente la adminiculación del material probatorio controlado en el procedimiento administrativo, así como las facultades atribuidas analógicamente por el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Órgano Inspector del Trabajo como director de los procesos triangulares de carácter “cuasi-jurisdiccional” llevados a su conocimiento.

Cónsono a ello, bajo la óptica jurisprudencial que delinea el contexto del vicio de inmotivación, la cual predica que “la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho”; resulta evidente para esta Juzgadora que, en efecto, la realidad asumida en la valoración de pruebas, se respalda en la percepción del funcionario que suscribe el acto, dejándose constancia de la misma, en el acto administrativo impugnado.

En tal sentido, al verificarse que no se encuentran cubiertos los extremos normativos para la consumación del vicio denunciado en el presente punto, quien Juzga declara improcedente el mismo. Así se establece.

3. Violación del derecho a la defensa:

Alude la parte demandante que “la recurrida en nulidad incurrió en vicio del derecho aprobar, derivado del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que procedió a desechar las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad, bajo el argumento que para el Inspector del Trabajo quedaba demostrado con la documental DESCRIPCIÓN DE CARGO que el trabajador supervisaba al personal y era empleado de dirección.”

Al respecto, vale establecer que el derecho a la defensa, involucra indefectiblemente la protección de disposiciones adjetivas referidas a la participación en juicio y su facultad para promover pruebas, contestar la demanda, controlar pruebas, contar con asistencia jurídica, sintetizando, ser parte plena en el proceso jurisdiccional o administrativo en el que se encuentra involucrado.

Con base a la concepción previamente esgrimida y al practicar un estudio minucioso del desarrollo del procedimiento en cuestión, se constata de las actas cursantes en autos que el mismo se desarrollo ajustado a las normas procesales atinentes, lo cual desvirtúa la figura taxativa de la violación al derecho a la defensa; por lo que el vicio señalado resulta improcedente. Así se establece.

No obstante, en virtud de la injerencia de los alegatos señalados por el actor, quien Juzga considera necesario advertir que por si mismo el desacuerdo que oponga una parte con la valoración de un medio probatorio, no constituye la violación del derecho a la defensa de este, sino por contrario se convierte en la manifestación física de las disposiciones adjetivas que atribuyen al Juez/Inspector del Trabajo las potestades de análisis y valoración probatoria mediante la óptica de la Ley y la sana critica.

En consecuencia, al hacer un juicio comparativo entre la realidad fáctica percibida por esta Juzgadora y aquella que prevé el acto administrativo, cuya legalidad ha sido atacada mediante este procedimiento, es evidente que el mismo asume una percepción cónsona a las normas y disposiciones preceptuadas por la legislación laboral y administrativa, evidenciándose sobre el mérito del estudio y análisis en líneas previas, la facultad conferida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al otorgar la competencia para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Jueces del Trabajo, como jueces naturales para conocer de ellas, y considerándose que, la apreciación y valoración probatoria plasmada en el contenido del acto administrativo impugnado, es congruente con los hechos que se desprenden de las actas y de los argumentos efectuados por las partes en el procedimiento tramitado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente signado con el Nº 005-2015-01-00260, sobre los hechos y las disposiciones de derecho determinadas para la realización de los actos, inclusive sobre lo determinado en el acto que concluyó dicho procedimiento, como es la Providencia administrativa Nº 01944, de fecha 28 de noviembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”. Así se establece.

Así pues, de acuerdo con las consideraciones y motivaciones explanadas, se declara la improcedencia de los vicios alegados en el libelo de demanda; en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por el ciudadano PAUSIDES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.622 en contra de la Providencia administrativa Nº 01944, de fecha 28 de noviembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A, en el expediente administrativo Nº 005-2015-01-00260. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por el ciudadano PAUSIDES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.622 en contra de la Providencia administrativa Nº 01944, de fecha 28 de noviembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A, en el expediente administrativo Nº 005-2015-01-00260.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por verificar esta Juzgadora que existe una norma de orden público, la cual debe garantizarse sobre la condición de quien ejerció la presente acción, quien devengaba menos de tres salarios mínimos.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que cumplimiento a lo conducente.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. MARIA GARCIA


Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:00 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.


SECRETARIA

ABG. MARIA GARCIA