REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-L-2017-000141
I) IDENTIFICACION DE LA PARTES
PARTE ACTORA: JIPSI NAIROBIS OLIVERO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 15.636.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: SAUL ANTONIO ADNRADE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.653.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE SALVADOR, C.A. y solidariamente responsable Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SANOVIL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CELIA DEL VALLE FIGUERA y ROSALBA GARCIA CONTRERAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436 y 37.179, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTRAS OBLIGACIONES LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana JIPSI NAIROBIS OLIVEROS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.636.141, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SALVADOR C.A. y solidariamente responsable a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS SANOVIL, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTRAS OBLIGACIONES LABORALES e INDEMNIZACION POR DESPIDO, derivados de la relación laboral, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en fecha 05/10/2017.
Ahora bien, en fecha 06/10/2017, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena darle ingreso y se reserva su revisión a los fines de su pronunciamiento, siendo admitida en fecha 09/10/2017, ordenándose notificación de la demandada a través de cartel de notificación, a los fines de la comparecencia de las partes para la instalación de la Audiencia Preliminar, notificada la demandada, certificada dicha notificación y transcurrido el lapso procesal establecido, se realiza sorteo Nº 048-2017, en fecha 03/11/2017, siendo adjudicada el presente expediente al Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien en esa misma fecha procede a celebrar la audiencia preliminar, donde comparecen las representaciones judiciales accionantes y entregan sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, en fecha 06/03/2018, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar debido a que la representación de la parte actora y la demandada, manifestaron al tribunal que existe un punto al cual no pudieron llegar a un acuerdo razón por lo que, consideran que el mismo es controvertido y debe ser debatido en la fase de juicio, ordenándose la incorporación de las pruebas aportadas al expediente y su remisión a un Juzgado de Juicio, en fecha 13/03/2018, se recibió, por el Juzgado de Sustanciación, contestación de la demanda. En fecha 19/03/2018, se recibe por ante este despacho el expediente, donde se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 02/04/2018 y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el lapso legal correspondiente.
Dicha audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 25/09/2018, difiriéndose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 02/10/2018, estando en el lapso legal correspondiente este Tribunal procede a dictar el fallo in-extenso.
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Arguye la actora que en fecha 01/03/2006, ingreso a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE SALVADOR, C.A.”, ubicada en la avenida perimetral, casa s/n, sector San Jonote, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de limpieza, laborando una jornada diurna comprendida entre las 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes siendo los días de descanso sábados y domingos.
Sostiene la accionante que en fecha 23/01/2012, comienza a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE y SERVICIOS SANOVIL, C.A.”, ubicada en la misma dirección donde se encuentra la sociedad mercantil TRANSPORTE SALVADOR, C.A., bajo el mismo cargo, cumpliendo las misma funciones en el horario ya establecido, sin embargo y a pesar de que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista por decreto presidencial fue despedido de forma No Justificada en fecha 31/01/2017, razón por la cual en fecha 02/02/2017 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de interponer un procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida conjuntamente con el pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar la denuncia y confirmada la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida bajo la Providencia Administrativa Nº 2017-00059, dictada por la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 21/02/2017.
Manifiesta la hoy demandante que la empresa realizo un supuesto cierre de manera importuna dejando a todos los que ahí laboraban en una situación incierta y que hasta la presenta fecha no se le ha honrado el pago correspondiente por la duración del tiempo de servicio prestado para la hoy demandada, por tal motivo demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SALVADOR, C.A. y solidariamente responsable a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS SANOVIL, C.A., para que pague o en su defecto sea condenada a cancelar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA CON DIEZ CENTIMO (Bs. 3.373.560,10), correspondiente a los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR DESPIDO, asimismo solicita el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con su respectiva indexación monetaria, mas las costas y costos que origine el presente proceso.
IV) ALGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13/03/2018, la ciudadana CELIA DEL VALLE FIGUERA, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.436, en su carácter de apoderada Judicial de las empresas demandadas TRANSPORTE SALVADOR, C.A. y TRANSPORTE y SERVICIOS SANOVIL, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar contrapuso como defensa previa la Prescripción de la Acción, intentada por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., la cual ratifica en todas y cada una de sus partes.
La accionante ciudadana JIPSI NAIROBIS OLIVEROS CARABALLO, comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., el día 01/03/2009, desempeñando el cargo de aseadora, relación que se mantuvo hasta el día 20/12/2011, cuando la misma trabajadora decidió renunciar al cargo que venia desempañando recibiendo de parte de la demandada el pago correspondiente sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que, en el caso de que a la hoy demandante considerara que la empresa anteriormente mencionada le quedo adeudando alguna diferencia debió haber intentado su petición dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral, tal y como lo establecía el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que finalizo la relación laboral.
Ahora bien, la hoy accionante interpuso la demanda en fecha 05/10/2017 siendo notificada su representada en fecha 25/10/2017, cuando ya había transcurrido mas de cinco (05) años de haber finalizado la relación laboral, razón por la cual y conforme a las pruebas que fueron consignadas en la oportunidad de ley, esta representación judicial solicita se declare preescrita la acción intentada por la demandante, contra su representada la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A.
De los hechos admitidos:
Admite como cierto, que la ciudadana JIPSI NAIROBIS OLIVERO CARABALLO, presto servicios para la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., en el periodo comprendido entre el 01/05/2009 al 20/12/2011, desempeñando el cargo de aseadora, cumpliendo una jornada de trabajo diurna comprendida entre las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, recibiendo como contraprestación de sus servicios lo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y conforme variaba se le aplicaba a la trabajadora el aumento correspondiente, dicha relación laboral se mantuvo hasta el 20/12/2011 cuando la hoy demandante le manifestó al representante de la empresa su decisión de poner fin a la relación laboral a fin de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y efectivamente fue así, previa deducción de algunos adelantos de prestaciones sociales que se le habían realizado en el curso de la relación laboral, tal cual como consta en los documentos que se anexaron al escrito de promoción de pruebas marcado desde la letra y numero “A1” hasta la “A3”; razón por la cual nada se le adeuda al actor en virtud de la relación laboral que existió entre ambos.
Admite como cierto, que la demandante presto sus servicios para la empresa TRANSPORTE y SERVICIOS SANOVIL, C.A., en el periodo comprendido entre el 23/01/2012 hasta el 31/01/2017, en el cual se desempañaba como aseadora, cumpliendo una jornada de trabajo diurna comprendida entre las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, recibiendo como contraprestación de sus servicios lo equivalente al salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, dicha relación laboral finalizo el 31/01/2017 ya que desde esa fecha la hoy demandante no se volvió a presentar en las instalaciones de la empresa, luego la representación de la empresa recibió una notificación de la Inspectorìa del Trabajo de esta Ciudad, en donde se le informaba que la accionante había denunciado la supuesta violación de derechos laborales por parte de su representada y de igual manera solicitaba el reenganche a su sitio y labores de trabajo; en virtud de que su representada no había incurrido en el despido denunciado procedió a aceptar que la reclamante se incorporara a sus labores de trabajo e incluso accedió a cancelar los salarios dejados de percibir desde el 01/02/2017 hasta el 15/02/2014, sin embargo la reclamante nunca se presento en su sitio de trabajo a los fines de materializar su reengancho, por lo que la empresa de manera inmediata notifico a la Inspectorìa del Trabajo.
De los hechos que rechaza:
Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya prestado servicios para la empresa Transporte Salvador, C.A., desde el día 01/03/2009 hasta el 22/08/2017, ya que lo cierto es, que dicha relación laboral comenzó el día 01/05/2009 y finalizo el 20/12/2011, fecha esta en que la accionante recibió el pago correspondiente a todos y cada uno de los beneficios laborales que le concernían en virtud de la finalización de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice, que la actora haya prestado servicios para la empresa Transporte y Servicios Sanovil, C.A., desde el día 01/03/2009 hasta el 22/08/2017, ya que lo cierto es, que dicha relación laboral comenzó el día 23/01/2009 y finalizo el 31/01/2017.
Niega, rechaza y contradice, que sus representadas deba cancelar a la actora la suma de Bs. 895.106,40, por concepto de prestación por antigüedad con base a una antigüedad de ocho (08) años y veintiún (21) días, ya que, y tal como consta en las documentales que se consignaron anexas al escrito de pruebas marcado con la letra y numero “A1 y A3”, la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., le cancelo a la actora todo lo que le correspondía por tal concepto y en las documentales marcada desde la “B1 hasta B5” consta que su representada TRANSPORTE Y SERVICIOS SANOVIL, C.A., cancelo adelantos durante los años 2012 hasta el 2016 y solo le adeudaría una diferencia de Bs. 231.411,00, cuyo pago fue ofertado a la demandante tal como consta en la oferta real de pago realizada a través del asunto Nro. FP02-S-2016-000933, llevado por este circuito laboral.
Niega, rechaza y contradice, que sus representadas deba cancelar a la actora la suma de Bs.152.615,84, por concepto de garantía de prestaciones sociales, ya que sus representadas no le adeuda a la demandante dicha cantidad, tal como se puede constatar de las documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas marcadas con la letra y numero “A1 al A3 y B1 hasta B5”, quedando únicamente pendiente la suma de Bs.383,75, generados en el mes de enero de 2017, por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SANOVIL, C.A.
Niega, rechaza y contradice, que sus representadas le adeuden a la demandante la suma Bs. 29.746, 65 y 29.746,65, por concepto de vacaciones fraccionas y bono vacacional fraccionado, respectivamente, correspondiente a cinco (05) meses, ya que lo cierto es, que únicamente su presentada TRANSPORTE Y SERVICIOS SANOVIL, C.A., adeuda a la demandante por tal concepto solo un (01) mes para un total de Bs. 2.140,26, correspondiente tanto por el pago de vacaciones fraccionas como para el bono vacacional fraccionado.
Niega, rechaza y contradice, que sus representadas, le adeuden a la demandante la suma de Bs. 65.020,00, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a ocho (08) meses, pues lo cierto es que solo su representada TRANSPORTE y SERVICIOS SANOVIL, C.A., adeude a la demandante por tal concepto, un (01) mes para un total de Bs. 3.386,50.
Niega, rechaza y contradice, que sus representadas le adeude a la demandante la suma de Bs. 447.018,50, por concepto de salarios caídos, dejados de percibir desde el 01/02/2017 hasta el 22/08/2017, visto que su representadas nada adeudan a la demandante por este concepto, ya que fue ella quien dejo de asistir a su sitio de trabajo dejando de cumplir con sus obligaciones laborales.
Niega, rechaza y contradice, que sus representadas le adeude a la demandante la suma de Bs. 1.306.218,50, por concepto de bono alimenticio dejado desde el 01/02/2017 hasta el 22/08/2017, ya que sus representadas nada adeudan a la demandante por tal concepto.
Niega, rechaza y contradice, por se improcedente que sus representadas le adeuden a la demandante la cantidad de Bs. 895.106,40, por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que la relación laboral que mantuvo la accionante con sus representadas finalizaron, la primera por renuncia y la segunda por abandono de trabajo, por lo tanto no hubo despido que pueda generar el pago que se reclama.
Niega, rechaza y contradice, que sus representadas le adeuden a la demandante la suma de Bs. 3.373.560,10, correspondiente la suma total de todos los conceptos demandados; por lo que rechaza que se deba condenar a sus reprensadas al pago de intereses moratorios, costos y costas procesales.
V) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente; de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida como cierta la relación laboral, habiendo rechazado la parte demandada los conceptos demandados le corresponde a esta última probar el pago de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. Así se Establece.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
VI) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora
Promovió marcada con las letras “X1, X2, X3, X4, X5, X6, X7, X8 y X9”, documentos identificados como; copia simple de recibos de pago correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, respectivamente; y marcado con la letra “X10” copia certificada del procedimiento de reenganche signado bajo el Nro. 018-207-01-000089, providencia administrativa Nro. 2017-00059 de fecha 21 de febrero del año 2017 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la presente documentales rielan a los folios 04 al 112 del cuaderno de recaudos Nº 01 y del folio 01 al 131 del cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. Visto que al momento de audacia de juicio la representación judicial de la parte demandada no realizo observación ni impugno dichas documentales se les otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Solicito la exhibición de los documentos originales promovidos en el capítulo I de la prueba documental distinguidas “a, b, c, d, e, f, g, h, i” referidas a recibos de pagos así como originales del registro mercantil y a su vez modificaciones estatutarias, este Juzgado a tenor de lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda su exhibición, y el día que tenga lugar la audiencia de juicio la parte demandada deberá exhibir los documentos mencionados. La representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora alegando que las mismas fueron consignadas junto al escrito de promoción de pruebas presentadas en su debida oportunidad por su contraparte e indica que son fieles y exactas de sus originales, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno oficiar, a la oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede Ciudad Bolívar a los fines de que informe, si la ciudadana JIPSI NAIROBIS OLIVERO CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.636.141, se encuentra inscrita para las empresa sociedad mercantil TRANSPORTE SALVADOR, C.A., y TRANSPORTE Y SERVICIOS SANOVIL, C.A, de ser negativa su respuesta indique para que entidad de trabajo esta cotizando o cual fue la última vez que lo hizo. Su resulta riela del folio 124 al 126 del presente expediente, según oficio Nº 0028 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se puede evidenciar que la ciudadana JIPSY NAIROBIS OLIVEROS CARABALLO, efectivamente se encuentra inscrita en el mencionado instituto como asegurada por parte de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SANOVIL, C.A., desde el 01/03/2012 hasta el20/02/2017 y que actualmente posee estatus cesante, e igualmente estuvo registrada como trabajadora para la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., siendo su fecha de egreso el 22/11/2011 y según histórico de su sistema, no arroja fecha de ingreso, de igual manera anexa movimiento histórico de la asegurada y cuenta individual con la finalidad de verificar la información, por lo que este Juzgado las valora y las concatena con las probanzas en autos. Así se Establece.
De igual manera solicito se oficiara, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines de que informara si cursa por ante el Juzgado Primero y Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede ciudad Bolívar, un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2017-00059 de fecha 21 de febrero del año 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en esta ciudad, e informara, si la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SALVADOR, C.A., y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS SANOVIL, C.A, se encuentran inscrita, y activa; de ser negativa la respuesta cuando fue la última vez que lo estuvo. Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que de las pruebas de informes solicitadas a los órganos ya mencionados no existe respuesta alguna, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se Establece.
Pruebas de la parte demandada
Promovió punto previo haciendo referencia a la Prescripción de la Acción, al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sin embargo el Juez está en la obligación de aplicar de oficio, en cuyo caso debe ser alegado en la contestación. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra y número “A1 al A3” documentos originales y debidamente suscritos por la demandante contentiva de los pagos que se le realizaron por conceptos de adelantos de prestación por antigüedad, durante los años 2009, 2010 y 2011 de la liquidación recibida por la demandante por finalización de la relación laboral con la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., el 20/12/2011, las cuales rielan a los folios 135 al 149, marcado con la letra y número “B1 al B5” documentos originales y debidamente suscritos por la demandante contentiva de los pagos que se le realizo Transporte Sanovil, C.A., por conceptos de adelantos de prestación por antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional anual, utilidades e intereses generados por prestación por antigüedad durante los años 2014, 2015 y 2016, las cuales rielan a los folio 150 al 184, marcado con la letra “C” escrito de oferta real de pago realizada por su representada Transporte Sanovil, C.A., a favor del demandante, en fecha 04/04/2017 y admitida por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/04/2017, con el Nro. FP02-S-2017-000933, las cuales rielan a los folios 185 al 186, todas insertas en el cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. Este Juzgado les otorga todo el valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YURI OSWALDO ALFONSO RODRIGUEZ, NANCY PALMA y ASDRUBAL JESUS RENDON CARVAJAL, todos Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 22.800.688, 8.882.357 y 11.729.572 respectivamente, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se Establece.
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno oficiar: a - A la oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la calle Humboldt, sector Fuente Luminosa de esta ciudad a los fines de que informe, si en el registro llevado por esa oficina aparece registrada la ciudadana JIPSI NAIROBIS OLIVERO CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.636.141, si la entes mencionada ciudadana aparece activa en dicho registro se deje constancia de cual empresa la tiene registrada como su trabajadora y si en alguna oportunidad estuvo registrada como trabajador de la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., Nro. B17106998 y de ser así indique durante cual periodo apareció registrada como trabajadora de esa empresa. Su resulta riela del folio 120 al 122 del presente expediente, según oficio Nº 0027 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se puede evidenciar que la ciudadana JIPSY NAIROBIS OLIVEROS CARABALLO, efectivamente se encuentra inscrita en el mencionado instituto como asegurada por parte de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SANOVIL, C.A., desde el 01/03/2012 hasta el20/02/2017 y que actualmente posee estatus cesante, e igualmente estuvo registrada como trabajadora para la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., siendo su fecha de egreso el 22/11/2011 y según histórico de su sistema, no arroja fecha de ingreso, de igual manera anexa movimiento histórico de la asegurada y cuenta individual con la finalidad de verificar la información, por lo que este Juzgado las valora y las concatena con las probanzas en autos. Así se Establece.
También se ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana ubicado en el Paseo Meneses de esta ciudad, a los fines de que informe, si la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., RIF, J-304445717, presento declaraciones de impuestos sobre la renta, correspondiente a los 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, si lo hizo con actividad mercantil o sin ninguna actividad mercantil y de ser posible se remita copias certificadas de dichas declaraciones. Su resulta riela del folio 94 al 102 del presente expediente, mediante oficio Nº 384 emitido por el referido organismo, donde anexa copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre LA Renta de los ejercicios fiscales 201, 2013, 2014 y 2016, no presentado el correspondiente al año 2015. Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que de las pruebas de informe solicitada al órgano ya mencionado no existe respuesta alguna, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se Establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguye la actora que en fecha 01/03/2006 ingresos a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE SALVADOR, C.A.”, desempeñando el cargo de limpieza y que en fecha 23/01/2012, comienza a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE y SERVICIOS SANOVIL, C.A.”, bajo el mismo cargo, cumpliendo las misma funciones, sin embargo y a pesar de que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral fue despedida de forma No Justificada en fecha 31/01/2017, razón por la cual en fecha 02/02/2017 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de interponer un procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida conjuntamente con el pago de los salarios caídos, en el cual fue declarado con lugar la denuncia y confirmada la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida bajo la Providencia Administrativa Nº 2017-00059, dictada por la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 21/02/2017; que la empresa realizo un supuesto cierre de manera importuna dejando a todos los que ahí laboraban en una situación incierta y que hasta la presenta fecha no se le ha honrado el pago correspondiente por la duración del tiempo de servicio prestado para la hoy demandada.
Del mismo modo, manifiesta la demandada en su contestación de demanda que, opone como defensa previa la Prescripción de la Acción intentada por la ciudadana JIPSI NAIROBIS OLIVERO CARABALLO, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa Transporte Salvador, C.A., por otra parte manifiesta que ciertamente la accionante laboro para sus representadas Transporte Salvador, C.A., y Transporte y Servicios Sanovil, C.A., en ambas desempeñando el cargo de aseadora, con una jornada de trabajo de lunes a viernes ,siendo sus días de descansos sábados y domingos recibiendo como contraprestación de sus servicios el monto fijado como salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y que la relación laboral que mantuvo la accionante con sus representadas finalizaron, la primera por renuncia y la segunda por abandono de trabajo, por lo que niega categórica que a la demandante ciudadana JIPSI NAIROBIS OLIVERO CARABALLO, se le adeude la cantidad de Bs. 3.373.560,10, por todos los conceptos demandados en el libelo de demanda derivados de la relación laboral que mantuvo con sus representadas.
Como punto previo la representación judicial demandada en nombre de Transporte Salvador, C.A., arguye que si es cierto que existió relación laboral con la hoy demandante, esta fue desde el 01 de mayo de 2009 hasta 20 de Diciembre de 2011, y siendo interpuesta la demanda el 05 de octubre de 2017, por lo que de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cuando finalizo la relación laboral, solicita se declare la perención. La demandante en su escrito libelar indica que inicio a prestar servicios a para la demandada Transporte Salvador, C.A., en fecha 01 de mayo de 2009 y luego en fecha 23 de enero de 2012, para Transporte y Servicios Sanovil, C.A., en la misma dirección; avenida perimetral, casa s/n, sector San Jonote, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, con el mismo horario y la mismo cargo de aseadora.
En ese sentido, este Juzgado observa que lo pretendido por la actora fue demandar como responsable solidaria a la empresa Transporte Salvador, C.A., por haber existido, una sustitución de patronos, al respecto el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, establece lo siguiente; Artículo 66.- Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones”. Por su parte el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2006, dispone; Artículo 30: “La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad”.
Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a lo que debe entenderse por la figura de la sustitución de patronos, así en la sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.) se determinó lo siguiente: “La sustitución de patrono consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales”.
En el presente caso, se evidenció del análisis probatorio previamente detallado, que no es un hecho controvertido que la ciudadana Gipsy Nairobis Olivero Caraballo, prestó servicios de naturaleza laboral para las empresas Transporte Salvador, C.A., y Transporte y Servicios Sanovil, .C.A., en las mismas condiciones, el mismo cargo y en la misma dirección, evidenciándose la continuación de la relación laboral, entendiendo este Juzgado que ocurrió la transmisión de la propiedad o titularidad a otra persona jurídica, del establecimiento donde prestó servicios la demandante, siendo las actividades como aseadora iguales en todo tiempo y espacio de la relación laboral, ya plenamente establecida, en este sentido, se concluye que se encuentran llenos los supuestos para declarar la responsabilidad solidaria de la empresa Transporte Salvador, C.A. teniendo como fecha de inicio la relación laboral 01 de mayo de 2009 hasta 22 de agosto de 2017. Así se Establece.
Determinado lo anterior, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
La parte actora alega en su demanda que el último salario diario era la cantidad de Bs. 3.251,00, actualmente después de la reconversión del cono monetario, la cantidad de BsS. 0,03 diarios. Y como quiera que no existe controversia con relación al salario ya que era el minino decretado por el ejecutivo para cada mes, este Juzgado lo tiene como cierto, con sus respectivas alícuotas para el bono vacacional y utilidades, siendo el salario integral el siguiente; Bs. 3.251,00 (salario diario) + Bs. 270,91 (alícuota bono vacacional) + Bs. 207,70 (alícuota de utilidades) = Bs. 3.729,61, actualmente después de la reconversión del cono monetario, la cantidad de BsS. 0,04 diarios y se tomaran para los efectos de los cálculos a realizar el salario aquí determinado. Así se Establece.
Sobre la Prestación de antigüedad y de la garantía de las prestaciones sociales reclamadas por la actora.
En cuanto a la Prestaciones sociales y fideicomiso, se evidencia pago por concepto de Prestaciones Sociales a lo largo de la relación laboral, los cuales son catalogados por este Juzgado como adelanto de prestaciones sociales, cursante a los folios 136, 141, 149, 151, 160, 167, 173 y 178 del cuaderno de recaudos Nº 02 del expediente, por la cantidad de Bs. 635,60, 1.342,61, 1.736,25, 3.349,94, 5.805,15, 9.969,27, 18.413,10 y 48.203,25 arrojando una suma total de Bs. 156.071,86, actualmente después de la reconversión del cono monetario, la cantidad de BsS. 1,56. ahora bien tenemos que la fecha de ingreso de la actora fue 01 de mayo de 2009 y la fecha de culminación de la relación laboral fue 22 de agosto de 2017, se tiene un tiempo de servicio de 08 años, 03 meses y 21 días. En estricta obediencia al literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponden 30 días por cada año de servicio, pagaderos al ultimo salario, siendo esto lo más favorable a la extrabajadora, tenemos que el salario integral diario es Bs. 3.729,61 o su equivalente en BsS. 0,04 por 240 días correspondiente al tiempo de servicio, arroja un total de BsS. 9,60, menos lo cancelado como adelanto de prestaciones la cantidad de BsS. 1,56, existe una diferencia favorable a la actora por la cantidad de BsS. 8,04, cantidad esta que se ordena su pago. Así se Establece.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado.
Demanda por tal concepto la cantidad de Bs. 58.953,12, siendo que el tiempo de servicio fue de ocho (08) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo mayo 2017 a agosto de 2017, no consta en autos el pago de dichas vacaciones, por lo que se declara procedente el pago de 7,33 por concepto de vacaciones fraccionadas y 7,33 por concepto de bono vacacional fraccionado, esto derivado de 04 meses de servicio, siendo un total de días de 14,66 por días del salario normal devengado por el actor para el momento que terminó la relación laboral, la cantidad de Bs. 3.251,00 actualmente la cantidad de BsS. 0,03 que multiplicado por 14,66 días, la cantidad de BsS. 0,44, los cuales se ordena su pago. Así se Establece.
Utilidades fraccionadas:
Demanda el pago de Bs. 65.020,00 correspondiente al pago de utilidades fraccionadas del año 2017.
Firme como quedo el salario y como quiera que no existe pago liberatorio de dicho concepto, este se ordena su pago, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia, se ordena la cancelación de 20 días, por los 08 meses de tiempo efectivo de servicios del año 2017, multiplicados por el ultimo salario diario BsS. 0.03, arrojando la cantidad de BsS. 0,60, monto que debe ser cancelado por la demandada. Así se Establece.
Salarios caídos y bono alimenticio dejados de percibir:
Por cuanto su representada fue despedida de forma No Justificada, en fecha 02/02/2017 acudió a la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, e interpuso un procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida conjuntamente con el pago de los salarios caídos, dando origen a la providencia administrativa Nº 2017-00059 en la cual se declaro Con Lugar lo solicitado y hasta la fecha no se le ha cancelado el pago correspondiente por tales conceptos. Por tal motivo demanda la cantidad de Bs. 447.018,53 por concepto de los Salarios Caídos y la cantidad de Bs. 859.200,00 por el Bono Alimenticio dejado de percibir.
Riela a los folios 102 al 131 del cuaderno de recaudos Nº 02 del expediente, copia certificada de expediente administrativo Nº 018-2017-0100089, llevado por ante la Inspectorìa del trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de donde se desprende la providencia administrativa Nº 2017-00059, de fecha 21 de febrero de 2017 donde declaro con lugar la denuncia del despido injustificado y confirma la orden de reenganche de la ciudadana Gipsy Oliveros Caraballos, a la empresa demandada, evidenciado como se encuentra el despido efectuado, aunado al hecho que no riela a los autos del expediente el pago liberatorio por dichos conceptos este Juzgado declara procedente en cuanto a derecho la petición efectuada por la actora en cuanto al pago de salarios caídos y beneficio de alimentación dejados de percibir producto de la orden de reenganche efectuada en tiempo hábil y por la autoridad competente, como consecuencia de ello, este Juzgado ordena a la demandada al pago de Bs. 1.306.218,53, actualmente después de la reconversión del cono monetario, la cantidad de BsS. 13,06.Así se Establece.
Indemnización por despido injustificado:
Demanda por tal concepto, la cantidad de Bs. 895.106,40.
Se determino que la relación laboral culmino por despido injustificado, teniendo como consecuencia, que cancelar la demandada la cantidad equivalente al pago de prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se ordena al pago de la cantidad de Bs. 895.106,40, o su equivalente en BsS. 8,95. Así se Establece.
Conforme a todo lo antes explanado, a la demandante ciudadana JIPSI NAIROBIS OLIVERO CARABALLO, se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.109.000,00) lo cual, conforme al Plan de Reconversión Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional equivale al monto de TREINTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON NUEVE CÉNTIMOS (BsS. 31,09). Así se Establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: Respecto a los intereses de mora correspondientes a la falta de pago de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 22 de agosto de 2017, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada el 18 de octubre de 2017, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SANOVIL, C.A., y la solidaria demandada empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A., no dieran cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se Establece.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se Establece.
IX) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTRAS OBLIGACIONES LABORALES e INDEMNIZACION POR DESPIDO, derivados de la relación laboral, interpuesta por la ciudadana JIPSI NAIROBIS OLIVEROS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.636.141, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SALVADOR C.A. y solidariamente responsable a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS SANOVIL, C.A., ambas partes identificadas en autos.
Regístrese y publíquese y déjese copia dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIRA FARFAN GITIERREZ.
Nota: En esta misma fecha y siendo la 10:15 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.
AJSB/jd.-
|