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P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva

ASUNTO: KP02-N-2015-000098 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PULIO COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.673.140.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSE COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, WUILBER PEREZ, LUIS DAVILA, ELVER GONZALEZ, JUAN HERNANDEZ y JUAN QUERALES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.791, 94.453, 161.478, 199.834, 161.687, 253.189, 219.894, 205.182, 199.876, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1477, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PULIO COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.673.140, contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA), en el expediente administrativo signado con el Nº 013-2013-01-00055.

TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 56, tomo 13-A, folio 294.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELÍZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIÉRRALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIÉRRALTA, ROSANA AURORA ORTEGA, MARÍA ANDREÍNA ROJAS MORALES y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142, en su orden.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 06 de marzo de 2015, sometida a distribución por la Unidad correspondiente, correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el 30 de marzo de 2015, y admitió en esa misma oportunidad, con los pronunciamientos de Ley (folios 179 al 181 pieza 01).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 185 al 219 de la pieza 01), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (folio 220 pieza 1), la cual fue reprogramada para el día 03 de mayo de 2016, oportunidad a la que comparecieron la parte demandante y el tercero interesado, se oyó los alegatos y se dejó constancia de las pruebas consignadas; emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 24 de mayo de 2016.

Luego de varias actuaciones en el expediente - a saber, abocamiento de jueces suplentes, reposiciones de la causa al estado de celebración de la Audiencia de Juicio (folios 284 pieza 01, 33 al 35, 42, 60 al 62, 89 al 91 de la pieza 02)- en fecha 03 de agosto de 2017, quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que vencido el lapso respectivo, se dictó sentencia interlocutoria el 11 de agosto de 2017, en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 120 al 124 pieza 02).

Así pues, cumplida la notificación ordenada en la referida decisión (folios 135 al 150 pieza 02), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 05 de junio de 2018, y anunciada conforme a Ley, comparecieron la representación judicial de la parte demandante y del tercero interesado, respectivamente; se procedió a oír sus alegatos y vista la ratificación y promoción de las pruebas consignadas en autos, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturó el lapso probatorio; emitiendo pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas el 13 de junio de 2018; dando apertura al lapso para la presentación de informes escritos, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem. Vencido dicho lapso, el 21 de junio del año que discurre, se dictó auto en el cual se aperturó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia en los siguientes términos:

M O T I V A

En virtud del desarrollo de la Audiencia de Juicio, en la que las partes expusieron sus alegatos, se hace necesario para esta Juzgadora, pronunciarse inicialmente, respecto a lo argumentado por la entidad de trabajo C.A. AZUCA que funge como tercero interesado en el presente juicio, quien manifestó:

“que el libelo de demanda de nulidad no cumple con los requisitos para atacar los actos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, que para ser desvirtuada se debe señalar los vicios de nulidad conforme lo ha desarrollado la Ley y la jurisprudencia, hace referencia a vicios de violación de principios sin determinar los mismos…”

En tal sentido, se observa que la entidad de trabajo C.A. AZUCA refirió a una disconformidad con los supuestos preestablecidos en el libelo de demanda, manifestando que en su contenido carece de especificación y argumentación de la pretensión de nulidad presentada por el ciudadano PULIO COLOMBO, debido a que no determina los vicios en los cuales presuntamente incurre la providencia administrativa impugnada, lo cual violenta los derechos constitucionales de dicha entidad de trabajo.

En atención a ello, del análisis exhaustivo practicado a lo contenido en el libelo de la demanda como el elemento jurídico-procesal que dio inicio al presente juicio, se evidencia que a pesar de desarrollar los supuestos fácticos que subsumen el fondo de la controversia en el procedimiento administrativo y referir la presunta violación de principios legales, el accionante no detalla específicamente los vicios que justifican la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa objeto de nulidad, o la vulneración de requisitos materiales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, es de su redacción que se puede apreciar que la pretensión de nulidad intentada contra la providencia administrativa impugnada, se encausa en la supuesta: 1. Vicio de falsa apreciación de los hechos por valoración errónea de las pruebas (violación al principio de verdad material) lo que originó, según los dichos del demandante omisión del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias 2. Vicio de incongruencia negativa (violación al principio de exhaustividad); por lo que el alegato de contravención de los derechos y garantías constitucionales sugerido por el tercero interesado entidad de trabajo C.A. AZUCA, resulta forzoso desecharlo.

Así las cosas, en ponderación a las facultades atribuidas a este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los alegatos que se derivaron del contenido del libelo de demanda:

1. Vicio de falsa apreciación de los hechos por valoración errónea de las pruebas (violación al principio de verdad material):
Refiere la parte actora, que la Inspectoría del Trabajo, no verifico plenamente los hechos alegados por las partes, la entidad de trabajo pretendió probar con los contratos traídos al procedimiento, y la Inspectoría del Trabajo así lo valora y lo aprecia, una supuesta relación de trabajo a tiempo determinado, pretendió de dichos contratos, justificar el fraude cometido por ésta respecto de la legislación laboral, cuando lo cierto es que no se justificaba en modo alguno, la existencia de tales contratos.

Asimismo, manifiesta el accionante en su escrito libelar que la violación a éste principio puede verse claramente cuando la Inspectoría del Trabajo, valora parcialmente la inspección ocular realizada en la entidad de trabajo, cursante de los folios 127 al 132 del expediente administrativo.

Señala, que la Inspectoría del trabajo valoro de manera errónea las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, en cuanto a las documentales consignadas por la entidad de trabajo, esto es, los contratos a tiempo determinado, la entidad de trabajo pretendió justificar el despido realizado a mi representado y por ende el fraude a la legislación laboral vigente, por lo que se solicito la aplicación de PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, en el sentido que debió prevalecer la realidad de la naturaleza de labor prestada independientemente de los que unilateral o convencionalmente se hubiese pactado entre las partes ya que los derechos laborales son irrenunciable.

Por otra parte señala que en definitiva, el procedimiento administrativo, se alegó y probó en la oportunidad procesal correspondiente que los trabajadores de la accionada son POLIVALENTES y en consecuencia los mismos desempeñan distintos cargos y por ende distintas funciones en todas las etapas de producción de la referida empresa (zafra – refino – reparación) lo que acaba con el alegato fraudulento de que el trabajador es un “trabajador zafrero” ya que por la naturaleza de la labor que realizan esperan prestar servicio durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad en forma regular e ininterrumpida y así quedo demostrado independientemente del nombre o designación que la recurrente le haya dado a la relación existente entre las partes.

El tercero interesado, entidad de trabajo C.A. AZUCA, alude que “…esta naturaleza temporal de los distintos procesos industriales que se llevan a cabo en el central, determina y explica las variaciones cuantitativas y cualitativas de su nomina, la cual llega a su menor expresión en el proceso de reparación. De allí que este absolutamente justificada la contratación de personal temporal, pues lo exige la naturaleza del servicio prestado”.

Igualmente, señala que en ejecución del sistema de trabajo anteriormente descrito, el ciudadano PULIO COLOMBO y la empresa C.A AZUCA celebraron un contrato a tiempo determinado, mediante el cual el señor Colombo se comprometió a trabajar como obrero durante el periodo de refino y el proceso de zafra de dicha entidad de trabajo, desde el 07 de enero de 2013 hasta el 29 de septiembre de 2013.

Reitera que la inspección judicial, demuestra de manera clara las circunstancias que justifican la contratación temporal de personas en el central Carora, propiedad C.A. AZUCA sosteniendo que como consecuencia de las características del proceso industrial azucarero, la nomina central no es fija sino variable, cuando el central esta moliendo caña se recuperan los trabajadores requeridos para moler la caña, cuando cesa la molienda y se pasa únicamente a refinar azúcar bruto, los trabajadores que ocupan cargos específicos de la molienda terminan su contratación, y por eso la nomina varía, finalmente cuando ya los equipos dejan de trabajar y el central se somete a reparación, la nomina, lógicamente se reduce aún más. Por ello no es cierta la afirmación que hace la parte actora de que en C.A. AZUCA los cargos no varían, que los que varían son los trabajadores.

Asimismo, señala que en el presente caso la parte actora no probo, ni siquiera invoco que existía una realidad distinta a la prestación temporal de servicio que emana del contrato de trabajo. Esta temporalidad se evidencia no solo del contrato, sino de las liquidaciones que los trabajadores firman cuando finaliza su prestación temporal. La propia actora admite la temporalidad cuando afirma que esta se trata de un fraude porque la naturaleza del servicio que el trabajador contratado presta a C.A. AZUCA no exige el carácter temporal del contrato. En otras palabras la actora no ha alegado y mucho menos probado que la realidad verdadera es que el señor Colombo no era un trabajador temporal sino permanente y en consecuencia debe desecharse la presunción de veracidad del contrato temporal para dar primacía a una realidad diferente, según colombo trabaja en C.A AZUCAR con carácter permanente.

Respecto, a la polivalencia claro está, existen cargos similares y de esa manera es posible que un trabajador pueda, a lo largo del tiempo, haber desempeñado varios cargos similares. Pero esto nada tiene que ver con el tema de la temporalidad, C.A. AZUCA contrata trabajadores temporales porque como hemos visto, así lo requiere la naturaleza del servicio. No puede mantener contratado a un trabajador que, sea o no polivalente, en un determinado momento no tenga funciones que cumplir en la central. La nomina del central es variable porque los requisitos del proceso industrial así lo determinan, con independencia de la alegada polivalencia que puedan tener algunos trabajadores.
2. Vicio de incongruencia negativa (violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa):
Refiere la parte actora que el principio de globalidad y exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo.

Al efecto, señala que conforme se evidencia del expediente administrativo la Inspectoría del Trabajo no se pronunció en ningún momento respecto a lo alegado por la representación del trabajador en cuanto a la POLIVALENCIA de mi representado, no resolvió este aspecto que había sido sometido a su consideración en varias oportunidades desde el primer momento.

Por su parte el tercero interesado manifiesta que en el presente caso, el señor PULIO COLOMBO solicito ante la administración del trabajo su reenganche y pago de salarios caídos; mi representada alego que el señor COLOMBO nunca fue despedido sino que se trataba de un trabajador a tiempo determinado, que finalizo su relación laboral por el vencimiento del término contractual. En consecuencia, la cuestión planteada, que la Inspectoría debía resolver y que efecto resolvió, era la de si COLOMBO había sido despedido o si era un trabajador temporal cuyo contrato había vencido. Esta cuestión fue efectivamente resuelta por la Inspectoría. No tenia que pronunciarse sobre el hecho que si el señor COLOMBO es o no polivalente, pues esta cuestión no forma parte del objeto del procedimiento. En consecuencia la providencia recurrida, al decidir de una manera precisa la cuestión que le fue sometida, dios cumplimiento a su deber de resolver exhaustivamente el pedimento que le fue formulado por COLOMBO y que dio lugar al procedimiento.

Ante las formulaciones realizadas por las partes, quien Juzga procede a analizar y valorar las pruebas traídas al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, se constata de autos que riela del folio 19 al 178, en copias certificadas, expediente administrativo signado con el Nº 013-2013-01-00055, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano PULIO COLOMBO en contra de la entidad mercantil C.A. AZUCA. Estas documentales refieren a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”.

En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Asi las cosas, al realizar una revisión del contenido de la Providencia Administrativa Nº 1477, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, se aprecia que taxativamente establece:

“Es evidente que en el presente caso, el trabajador PULIO COLOMBO fue contratado bajo dicha modalidad, a saber, contratado a tiempo determinado, dado que se desempeñaba como obrero, para el proceso de refino y el proceso de zafra correspondiente al período 2013, (…) el accionante no goza de la protección de las inamovilidades invocadas en la denuncia” (Subrayado añadido por el Tribunal).

De acuerdo a la cita que precede este parágrafo y dado el estudio de los puntos que fundamentan la postura asumida en la misma, se desprende que dichos fundamentos hacen referencia al carácter formal y aceptado de la relación contractual que determinan a los trabajadores que prestan servicios en ciertas épocas del año, en jornadas continuas e ininterrumpidas y por lapsos que demarcan la labor que deben realizar dentro del proceso de producción. No obstante, a fin de reiterar el deber del administrador de justicia a tutelar los derechos irrenunciables de los trabajadores, teniendo presente que aún cuando las partes hayan firmado, como en el presente caso, “un contrato”, esto no obstaculiza el estudio del contrato propiamente dicho, y si las estipulaciones allí contenidas se corresponden con la realidad probada en el proceso y las limitaciones legales impuestas por el legislador.

Es así que primigeniamente, se verifica que los procesos productivos de la entidad de trabajo C.A. AZUCA, en el proceso administrativo, tal como se constata de los alegatos expuestos por las partes como de las estipulaciones plasmadas en la contratación colectiva correspondiente al período 2011-2013 (folios 63 al 104 pieza 01, fte. y vto.), están determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada); de igual forma, se aprecia que en los centrales se procesa materia prima importada, por lo que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar. Por esta razón se hace obligatorio desmenuzar cautelosamente las condiciones y funciones que corresponden al cargo desempeñado por el accionante PULIO COLOMBO.

A tales efectos, se aprecia que cursa del folio 34 al 36 y del 49 al 58 de la pieza 01, contratos suscritos entre la entidad de trabajo C.A. AZUCA y el trabajador accionante PULIO COLOMBO, siendo el cargo correspondiente al último contrato de fecha 07 de enero de 2013, el de OBRERO, para ejecutar funciones durante las etapas de zafra y refino, constatando en los mismos (01) la existencia de la relación laboral, (02) la duración del vínculo jurídico, a saber 266 días continuos, corroborándose que los mismos se cumplen en fecha 29 de septiembre de 2013, (03) el cargo desempeñado y (04) las labores conexas al mismo, las cuales radican en “realizar el manteamiento del área (barrer el almacén, quitar las telarañas de las paredes) recolección de azúcar derramado en las diferentes áreas del almacén con cepillo con cerdas plásticas y mangos de madera; palas de metal y carretilla de metal y cualquier otra función que le sea encomendada durante la ejecución del proceso de refino.

Del análisis exhaustivo del material probatorio presentado y evacuado en el procedimiento administrativo in comento, relucen las resultas de la inspección practicada por el órgano administrativo que riela a los folios 144 y 145 de la pieza 01, mediante la cual, el Órgano Administrativo, dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 2013, se trasladó a la sede de la empresa C.A. AZUCA, evidenciando que la misma se encontraba en proceso de reparación, “no evidenció ningún movimiento en las maquinarias”.

Aunado a ello, se observa de los antes referidos contratos suscritos, que no devienen en una prorroga consecutiva, principalmente porque el lapso transcurrido entre la celebración de los contratos anteriores al último suscrito, fue mayor a un mes tal como lo prevé la Ley del Trabajo (1997), aunado a que contemplan especificaciones referidas a los períodos de producción que desenvuelve la empresa y las funciones inherentes al cargo de estibador u obrero, respectivamente.

Es así como de la adminiculación probatoria realizada por esta Juzgadora, no se desvirtúa el carácter determinado y temporal alegado en sede administrativa respecto a la relación laboral sostenida entre el ciudadano PULIO COLOMBO y la entidad de trabajo C.A. AZUCA, corroborando lo aludido por esta última, a que desarrolla su proceso de producción en tres etapas, zafra, refino y reparación, acarreando cada una de ellas, la ejecución de trabajos específicos de operación, que obedecen a funciones distintas, lo que justifica la contratación de personal para la realización de actividades durante un tiempo determinado, en relación a las condiciones que demanda el desarrollo y sublevación de la etapa respectiva, condición que se le atribuye al accionante, supra identificado.

En este marco deductivo, al hacer un juicio comparativo entre la realidad fáctica percibida por esta Juzgadora y la que prevé el acto administrativo, cuya legalidad ha sido atacada mediante este procedimiento, es evidente que el mismo asume una percepción cónsona con la naturaleza propia de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que refiere los indicativos fundamentales para la procedencia de los contratos a tiempo determinado aplicable al contrato por tiempo determinado de fecha 07 de enero de 2013, documento debidamente valorado en los párrafos previamente descritos, en lo que respecta a “cuando lo exija la naturaleza del servicio”, circunstancia verificada en el acervo probatorio que consta en el expediente administrativo, que la misma llena los extremos de dicho postulado, por lo que se declara sin lugar el vicio invocado de falsa apreciación de los hechos por valoración errónea de las pruebas. Así se establece.

Establecido lo anterior, vale acotar en función de la denuncia examinada, que los principios y normas del derecho del trabajo, están inspirados en la justicia social y la equidad. Así, vemos pues como en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, enuncia al trabajo como un hecho social, en el que influyen factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que requiere de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de los asuntos que ante éstos se ventilen deben analizar casuísticamente la aplicación de los principios establecidos en el artículo 18 eiusdem.

Dicho esto, del análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio, específicamente las copias certificadas del expediente administrativo Nº 013-2013-01-00055, objeto de pleno estudio y valoración por parte de quien Juzga, se examinan los hechos y alegatos establecidos en la solicitud de reenganche y restitución de derechos (folio 18 y 19) interpuesta por el ciudadano PULIO COLOMBO, evidenciándose de la misma, que el argumento referido a la polivalencia laboral no fue debidamente expuesto, en la oportunidad que a consideración de quien decide era idónea para tal fin, principalmente porque a partir de dicha actuación se comienza a modelar las circunstancias que conforman la litis de ese procedimiento administrativo.

En tal sentido, la falta de pronunciamiento con respecto a la condición de polivalencia en el acto administrativo impugnado, no vulnera el principio de exhaustividad y globalidad del mismo, en virtud de que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo anterior, esa condición fue alegada posteriormente a la solicitud interpuesta, específicamente en el escrito de promoción de pruebas, en virtud de lo cual no se encuentra inmiscuida dentro de los hechos controvertidos, resultando innecesario para el ente cuasi-jurisdiccional emitir una apreciación al respecto.

Sin embargo, pese a que el alegato de la polivalencia no forma parte del fondo de la controversia administrativa, a los fines ilustrativos, se considera oportuno indicar que la polivalencia laboral refiere exclusivamente a la condición contractual que ostenta un trabajador, orientada de forma expresa y específica, a señalar que el contratado deberá ejecutar diversas actividades en diferentes áreas o puestos de la entidad de trabajo. En ese sentido, comúnmente la denominación de los cargos polivalentes es genérica.

Al estudiar la relación fáctica que estableció el demandante en el escrito de promoción de pruebas con respecto a la definición antes instaurada, es claro que asumió la polivalencia alegada como una “capacidad técnica” propia del trabajador, situación que generaliza ampliamente la posibilidad que cualquier persona con habilidades físicas y psicológicas normales ejecute un gran número de las actividades desarrolladas en la entidad de trabajo C.A. AZUCA, esto es, todas aquellas que no requieran una preparación técnica. Siendo así las cosas y sin poder hacer mas apreciaciones al respecto, debe este Tribunal declarar sin lugar la denuncia de violación al principio de globalidad y exhaustividad. Así se decide.

En este sentido, siendo que el acto administrativo impugnado en el presente asunto se encuentra ajustado a las normas y disposiciones preceptuadas por la legislación laboral y administrativa, en cuanto a los elementos de forma y de fondo se refiere, evidenciándose sobre el mérito de lo analizado y valorado en líneas previas, facultad otorgada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al otorgar la competencia para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los jueces del trabajo, como jueces naturales para conocer de ellas, considerándose que, la apreciación y valoración probatoria plasmada en el contenido del acto administrativo del que se pretende la nulidad, es congruente con los hechos que se desprenden de las actuaciones y de los argumentos efectuados por las partes en el procedimiento tramitado ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, en el expediente signado con el Nº 013-2013-01-00055, sobre los hechos y las disposiciones de derecho determinadas para la realización de los actos, inclusive sobre lo determinado en el acto que concluyó el referido procedimiento, como es la Providencia administrativa Nº 1477, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA. Así se establece.

En consecuencia, de acuerdo con todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, resulta forzoso declarar improcedente de los vicios alegados que se derivaron del libelo de demanda de nulidad; razón por la que, se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano PULIO COLOMBO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.673.140 contra de la Providencia Administrativa Nº 1477, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA, en el expediente administrativo Nº 013-2013-01-00055, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano PULIO COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.673.140 contra de la Providencia Administrativa Nº 1477, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA, en el expediente administrativo Nº 013-2013-01-00055, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por verificar esta Juzgadora que existe una norma de orden público, la cual debe garantizarse sobre la condición de quien ejerció la presente acción, quien alegó devengar menos de tres salarios mínimos.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016 y a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, que dictó el acto administrativo.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que cumplimiento a lo conducente.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. MARIA GARCIA


Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 10:10 a.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.


SECRETARIO

ABG. MARIA GARCIA




ECMM.-