REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 13 DE ABRIL DEL 2018
206º Y 157º
GUASDUALITO, 02 DE OCTUBRE DEL 2018
AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA PENAL: CJPM-TM14C-135-2018.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VALERA
DEFENSORA: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADAS: ARIANNA CAROLINA PARRA RATIA
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
Oída la exposición hecha por las partes en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia, celebrado en fecha 02 de Octubre del 2018, en la Causa Penal citada en referencia, seguida en contra de la ciudadana ARIANNA CAROLINA PARRA RATIA, titular de la cédula de identidad N° V-26.980.860, por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal Militar Pública el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
* ARIANNA CAROLINA PARRA RATIA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.980.860, Soltera, nacida en fecha 19/08/1997, natural de San Fernando, estado Apure, residenciada en Apurito, calle el Ambulatorio, frente a la planta de Agua Potable, Apurito, estado Apure.
HECHO IMPUTADO
La presente situación Flagrante, se determina por los hechos ocurridos plasmado en el Acta Policial Nº G2/77/02/10/2018; fecha 02 de Octubre del 2018, suscrita por los efectivos militares Sargento Segundo ELBANO MANUEL MONTILLA BRICEÑO, C.I.V-17.205.388, y Cabo Segundo MIGUEL JOSE SOLANO PEREZ, C.I.V-19.815.349; ambos plazas del 9204 Compañía de Comunicaciones, la cual textualmente dice: ““El día 020830OCT18, me encontraba desempeñando mi servicio en el Punto de Control Fijo la “Y” del Amparo”, ubicada en el Sector Orichuna vía El Amparo, con la finalidad de contrarrestar el contrabando de extracción, cuando observe la llegada de un vehículo de transporte publico tipo buseta, el cual venía con dirección desde la Población de Guasdualito hacia la Población del Amparo, le di las instrucciones de que se estacionara al lado derecho y apagara el motor para efectuarle una inspección de rutina, según el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de dicha inspección se les informa a los pasajeros que colaboren y se bajen de la unidad de transporte con sus respectivos equipajes para ser chequeados, una vez chequeados los equipajes se detectó en una talega militar alimento de la cesta básica: procedí a preguntar por el dueño de la mercancía identificándose como: PARRA RATIA ARIANA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nª V-26.980.860, obteniendo como resultado la retención de diez (10) kilos de pescado, una vez retenida la mercancía se le informo a la ciudadana que se le iba a realizar el acta preventiva de retención de mercancía para que posteriormente se retiraran del Punto de Control Fijo la “Y” del Amparo, al informarle esto a la ciudadana tomo acción de rebeldía y comenzó a murmurar provocando a los otros ciudadanos que se encontraban en el Punto de Control Fijo la “Y” del Amparo, manifestando que no se iba del puesto sin la mercancía, continuo incitando a los demás ciudadanos que se encontraban en el puesto y que se iba a llevar la mercancía sin importar que estuvieran los funcionarios, se procedió a informar al Comando Superior de la 92 Brigada de Caribes la dicha situación de la alteración del orden público, al informar la situación la Ciudadana PARRA RATIA ARIANA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nª V-26.980.860, intento entrar a la fuerza valiéndose de que es de género femenino empujaban a los centinelas que se encontraban en el Punto de Control Fijo, luego la SARGENTO SEGUNDO INDRI MARYOLI CASTRO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.938.427, salió del área donde se encontraba la mercancía retenida con la finalidad de dialogar con el personal de femeninas, la Ciudadana PARRA RATIA ARIANA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nª V-26.980.860 automáticamente ataco a la SARGENTO SEGUNDO INDRI MARYOLI CASTRO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.938.427, tomando por el cabello agrediendo a la Sargento Segundo con la finalidad de llevarla hasta la carretera para seguir agrediéndola, en ese momento el CABO SEGUNDO MIGUEL JOSE SOLANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.815.349, en apoyo se metió en la trifulca con la finalidad de separar y proteger a la antes mencionada centinela, la cual estaba siendo violentada por la ciudadana, luego de ser separadas la ciudadana comenzó a insultar a los centinelas de forma verbal, motivado a lo sucedido fueron trasladados hasta la Sede de la 92 Brigada de Caribe.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VALERA, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, con Competencia Nacional, quien expuso:
“Buenas tardes ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, quien procede, PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VALERA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, solicito respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, con sede en la Guasdualito, Estado Apure, con el debido respeto ocurro ante usted, con la finalidad de exponer lo siguiente: PRIMERO: La presente situación Flagrante, se determina por los hechos ocurridos plasmado en el Acta Policial Nº G2/77/02/10/2018; fecha 02 de Octubre del 2018, suscrita por los efectivos militares Sargento Segundo ELBANO MANUEL MONTILLA BRICEÑO, C.I.V-17.205.388, y Cabo Segundo MIGUEL JOSE SOLANO PEREZ, C.I.V-19.815.349; ambos plazas del 9204 Compañía de Comunicaciones, SEGUNDO: Ciudadano Juez Militar en funciones de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, procedo a presentar ante su competente autoridad a la Ciudadana PARRA RATIA ARIANA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.980.860, por los hechos expuestos ut-supra, lo que constituye la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y Sancionado en el encabezado del Articulo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, y son los siguientes: 1) Acta de Policial Nº G2/77/02/10/2018, de fecha 02 de Octubre de 2018, suscrita por los Ciudadanos Sargento Segundo ELBANO MANUEL MONTILLA BRICEÑO, C.I.V-17.205.388, y Cabo Segundo MIGUEL JOSE SOLANO PEREZ, C.I.V-19.815.349. 2) Imposición de derechos del Imputado efectuada a la Ciudadana: PARRA RATIA ARIANA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.980.860. 3) Informe Personal de fecha 02 de octubre de 2018, suscrita por la Sargento Segundo CASTRO INDRI MARYOLI, titular de la cedula de identidad Nº V-24.938.427. 4) Acta de Retención Preventiva Nº 59 de fecha 02 de Octubre de 2018, donde se deja constancia la retención de Diez 10 kilos de Pescado (Bagre). 5) Actuaciones complementarias. Asimismo, a pesar de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar considera que no están llenos los extremos requeridos en el artículo 236 (o el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación) del Código Orgánico Procesal Penal para la solicitud de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente, Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 9. Cualquier otra Medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. Es todo”.
Finalizada la intervención del representante del Ministerio Público, se impuso a la imputada del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes intervinieron de la siguiente forma:
ARIANNA CAROLINA PARRA RATIA: quien expuso:
“Buenas tardes, ante todo pido disculpas si llegué a faltar el respeto a la Sargento, pero fue que me alteré al ver que me quitaban mi bagre, yo soy una mujer soltera y tengo un niño de 5 años el cual tengo que mantener sola ya que el padre me abandonó, es primera vez que paso por esta situación y solo quería vender el bagre que traía para poder costear los útiles escolares que le exigen a mi niño para ingresar al preescolar. Es todo”.
Finalizada la intervención de la imputada le es otorgado el derecho de palabra a la representación de la Defensora Publica, quien intervino de la forma siguiente:
“Buenas tardes ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, esta Defensa Publica, en representación de la ciudadana ARIANNA CAROLINA PARRA RATIA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.980.860, nos adherimos a la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares a favor de mi representada; solicito copias certificadas del acta de la presente audiencia de presentación, así como del auto motivado. Es todo”.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar motiva el dispositivo de la misma en la forma siguiente: -- De la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación. En cuanto a esta solicitud, quien aquí decide considera ajustado a Derecho declarar con lugar la misma, por encontrarse presente en la presente causa penal todos los supuestos en base a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza: Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código. -- De la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea decretada la Flagrancia en la aprehensión de la imputada en la presente causa. En cuanto a este particular este decisor considera que los hechos investigados encuadran inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 373 del Código Adjetivo Procesal Penal. Asimismo, se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada por parte de la ciudadana ARIANNA CAROLINA PARRA RATIA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.980.860. Siendo su base legal procesal la siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos investigados tuvieron su génesis en fecha 02 de octubre del 2018, y el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia, tuvo lugar el día 02 del mismo mes y año a las 16:00 horas. -- De la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea aplicado del Procedimiento Ordinario en la presente Causa Penal Militar; en cuanto a esta solicitud, quien aquí decide considera ajustado a Derecho declarar con lugar la misma, tomando como referencia la exposición de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al Proceso Penal Militar atinentes al esclarecimiento de la verdad, considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso la ciudadana ARIANNA CAROLINA PARRA RATIA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.980.860, nace para el Ministerio Público la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Por todo lo antes expuesto, se ORDENÓ LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.— De la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sean otorgadas Medidas Cautelares a favor de la imputada ut supra mencionadas; En cuanto a esta solicitud, quien aquí decide considera ajustado a Derecho declarar con lugar la misma, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de medidas menos gravosas. En consecuencia este tribunal Militar impone a la ciudadana ARIANNA CAROLINA PARRA RATIA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.980.860, las obligaciones siguientes: 1) Obligación de mantener el respeto debido a las autoridades Militares y Policiales. 2) Obligación de mantener a este Tribunal Militar informado de cualquier cambio de números telefónicos, así como de domicilio. Y 3) Presentación periódica cada Treinta (30) días ante en este Tribunal de Control. De conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión de la ciudadana ARIANNA CAROLINA PARRA RATIA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.980.860, por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sean otorgadas Medidas Cautelares a favor de la ciudadana ARIANNA CAROLINA PARRA RATIA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.980.860, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este tribunal Militar impone a la ut supra imputada de las obligaciones siguientes: 1) Obligación de mantener el respeto debido a las autoridades Militares y Policiales. 2) Obligación de mantener a este Tribunal Militar informado de cualquier cambio de números telefónicos, así como de domicilio. Y 3) Presentación periódica cada Treinta (30) días ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE