REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Octubre de 2018.
208º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2018-000548

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): YAMILETH COROMOTO PATRUYO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.250.956.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE MARCHAN abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.324.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): MERCADO DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL).

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA BARRETO Y MAGALY LEON, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 79.438 y 192.902 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde conocer a esta Alzada el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 02/03/2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), recibiéndose el presente asunto el día 18/09/2018, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mencionado auto se fijó audiencia de apelación para el día 25/09/2018. Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el fallo escrito.
Ahora bien, cumplido el lapso previsto para la publicación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia, la parte demandante recurrente alegó que ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia de estimación definitiva del fallo de fecha 02/03/2018, por no estar ajustada a derecho, haciendo las siguientes consideraciones:

1. Indicó que el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución realizó la estimación definitiva de la sentencia condenada de forma errónea (objeto de su recurso) por cuanto declaró con lugar la impugnación de la experticia realizada por la Lic. Beatriz Santana el día 09/04/2015, realizada por la empresa demandada MERCAL, por considerar que el experto no descontó los lapsos de exclusión establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es falso porque la mencionada experto si lo hizo como consta en la experticia impugnada.
2. Así mismo, apelo de la estimación definitiva realizada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 06/12/2016 que riela en los folios 193 al 197 de la pieza 2 en la cual hace un computo de días a excluir previamente a la estimación definitiva, los cuales no había ordenado el juez de juicio en su sentencia , por lo cual la estimación definitiva es errónea, lo cual implica que su recurso sea declarado con Lugar y se ordene la realización de nueva experticia para el cálculo de la indexación e intereses moratorios desde la notificación de la demanda (15/06/2010), hasta la ejecución de la sentencia, y para el lapso posterior de diciembre de 2015 en que el Banco Central de Venezuela no ha publicado el INPC solicita que este Tribunal establezca una metodología para el cálculo cuya estimación sea considerado con un abono inicial de la cantidad que por indexación resulte finalmente cuando el Banco Central Publique el INPC definitivo.
a) Finalmente, solicitó a modo de sugerencia para evitar las impugnaciones de las experticias y el ejercicio de recursos el establecimiento de un procedimiento para la juramentación de los expertos en forma pública en el que los Tribunales de Sustanciación establezcan los limites de las experticias con la participación de la parte actora, por economía procesal.
III
MOTIVA
En primer lugar, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que el Tribunal Tercero de Juicio de esta Jurisdicción estableció en su sentencia que la indexación y los intereses moratorios se calcularan conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 José Surita vs. Maldifassi (folio 79 pieza 2) que establece:
[…] “que el inicio de la indexación será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” […]
Así mismo se evidencia experticia realizada por la Lic. BEATRIZ SANTANA en fecha 09/04/2015, en la cual calcula la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda 15/06/2010 hasta 30/05/2014, por considerar que para el momento de la realización del informe esa fue la fecha del último INPC (Índice Nacional de Precio al Consumidor) publicado por el Banco Central de Venezuela (folio 126 pieza 2), y de ese lapso de 1445 días excluye 183 días correspondiente a 31 días de vacaciones de agosto, así como también 14 y 15 días de receso navideño; consta también que la demandada MERCADO DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL) en fecha 23/04/2015 impugna la experticia por excesiva y exagerada, señalando que abarca lapsos que exceden en lo que legalmente corresponde como los días que no hubo despacho en el Tribunal de la causa (Juzgado Primero de Sustanciación y Juzgado Tercero de Juicio), el lapso de 90 días continuos que la causa estuvo suspendida por aplicación del artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República y el lapso de 21 meses de suspensión por sentencia interlocutoria de Prejudicialidad.
Consta también en autos la juramentación de dos nuevos expertos en fecha 01/12/2016 y 02/12/2016, y la realización de un cómputo de fecha 6-12-2016 un lapso de 650 días a excluir del Tribunal A-quo (Folio 164 pieza 2), en el cual ordena a excluir del cálculo de la indexación además del lapso de vacaciones judiciales, los 90 días continuos de suspensión del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 335 días de suspensión por cuestión Prejudicial. Finalmente el día 20/12/2016 presentan el informe de revisión de la primera experticia en el cual inexplicablemente excluyen del cálculo de indexación 836 días (Folio 171 pieza 2).
Por último el Tribunal A-quo realiza la estimación definitiva el 02/03/2017 y también inexplicablemente, contradice su propio auto de fecha 06/12/2016 que estableció 650 días (folio 164 pieza 2) determinó que del cálculo de indexación debe descontarse la cantidad de 836 días, sin ninguna motivación.
Ahora bien, en relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Arnaldo Jiménez Bruguera contra la Sociedad Mercantil C.A. DANAVEN.) ha establecido que días deben excluirse del cálculo de la indexación en la Sentencia Nro. 1132 de fecha 22/06/2007:
[…] En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.)[...] (Subrayado nuestro)
De igual manera la Sentencia Nro. 2191 de fecha 6/12/2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Alba Angélica Díaz de Jiménez:
[…] La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante […]
En consecuencia, conforme a la jurisprudencia transcrita y en criterio de quien suscribe, es evidente que el Tribunal A-quo yerra cuando establece una exclusión en el cálculo de la indexación no ordenada por el Tribunal de juicio ni por la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que únicamente se excluye del cálculo de indexación los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas, es decir, que no ha debido excluir los 335 días de la suspensión del proceso por la defensa ejercida por la parte demandada de juicio pendiente, perjudicando doblemente a la parte actora por una defensa de la parte demandada (juicio pendiente), que además que le ocasiono el retardo de casi un año en el proceso, además excluye ese lapso del cálculo de la INDEXACIÓN, Por lo que se ORDENA no excluir este lapso (335 días) del cálculo de la indexación y del cálculo de los intereses moratorios, quedando vigente el resto de los lapsos establecidos en el mencionado auto del 6/12/2016. Así decide-.
En cuanto al cálculo de la INDEXACIÓN desde el 01/01/2016 hasta la presente fecha, los cuales no han sido publicados por el Banco Central de Venezuela, se ordena realizar el cálculo conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, la tasa Promedio Pasiva de los seis principales bancos del país desde el 1-01-2016 hasta la fecha del informe, por ser la demandada una empresa del Estado, a la cual le son aplicables los privilegios y prerrogativas de la República conforme al artículo 12 de la LOPT y al criterio establecido por este tribunal, que aquí se ratifica, en sentencia de fecha 16-04-2018 (Henry Barragan vs. Servi-Star), conforme al art.101 de la Ley de la PGR, sobre la base de la tasa pasiva promedio anual de los 6 principales bancos del país, cantidad que será descontada como abonos de la cantidad definitiva que resulte de la Experticia definitiva que se haga una vez sean publicados por el Banco Central de Venezuela los mencionados INPC de los años 2016,2017 y 2018, todo ello conforme a los artículos 92 de la Constitución y el art. 151 de la LOTTT, que establecen la exigibilidad inmediata de los créditos laborales, que la mora en su pago genera intereses, y que son una deuda que goza de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Se REPONE la causa al estado de realización de nueva experticia por un solo experto nombrado por el tribunal de ejecución. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud de un procedimiento para la juramentación de los expertos, este Tribunal considera que la formalidad del juramento no envuelve en si orientaciones técnicas de la experticia a realizar por parte del experto, sino jurar ante el juez de ejercer la misión encomendada bien y fielmente, conforme al artículo 96 de la LOPT y 458 del CPC, pudiendo la partes ejercer sus recursos de impugnación para corregir su defectos. Así decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se REPONE la causa al estado de realización de experticia por UN solo experto.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, 02 de Octubre de 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR



ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA


ABG. MARCIA GIMENEZ


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


LA SECRETARIA


ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/cleydi