P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva

ASUNTO: KP02-N-2015-000325 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BEVERLY YAMILETH MARTINEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.665.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL, CARLOS VASQUEZ y WILLIAM ALBORNOZ abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.940, 119.575 y 147.158, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00926 de fecha 12 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2014-01-01318.

TERCERO INTERESADO: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A, con ultima modificación inscrita en el mencionado registro, en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 93-A.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 23 de octubre de 2015, sometida a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No penal) de esta ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el 28 de octubre de 2015, y admitió en esa misma oportunidad, con los pronunciamientos de Ley (folios 14 al 16 pieza 01).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 20 al 68 pieza 01), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (folio 69 pieza 01), la cual tuvo lugar el 17 de noviembre de 2016, comparecieron la parte actora y la representación del Ministerio Público; se oyó los alegatos y se dejó constancia de las pruebas promovidas; pronunciándose sobre la admisión de las mismas, en fecha 25 de noviembre de 2016. Posteriormente a ello, se dictó sentencia interlocutora en la cual se declaró la reposición del presente asunto al estado de celebración de audiencia de juicio -en virtud del principio de inmediación-, motivado a una nueva designación de Juez Suplente (folios 116 y 118 al 121 pieza 01); decisión en la que se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, en fecha 26 de julio de 2017 (folio 129 pieza 01), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la oportunidad procesal correspondiente –previo cumplimiento de la notificación ordenada (folios 179 al 193 pieza 01), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 194 pieza 01), la cual tuvo lugar, el día 03 de mayo de 2018, anunciada conforme a la Ley, comparecieron la parte demandante, la representación de la Procuraduría General de la República y el tercero interesado; procediendo la parte actora en nulidad, a impugnar el poder presentado por el tercero beneficiario del acto administrativo; impugnación que se declaró Sin Lugar, mediante sentencia interlocutoria, (folios 222 al 224).

Firme la referida decisión, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 13 de junio del año que discurre, a la que comparecieron la parte demandante y el tercero interesado; se procedió a oír sus alegatos y vista la promoción de las pruebas en autos, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturó el lapso probatorio; emitiendo pronunciamiento respecto a la admisión de éstas en fecha 21 de junio de 2018; en virtud de que no ameritan evacuación, se dio apertura al lapso para la presentación de informes escritos, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem. Vencido el referido lapso, el 29 del mencionado mes y año, se dictó auto en el que se aperturó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando dentro del lapso procesal correspondiente para dictar sentencia, quien Juzga se pronuncia en los siguientes términos:

M O T I V A

Respecto a las facultades atribuidas a este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los vicios y alegatos que derivan del libelo de demanda de nulidad; así pues, para resolver la presente pretensión, este Tribunal verifica que cursan del 05 al 13 copia del acto administrativo impugnado y del folio 74 al 106 copias certificadas del expediente administrativo 005-2014-01-01318; documentales éstas que no fueron impugnadas por las partes, y refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con los alegatos expuestos por las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

De los Vicios delatados:

1.- OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO: la parte actora, denuncio lo siguiente:

“No se pronunció el juzgador administrativo, sobre la defensa de CADUCIDAD, la cual era evidente, causándome con ello violación de mis derechos constitucionales (…) La caducidad alegada se configuró por que la solicitud de autorización para despedirme la realizó el patrono EL DÍA 15 DE MAYO DEL 2014 es decir 40 días después de la ocurrencia de los hechos constitutivos de la supuesta falta, lo cual ocurrió EL DÍA 5 DE ABRIL DEL 2014 (…)”

De acuerdo a lo anterior, se puede observar que la presente denuncia recae sobre la omisión que supuestamente incurrió la Inspectoría del Trabajo sobre la defensa invocada por la hoy recurrente del acto administrativo, y accionada en sede administrativa (ciudadana BEVERLY MARTINEZ), respecto a la caducidad de la acción por parte del patrono (entidad de trabajo MERCAL, C.A), para solicitar la autorización de despido incoada en su contra, en virtud que según, sus dichos, se interpuso extemporáneamente.

Al efecto, de la resolución de la presente litis, quien Juzga procede a la revisión y análisis de las actas procesales que integran el presente asunto, de lo cual aprecia que riela al folio 76 al 82 pieza 01, copia del escrito de solicitud de autorización de despido presentada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), tercero interesado en el presente juicio de nulidad, que no fueron impugnadas -como se estableció previamente- con fecha de recibido del 15 de mayo de 2014 por la inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pío Tamayo, tal como se evidencia del sellado estampado por dicho órgano administrativo.

En dicho escrito, se puede observar en el capitulo denominado “LOS HECHOS”, que la fecha en la cual basan la supuesta falta incurrida por parte de la trabajadora, correspondía al día 05 de abril de 2014.

Asimismo, observa esta Juzgadora, al folio 05 al 13 pieza 01, copias correspondiente a la providencia administrativa Nº 926 dictada en el expediente administrativo Nº 005-2014-01-01318, de fecha 12 de mayo de 2015, que no fueron impugnadas; por lo que, tratándose de un acto emanado de la administración pública, se presume su veracidad. Así se establece.

Del contenido de la referida providencia administrativa, se aprecia que el Inspector del Trabajo, específicamente en el capítulo III párrafo Nº 4, dejó asentado lo siguiente:

“Por su parte, la representación del trabajador manifiesta en la contestación a la solicitud de autorización de despido que “(…) 1) la accionante en su escrito de calificacion (sic) de faltas en contra de mi defendida alega faltas incurridas en el dia 05 de Abril de 2014, esto ocurrio (sic) supuestamente en las instalaciones del Marcal (sic) Teniente Ortiz Contreras, Presumimos de Coco e mono, desde que ocurren las supuestas faltas alegadas, repito la fecha 05/04/2014 se inicia el termino (sic) para que opere la prescripcion (sic) y hasta la fecha 25/06/2014, fecha en la que se da inicio al presente procedimiento ante la Inspectoria (sic), Transcurrieron 02 meses y 20 dias, lo cual rebasa el termino (sic) de 30 días para que opere la prescripcion (sic) que fija en su primer paragrafo (sic) el articulo 422 de la LOTTT, (…)” (subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, aprecia esta Juzgadora, que la trabajadora accionada, invocó en su defensa la extemporaneidad con la cual fue presentada la solicitud de autorización de despido, debiendo el Inspector del Trabajo, resolverla preferentemente como punto previo en el acto administrativo resolutorio del procedimiento administrativo bajo su conocimiento, pues de configurarse tal defensa, no prosperaría la supuesta falta alegada que incurrió la trabajadora, en virtud que en caso tal operaria la caducidad para intentarla.

En este sentido, se observa que el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa sub examine no emitió pronunciamiento alguno sobre la defensa invocada supra, concordando con lo denunciado por la parte actora en el presente juicio de nulidad.

Razón, por la que esta Juzgadora, evidencia que, de acuerdo a la cronología de las actuaciones antes descritas, se verifica que, desde antes del momento en que se interpuesto la solicitud de autorización de despido, se configuró la caducidad para intentarla, la cual debió ser declarada, por el órgano administrativo, por ser ésta, materia de orden público, en virtud de que su presentación se produjo el dia 15 de mayo del año 2014, y la supuesta falta alegada en el referida solicitud, ocurrió el dia 05 de abril del año 2014, transcurriendo entre ambas fechas un total de 40 días, sobrepasando así, el lapso de los 30 días previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece: “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido (...)”.

Por lo que, la falta de presentación oportuna de la referida solicitud interpuesta ante el órgano administrativo, en el lapso establecido en la citada norma, trae como consecuencia la caducidad para intentarla. Así se establece.

En consecuencia, con base a las argumentaciones y análisis de las pruebas en autos, visto que la falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo, respecto a tal defensa invocada por la trabajadora, generó una vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente la delación del presente vicio delatado. Así se establece.

Cónsono a ello, en atención al vicio configurado que trae como consecuencia que el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00926 de fecha 12 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2014-01-01318, esté viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en virtud de lo expresamente determinado por la norma legal (artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), se hace inoficioso el análisis del resto de los vicios denunciados; en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa referida. Así se decide.

Ahora bien, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, se ordena la reincorporación de la ciudadana BEVERLY YAMILETH MARTINEZ ARRIECHE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.665, a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos, contados a partir del momento que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se establece


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana BEVERLY YAMILETH MARTINEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.665 contra la Providencia Administrativa Nº 00926 de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2014-01-01318.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana BEVERLY YAMILETH MARTINEZ ARRIECHE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.665, a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos, contados a partir del momento que la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este procedimiento, que no persigue acción de condena.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PÍO TAMAYO”, que dictó el acto administrativo impugnado.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la sentencia, se ordena remitir el expediente –previa distribución- a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución de lo ordenado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA


ABG. MARIA GARCIA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 12:40 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris2000.

SECRETARIA


ABG. MARIA GARCIA


NLRC/JDMO