REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
San Cristóbal, 30 de octubre de 2018
208, 159° y 19°

Visto el oficio Nro. FM50-642 de fecha 06 de junio del año dos mil dieciocho, suscrito por el ciudadano Primer Teniente JOSÉ GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo de Barinas, remitiendo escrito constante de doce (12) folios útiles; en relación a la Causa llevada por este Tribunal Militar en funciones de juicio con el número CJPM-TM4J-012-18, seguida en contra del Teniente CARLOS YEPEZ ROJAS titular de la cédula de identidad 20.706.168 por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, según el cual remite a este Despacho Judicial como medios de prueba la deposición del Detective RAFAEL MORENO, las pruebas documentales referidas a la lectura y exhibición de la experticia de reconocimiento técnico realizada a un libro de color azul con etiqueta alusiva con la imprenta donde se lee libro de control de entrega de recepción del parque de la 9301 compañía de comando de servicio, lectura y exhibición de la experticia de evaluación y análisis de contenido nro. 9700-068-044-18 suscrito por la detective agregado JOSELYN GUERRERO practicado a las siguientes evidencias: un (01) teléfono móvil marca Samsung y un (01) móvil celular marca ORINOQUIA modelo auyantepuy; asimismo la evidencia física contentiva de un (01) libro de control de entrega de recepción del parque de la 9301 compañía de comando de servicio, y un (01) teléfono móvil marca Samsung modelo GM-G532MDS, color dorado serial IMEI 358516082071146 el cual se encuentra bajo custodia en la sala de evidencia de la Base de Contra Inteligencia Militar Nro. 13 de Barinas recibida por el funcionario GENESIS VASQUEZ mediante el registro de cadena de custodia número 001-2018; e igualmente informa que hace la referida remisión a los fines de que sean incorporados a la acusación fiscal, por cuanto esa representación fiscal los había remitido al Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, pero el Juez Militar informó que ya no las podían recibir en virtud que la causa ya estaba cerrada con el oficio de salida Nro. 406-2017 para enviarla a este Despacho Judicial; estos Magistrados que conforman este Órgano Jurisdiccional Colegiado para decidir aprecian lo siguiente:

El Primer Teniente JOSÉ GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo de Barinas, remite a través del oficio Nro. FM50-642 de fecha 06 de junio de 2018, medios de pruebas constantes de doce (12) folios, solicitando que sean incorporados a la acusación fiscal, motivando dicha petición en la negativa de incorporarlos a la acusación por parte del Juez Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, por cuanto la causa ya estaba cerrada con el oficio de salida nro. 406-2017 para enviarla a este Despacho Judicial. Así las cosas, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, una vez analizado y estudiado el oficio ya citado y sus anexos, este Tribunal Militar pasa a analizar lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la facultad que tiene las partes de promover pruebas complementarias, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, lo cual es una solicitud ajustada a derecho y respaldada en el derecho de petición que asiste a los ciudadanos previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, al analizar la solicitud hecha y el escrito de acusación y el auto de apertura a juicio que constan en las actas del proceso, estos Magistrados observan que los medios de pruebas que remite el Fiscal Militar Quincuagésimo de Barinas, relacionados con la deposición del Detective RAFAEL MORENO, y la prueba documental referida a la lectura y exhibición de la experticia de reconocimiento técnico realizada a un libro de color azul con etiqueta alusiva con la imprenta donde se lee libro de control de entrega de recepción del parque de la 9301 compañía de comando de servicio; así como la evidencia física contentiva de un (01) libro de control de entrega de recepción del parque de la 9301 compañía de comando de servicio, se encuentran estrechamente enlazadas con la referida acusación, por cuanto se puede inferir del auto de apertura a juicio en cuestión que las mismas fueron admitidas por el Juez Militar de Control en su oportunidad correspondiente, y si bien es cierto, la representación fiscal no motiva o jura la novedad de estas pruebas, no es menos cierto que es evidente y notorio que se trata de las mismas pruebas y aún no se habían recibido sus resultas, es decir, se trata de pruebas cuyo peritaje fue solicitado por la representación fiscal con anterioridad a la audiencia preliminar y cuyo resultado llegó con posterioridad y el mismo juez de control en su momento judicial admitió la prueba de este experto sin identificar al funcionario, no obstante, al revisar el auto de apertura a juicio se evidencia que se trata de la misma prueba, en consecuencia, se declara con lugar, dicha solicitud por ser evidente su complementariedad de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba relacionados con la lectura y exhibición de la experticia de evaluación y análisis de contenido nro. 9700-068-044-18 suscrito por la detective agregado JOSELYN GUERRERO practicado a las siguientes evidencias: un (01) teléfono móvil marca Samsung y un (01) móvil celular marca ORINOQUIA modelo auyantepuy; y la evidencia física contentiva de un (01) teléfono móvil marca Samsung modelo GM-G532MDS, color dorado serial IMEI 358516082071146 el cual se encuentra bajo custodia en la sala de evidencia de la Base de Contra Inteligencia Militar Nro. 13 de Barinas recibida por el funcionario GENESIS VASQUEZ mediante el registro de cadena de custodia número 001-2018,este Tribunal Militar aprecia que la representación fiscal no hace mención de los fundamentos legales para ser admitidas en esta etapa del proceso; es decir, no manifiesta de ninguna manera la pertinencia, la necesidad, o la novedad de dicha prueba, es decir, no jura ni demuestra que se haya tenido conocimiento de las mismas con posterioridad a la audiencia preliminar, ni se hace mención de las mismas en la acusación ni lo señala el juez de control en su auto de apertura a juicio, dejando a un lado la motivación de tal solicitud y no se evidencia la justificación motivada o lo que es lo mismo no hay prueba objetiva de la ignorancia de la fuente de prueba en el momento de la audiencia preliminar y que justifique su promoción en esta etapa del proceso; por lo que este Tribunal Militar Colegiado declara sin lugar esta petición por falta de motivación; y es por ello que se declara parcialmente con lugar el planteamiento esgrimido por la representación fiscal en el oficio y escrito de remisión de pruebas remitido a este Despacho Judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: UNICO Se declara parcialmente con lugar la petición del Primer Teniente JOSÉ GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo de Barinas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se admiten y se declaran con lugar sólo la deposición del Detective RAFAEL MORENO como experto, la prueba documental de experticia de reconocimiento técnico realizada a un libro de color azul con etiqueta alusiva con la imprenta donde se lee libro de control de entrega de recepción del parque de la 9301 compañía de comando de servicio y la evidencia física contentiva de un (01) libro de control de entrega de recepción del parque de la 9301 compañía de comando de servicio; y no se admiten y se declaran sin lugar los medios de prueba relacionados con la experticia de evaluación y análisis de contenido Nro. 9700-068-044-18 suscrito por la detective agregado JOSELYN GUERRERO practicada a las evidencias consistentes en un (01) teléfono móvil marca Samsung y un (01) móvil celular marca ORINOQUIA modelo auyantepuy; y la evidencia física contentiva de un (01) teléfono móvil marca Samsung modelo GM-G532MDS, color dorado serial IMEI 358516082071146 el cual se encuentra bajo custodia en la sala de evidencia de la Base de Contra Inteligencia Militar Nro. 13 de Barinas, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL


E JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,


JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS CORONEL CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE