En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2017-000323
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO ADMISIÓN DE PRUEBAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A AZUCA entidad de trabajo C.A. AZUCA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 5-E, en fecha 02 de julio de 1984, con ultima modificación inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAMIE DOMÍNGUEZ, MARÍA HERNÁNDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ROJAS, FRANCESCO CIVILETTO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00492, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada en el expediente signado con el Nro.013-2016-01-00023, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.

TERCERO INTERESADO: JUAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.540.857.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSE COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ, GUSTAVO HERNANDEZ, MERY LARA y JUAN QUERALEZ, abogados isncritos en el Inpreabogado Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 205.182, 274.046, 269.972 y 199.876, en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa signada con el Nro. 00492, de fecha 17 de MAYO de 2017, expediente signado con el Nro.013-2016-01-00023, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
M O T I V A

Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 31 de julio de 2018 se celebró Audiencia de Juicio, cuyo objeto es, la pretensión de nulidad del acto administrativo antes descrito; oportunidad en la cual, las partes promovieron pruebas, por lo que se dejó constancia de la apertura al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folios 172 y 173 pieza 01).

Así pues, en fecha 08 de agosto del año que discurre, conforme a lo previsto en el artículo referido, se emitió pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas -efectuada por la parte demandante-, así como de la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 293 pieza 02).

En fecha 10 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora entidad de trabajo C.A. AZUCA, apeló del auto de admisión de pruebas (folio 294 pieza 02), la cual se oyó en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil (folios 295 pieza 02).

Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual, manifestó “…desisto del recurso de apelación intentado por mi mandante…”; por lo que este Juzgado visto lo manifestado, se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de emitir pronunciamiento al respecto (folio 321 pieza 02).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo éstos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica. Así se establece.

En este orden, tal como se indicó previamente, se observa que en fecha 05 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD), en la cual señaló lo siguiente: “desisto del recurso de apelación intentado por mi mandante”.

En tal sentido, del análisis de lo manifestado por la parte actora, visto que el desistimiento es una manifestación de abandono temporal dentro de la categoría de las instituciones de autocomposición procesal, posible, gracias a la exteriorización de la voluntad del sujeto procesal, consistente en mostrar desavenencia en la continuación de un acto o incidencia, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificado como fue que en el presente caso no se encuentran involucrados derechos de orden público o que afecten las buenas costumbres, y dada la intención de no continuar con el trámite del recurso de apelación por la entidad de trabajo actora -en el presente procedimiento-; además de, verificada la representación de la apoderada judicial actuante y su facultad expresa para desistir en poder cursante en autos (folios 63 y 64 pieza 01); se constata que se encuentran cubiertos los requisitos legales conforme a lo previsto la referida norma, concatenado con lo establecido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento de Civil, aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por lo cual, esta Juzgadora homologa el desistimiento efectuado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265, concatenado con los artículos 154 y 264, todos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por lo antes expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265, concatenado con los artículos 154 y 264, todos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 15 de octubre de 2018

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 12:08 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA


EMM.-