REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Miércoles Diez (10) de Octubre de 2018.
Año: 208º y 159º

ASUNTO: KP02-L-2018-000191

PARTE DEMANDANTE: JOSE LIBERTO RODRIGUEZ ARANGO titular de las cédula de identidad Nros 24.418.634

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS VILLADIEGO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.739

PARTE DEMANDADA: LEON ALEXIS ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nro. 7.337.333

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDYMAR PAREDES ADAMES y PEDRO CALLES LEDEZMA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.746 y 92.344 respectivamente


Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 25 de Mayo de 2018, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01-17).
El 11 de junio, este Juzgado dio por recibida la presente demanda y en fecha 12 de junio se admite la misma.( folio 22).
En fecha 01 de Octubre de 2018 en el momento de la Audiencia de Instalación, ambas partes comparecen para presentar una TRANSACCION LABORAL , contentiva de un acuerdo en que habían llegado las partes para poner fin al proceso, por lo que el tribunal se lo recibe pero se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles una vez constara en autos que el ciudadano JOSE LIBERTO RODRIGUEZ ARANGO se le haya hecho efectivo la transferencia (folios 27-28) y en fecha 04 de octubre se recibe diligencia de la URDD civil donde la parte actora hace constar que recibió la cantidad especificada en el acuerdo y lo recibió con plena satisfacción ( folio 31)
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:
PRIMERO: El demandante JOSE LIBERTO RODRIGUEZ ARANGO, ya suficientemente identificado en autos, demanda que por la relación laboral que lo unió al demandante desde el 02 de Enero del año 2.000 hasta el 29 de Diciembre del 2.017, se le adeudan los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad Bs. 12.369.493,80, Indemnización por despido Bs. 12.369.493,80, Diferencia salarial Bs. 365.546,45, Vacaciones y bono vacacional Bs. 10.747.397,98, Utilidades Bs. 4.762.743,30, Descanso compensatorio Bs. 7.676.282,46, Días Feriados bs. 3.069.098,50, Bono Nocturno Bs. 548.319,67; Horas Extras Nocturnas Bs. 1.006.600,19 y Bono de Alimentación por Bs. 73.657.500,00. según el libelo de la demanda que aquí se da por reproducido.

SEGUNDO; La parte demandada ciudadano LEON ALEXIS ALVAREZ ampliamente identificado en autos, expone que reconoce la relación laboral, y que la misma finalizó el 29 de Diciembre del 2.017, cuando el extrabajador se retiró señalando se iba del país, que ya se le cancelaron oportunamente la mayoría de los conceptos demandados, pues todos los años, se le pagaron y disfruto sus vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades y un 75% de la prestación de antigüedad, según recibos de pagos de cada año que presenta en este acto debidamente suscritos por el actor en señal de conformidad, pero que a los fines de dar por terminada esta causa, la parte demandada, ofrece un pago único en este acto, por la cantidad de Seiscientos Bolívares Soberanos (BsS. 600,00), equivalentes a Sesenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 60.000.000,00) dicho pago comprende todos y cada uno de los conceptos demandados como antigüedad, intereses y días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, descanso compensatorio por trabajar los domingos, días feriados trabajados y no pagados bono nocturno, bono de alimentación, diferencia salarial, indemnización art 92 y 93 L.O.T.T.T en el presente juicio, los cuales presenta en este acto copia de la Transferencia Nº 83266073 del Banco Provincial de fecha 28/09/2.018 a la cuenta del trabajador JOSE LIBERTO RODRIGUEZ por dicha cantidad.


Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs.126.572.476,04 actualmente Bs S 1265,72 por concepto de prestación de antigüedad e intereses, diferencia salarial, s, utilidades , vacaciones y bono vacacional, descanso compensatorio , indemnización por despido, días feriados, bono nocturno, horas extras nocturnas y bono de alimentación conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación ,se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 60.000.000 actualmente Bs S 600,00, cancelándole los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, diferencia salarial, s, utilidades , vacaciones y bono vacacional, descanso compensatorio , indemnización por despido, días feriados, bono nocturno, horas extras nocturnas y bono de alimentación con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante a través de su apoderado, a quien le otorgó facultad para la misma, tal y como se desprende de poder que riela en el folio 08 de este expediente, con respecto al pago ofrecido por la demandada, aunado a que el trabajador diligenció en fecha 04 de octubre de 2018, donde expresa que recibió la cantidad acordada y con ello aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.


D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2018. Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCIA PADILLA

LA SECRETARIA

Abg. MARIYEN CASTILLO
Nota: En esta misma fecha: 09 de octubre de 2018, siendo las 11:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. MARIYEN CASTILLO