REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 08 de octubre de 2018
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar en contra de: JHONY MANUEL LEON ROJAS, titular de la cedula de identidad V- 14.390.468, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TENIENTE DE NAVIO RICARDO BELLO, en su condición de Fiscal Militar Séptimo con Competencia Nacional, la CAPITAN DE CORBETA CARELYS ARAUJO, en su condición de Defensor Público Militar y el ciudadano imputado JHONY MANUEL LEON ROJAS, titular de la cedula de identidad V- 14.390.468, identificados anteriormente en autos.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“…“…Buenos días, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensor público e imputado de autos; esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHONY MANUEL LEON ROJAS, titular de la cedula de identidad V- 14.390.468, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del código Orgánico de Justicia Militar. Motivado que este despacho fiscal, se recibe un procedimiento en flagrancia “El día Viernes 05 de Octubre de 2018, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, por instrucciones del Jefe del Departamento de Investigación Criminal, me traslade hacia la Avenida Francisco Pimentel, ubicada frente al Paseo Los Ilustres, Santa Mónica, Caracas. D.C, específicamente a la sede del “Aparto Hotel Los Ilustres”, en compañía del S/1ERO. Heribert Benjamín Chirinos Núñez C.I.V- 21.142.113, con la finalidad de confirmar una información relacionada con la presencia y permanencia de una persona que manifestaba ser militar activo y trabajar a la orden directa de mi G/D. Wiston Chourio Andrade, Comandante de la ZODI-CAPITAL. Lo antes mencionado es traído a colación debido a que el día 04 de Octubre de 2018 varios ciudadanos se apersonaron a la sede de este Órgano Investigativo, los cuales resguardaron su identidad por temor a represalias, manifestando que en las instalaciones del Aparto Hotel “Los Ilustres”, se hospedaba una persona de nombre Jhony Manuel León, el cual mencionaba ser militar y que valiéndose de esa condición, vejaba e intimidaba a varias de las personas que residen en el precitado lugar, del mismo modo las personas antes referidas, mencionaron que las actitudes y comportamiento de este ciudadano, no era acorde al de un funcionario castrense, por lo que dudaban de la veracidad de lo que este manifestaba. Al llegar e ingresar a la dirección anteriormente mencionada, observé que en la recepción del Aparto Hotel “Los Ilustres” se encontraban tres ( 03) personas hablando entre ellas y otra cerca de estos, el cual portaba uniforme militar( inter cuartel) al abordarlas visualice que esta persona vestía con camisa de tela, color verde (guerrera) y debajo de la misma una franela de tela, color blanca, cuello redondo, un pantalón de tela, color verde y un par de zapato color negro (patentes) ; en la parte frontal de la camisa antes mencionada, específicamente a la altura de los hombros, se puede observar dos (02) insignias alusivas a la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda, en la misma parte específicamente a la altura de la región del tórax, del lado izquierdo (vista del observador) se ubica un (01) porta nombre de metal en el que se puede leer “J LEON R” en la misma zona (frontal), del lado izquierdo y derecho, se visualizan varias insignias militares, alusivas a la realización de cursos militares y en el lado derecho a la altura del hombro (vista del observador) se observa un (01) parche que se puede leer “ EJERCITO BOLIVARIANO”, las prendas de vestir antes referidas corresponden al uniforme N° 03, denominado Interior de cuartel, utilizado por el Componente Ejercito Bolivariano, por lo antes expuesto en la presente acta procedí a identificarme ante estas personas como funcionario militar y le indiqué a la que portaba uniforme militar que me exhibiera su carnet de identificación militar, manifestando que lo tenía en la habitación, mas sin embargo al visualizar que el porta nombre que llevaba el uniforme en su parte frontal izquierda (vista del observador) coincidía con los datos mencionados por las personas que se dirigieron a la sede del Departamento de Investigación el día de ayer, me trasladé hacia la habitación N° 16, lugar en el que reside el Ciudadano en cuyo porta nombre se puede leer “ J LEON R” , en compañía de las otras dos (02) personas quienes manifestaron ser el dueño y Contador del Aparto Hotel “Los Ilustres”, quedando identificadas como: Francisco del Nibletto y Enzo del Nibletto, esto con la finalidad de buscar el carnet de identificación militar, al legar al lugar, pude visualizar varios uniformes militares, del mismo modo el precitado ciudadano, manifestó haber extraviado dicho carnet y posteriormente nos informó no ser militar activo, ante lo expuesto por esta persona y en virtud de las circunstancias realicé la aprehensión del ciudadano, quien para el momento quedó identificado según Carnet de la patria como Jhony Manuel León Rojas, C.I.V- 14.390.468,( no porta cedula de identidad) en presencia de los ciudadanos: Francisco del Nibleto y Enzo del Nibletto, (los demás datos se reservan, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales) por la presunta comisión de un hecho de naturaleza Penal Militar, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, posteriormente le indiqué al S/1ERO. Heribert Chirinos que le realizara al aprehendido una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole como elemento de interés criminalístico en el bolsillo superior derecho del pantalón ; un (01) teléfono celular Android marca; "Hyundai", modelo; E435 Plus, serial Imei 1 : 35497209016 7679, serial Imei 2: 354972090167687, color; Beige con Blanco, con una batería marca; Hyundai, modelo; E435 Plus, color; negro, con dos (02) tarjetas SIM card correspondientes a la operadora Movistar, seriales 895804220013134673 y 5804420011608111, respectivamente y una tarjeta de memoria micro SD, marca kingston, de 4GB, serial 1551PY20216, del mismo modo en el interior de dicha habitación fueron colectados los siguientes elementos de interés criminalístico: 1. Un (01) pantalón de tela, color verde 2) Una (01) una camisa de tela dominada (guerrera), manga larga de color verde portando lo siguiente; en la parte frontal específicamente a la altura del cuello dos (02) insignias alusivas a la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda, en la misma parte específicamente a la altura de la región del tórax del lado izquierdo (vista del observador) se ubica un (01) porta nombre en el que se puede leer “J. LEON. R” y en el lado derecho de la región antes mencionada un (01) porta fuerza en la que se abrevia “ FANB”, en el lado izquierdo a la altura del hombro ( vista del observador) específicamente en la parte superior se visualiza un (01) parche alusivo al uniforme patriota en la que se puede leer “ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PATRIOTA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y en la parte superior del mismo se ubica un (01) parche en forma de media luna en el que se puede leer “ REDI CAPITAL” 3) Dos (02) franelas cuello redondo, color verde, denominadas almilla. 4) Un pantalón de tela, color verde , 5) Una camisa de tela, color verde ( tipo saco), con dos (02) caponas en la parte superior de los hombros con jerarquía de Sargento Mayor de Segunda y en el lado derecho (vista del observador) un (01) parche que se puede leer “ EJERCITO BOLIVARIANO”, ambas piezas conforman el uniforme militar N° 2, comúnmente denominado " verde oliva", 6) Un (01) chaleco con cinturón elaborado en material sintético y tela color verde en la región del tórax del precitado chaleco, del lado derecho (vista del observador) se ubica un porta nombre en el que se puede leer “J. LEON. R” y en el lado izquierdo (vista del observador) de la región antes mencionada un porta fuerza en la que se abrevia “ FANB”, dichas evidencias fueron colectadas por el S/1ro Heribert Chirinos Núñez, al Ciudadano Jhony Manuel León Rojas , C.I.V- 14.390.468, se le informó acerca de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente me trasladé a la Dirección de Personal del Ejercito Bolivariano, con la finalidad colectar información referente al aprehendido, en la precitada dirección me informaron que el mismo había sido dado de baja por medida disciplinaria en el año 2005. Del procedimiento fue notificada la Fiscal Militar Auxiliar Séptima en funciones de Guardia, la cual giro instrucciones para que fueran efectuadas todas las acciones conducentes, finalmente dejé constancia mediante la presente acta, de las diligencias Policiales realizadas”. En tal sentido solicito LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; QUE SE SIGA LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y QUE SE DECRETEN LOS HECHOS COMO FLAGRANTES. Es Todo.”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

“ “Buenos días ciudadano juez y todos los presentes en esta sala, una vez escuchado los alegato del Ministerio público; mi patrocinado no usurpo tales prendas, solo tenía ese uniforme ya que fue retirado hace 8 años y por eso tenía esos dichos uniformes, y se uniformaba pero no cometía ningún tipo de delito; En consecuencia esta Defensa solicita una medida Menos Gravosa conforme al artículo 242 N°3 del Código orgánico procesal Penal; solicitamos un exámenes medico oncológico, así como un examen Psiquiátrico y que se inste al ministerio público para que se verifique si él perteneció a las filas de la fuerza armada. Es todo...”


DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) “El día Viernes 05 de Octubre de 2018, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, por instrucciones del Jefe del Departamento de Investigación Criminal, me traslade hacia la Avenida Francisco Pimentel, ubicada frente al Paseo Los Ilustres, Santa Mónica, Caracas. D.C, específicamente a la sede del “Aparto Hotel Los Ilustres”, en compañía del S/1ERO. Heribert Benjamín Chirinos Núñez C.I.V- 21.142.113, con la finalidad de confirmar una información relacionada con la presencia y permanencia de una persona que manifestaba ser militar activo y trabajar a la orden directa de mi G/D. Wiston Chourio Andrade, Comandante de la ZODI-CAPITAL. Lo antes mencionado es traído a colación debido a que el día 04 de Octubre de 2018 varios ciudadanos se apersonaron a la sede de este Órgano Investigativo, los cuales resguardaron su identidad por temor a represalias, manifestando que en las instalaciones del Aparto Hotel “Los Ilustres”, se hospedaba una persona de nombre Jhony Manuel León, el cual mencionaba ser militar y que valiéndose de esa condición, vejaba e intimidaba a varias de las personas que residen en el precitado lugar, del mismo modo las personas antes referidas, mencionaron que las actitudes y comportamiento de este ciudadano, no era acorde al de un funcionario castrense, por lo que dudaban de la veracidad de lo que este manifestaba. Al llegar e ingresar a la dirección anteriormente mencionada, observé que en la recepción del Aparto Hotel “Los Ilustres” se encontraban tres ( 03) personas hablando entre ellas y otra cerca de estos, el cual portaba uniforme militar( inter cuartel) al abordarlas visualice que esta persona vestía con camisa de tela, color verde (guerrera) y debajo de la misma una franela de tela, color blanca, cuello redondo, un pantalón de tela, color verde y un par de zapato color negro (patentes) ; en la parte frontal de la camisa antes mencionada, específicamente a la altura de los hombros, se puede observar dos (02) insignias alusivas a la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda, en la misma parte específicamente a la altura de la región del tórax, del lado izquierdo (vista del observador) se ubica un (01) porta nombre de metal en el que se puede leer “J LEON R” en la misma zona (frontal), del lado izquierdo y derecho, se visualizan varias insignias militares, alusivas a la realización de cursos militares y en el lado derecho a la altura del hombro (vista del observador) se observa un (01) parche que se puede leer “ EJERCITO BOLIVARIANO”, las prendas de vestir antes referidas corresponden al uniforme N° 03, denominado Interior de cuartel, utilizado por el Componente Ejercito Bolivariano, por lo antes expuesto en la presente acta procedí a identificarme ante estas personas como funcionario militar y le indiqué a la que portaba uniforme militar que me exhibiera su carnet de identificación militar, manifestando que lo tenía en la habitación, mas sin embargo al visualizar que el porta nombre que llevaba el uniforme en su parte frontal izquierda (vista del observador) coincidía con los datos mencionados por las personas que se dirigieron a la sede del Departamento de Investigación el día de ayer, me trasladé hacia la habitación N° 16, lugar en el que reside el Ciudadano en cuyo porta nombre se puede leer “ J LEON R” , en compañía de las otras dos (02) personas quienes manifestaron ser el dueño y Contador del Aparto Hotel “Los Ilustres”, quedando identificadas como: Francisco del Nibletto y Enzo del Nibletto, esto con la finalidad de buscar el carnet de identificación militar, al legar al lugar, pude visualizar varios uniformes militares, del mismo modo el precitado ciudadano, manifestó haber extraviado dicho carnet y posteriormente nos informó no ser militar activo; (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar: SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -


En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 11, y sancionado en el artículo 465, ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 numeral 5 y sancionado en el artículo 472, asimismo DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 550, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 1° todos del código orgánico de justicia militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) En tal sentido solicito LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; QUE SE SIGA LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y QUE SE DECRETEN LOS HECHOS COMO FLAGRANTES. (…)

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 05 de octubre de 2018, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: Acta de aprehensión en flagrancia de fecha 05 de octubre de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a la 35 Brigada de Policía Militar, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión; acta de cadena de custodia levantada por el órgano aprehensor, en la cual se deja constancia de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho que se investiga. Acta de entrevista de los testigos que presenciaron el procedimiento; fijación fotográfica de las evidencias encontradas al momento de la aprehensión.

De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad que supera los diez años de prisión, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano JHONY MANUEL LEON ROJAS, titular de la cedula de identidad V- 14.390.468, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del código Orgánico de Justicia Militar, Se establece como sitio de reclusión CENAPROMIL Ramo verde Estado Miranda. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente investigación sea tramitada por el procedimiento ordinario; se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar y se decretan los hechos como flagrantes. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud relacionada al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 N°3 y 4° del COPP. CUARTO: CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa publica militar en relación a que se le practiquen los exámenes médicos correspondientes a su representado; asimismo se insta al ministerio público para que se practiquen las diligencias pertinentes solicitadas por la defensa pública militar. ASI SE DECIDE. Se declaró terminada la sesión a las 16:30 hrs. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –

EL JUEZ MILITAR

MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA
TENIENTE