P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2014-000396/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIO ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 7.395.162.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.444.-
PARTE DEMANDADA: CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A.
M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 07 de abril de 2014 (folios 01 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 09 de abril de 2014; siendo admitida en esa misma fecha según lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en fecha 09 de octubre de 2018, a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:
Establece el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
En tal sentido, revisado el asunto, se evidencia que desde el momento en que se certifico la práctica de la notificación negativa a la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2015 hasta la fecha se pudo observar de esta manera su falta de interés por más de un (01) año en el impulso y consecución de la presente causa.
Existiendo inactividad de la parte interesada por más de dos (02) años, es decir desde la última actuación hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con la primera parte del artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena dar por terminada la causa y remitir el expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
CUARTO: Se deja constancia que no se libra notificación al Procurador General de la República, por cuanto la presente decisión no afecta los intereses del estado Venezolano.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de Octubre de 2018.


ABG. EMILY MARIANA CAVALLO CURBELO

LA JUEZ



ABG. MARIYEN CASTILLO

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:51 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-