REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 06 de octubre de 2018
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar en contra de: TTE. JOSE JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.609.507, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 582 y el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos estos tipos penales, establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Teniente de Navío RICARDO GERARDO BELLO PÉREZ, en su condición de Fiscal Militar séptimo con Competencia Nacional, la Ciudadana Ptte. Linda García en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano imputado TTE. JOSE JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.609.507, identificados anteriormente en autos.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“…Buenos tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensor público e imputado de autos; esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano TTE. JOSE JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.609.507, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 582 y el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos estos tipos penales, establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar; Motivado que en fecha 18 de septiembre del año 2018, esta Fiscalía Militar Séptima con competencia Nacional, recibió por parte de la Fiscalía Militar Superior de Caracas, solicitud de apertura de investigación penal en donde requiere el inicio de la investigación penal militar en razón a informe suscrito por el ciudadano Coronel CESAR ENRIQUE MILANO MONTOYA, Fiscal Superior Región Guayana, de fecha 18 de Septiembre de 2018, donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “…El día trece (13) de Septiembre del presente año, me comunique vía telefónica con el ciudadano Capitán VILLEGAS GUDIÑO, Fiscal Militar 40º de Puerto Ayacucho a los fines de solicitarle información de la causa número FM40-045-2018, con el objeto de atender y responder a un requerimiento del ciudadano Fiscal General Militar sobre esa causa, procediendo el referido oficial subalterno a informarle que en el cuaderno procesal mencionado, se solicitó formalmente la declaración de incompetencia por ante el tribunal Militar Octavo de Control, de Ayacucho, solicitándole me remitiera vía Whatsapp el oficio correspondiente a dicha solicitud, una vez recibido dicho escrito procede el suscrito a informarle al fiscal General Militar que en la causa antes referida se había solicitado la declinatoria de competencia mediante oficio Nº. 18-248, de fecha 24AGOST2018. Posteriormente el día 14 de Septiembre le notifique al 1TTE. EDGAR JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, que se comunique con el Fiscal General Militar y ese mismo día recibí la orden de presentarme en la ciudad de Carcas el día lunes 17SEP18, en el día de hoy 18SEP18, siendo las 08:30 horas aproximadamente el 1TTE. EDGAR JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, se me acerco manifestándome que quería hablar conmigo para trasmitirme una novedad, donde me dijo que el día lunes 10 de Septiembre había asistido a una reunión conjuntamente con el Juez Militar Capitán Mujica, el Fiscal Titular de Puerto Ayacucho Capitán Villegas Gudiño en la ZODI ¡Amazonas, con el General de División MARTINEZ MORALES, donde este le informo que había tenido previamente UNA REUNIÓN CON LA Fiscal Superior del Estado Amazonas, donde dicha Fiscal le señaló que en la causa que llevaba el Fiscal Militar tenía muchos vicios y que si declinaban iban a salir en libertad los imputados, en vista de ello el propio 1TTE. EDGAR JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, tomó la decisión de acusar previa coordinación con el Juez, a lo cual le respondí “te volviste loco”, ya le voy a pasar la novedad a mi General. Quiero recalcar ante usted que en reiteradas oportunidades se le indico que esa investigación no era competencia nuestra y la orden era declinarla a la Jurisdicción Ordinaria, igualmente el día que este despacho pasó revista a la Fiscalía Militar 40, la causa no estaba reflejada en la relación de causas, puesto que ya se había remitido al Tribunal Militar…”. El tte. Hoy presente en sala, ni participo en la audiencia de presentación ni fue el abogado de la causa, si es cierto que el día 02oct18 se comunicó vía telefónica con el cap. Mujica manifestándole que se perdiera de la zona porque lo estaban investigando, el teniente si tenía conocimiento de la causa, entorpece la investigación. Por tal motivo se solicita la correspondiente Investigación Penal Militar respectiva dando pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 163º del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad a lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico procesal penal se inició formalmente la citada investigación dirigida por este Despacho Fiscal Nacional, Asignándole el número de Investigación FM7-256-2018. Por lo que apegado a esto, considera esta Representación Fiscal; PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ut-supra ciudadano identificado, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autores o participes de la comisión de hechos punibles. En tal sentido solicito LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y QUE SE SIGA LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es Todo”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
“ una vez escuchado los alegatos del ministerio público, donde considera esta defensa que no tiene ningún tipo de relación con mi defendido, ya que ni consta en actas, observa esta defensa que mi defendido no tiene nada que ver con esta investigación; solo se le realizo una solicitud de orden de aprehensión por unos hechos donde el no figura; se pregunta esta defensa de que desobediencia ellos hablan, donde está la orden de servicio que él no cumplió; según el ministerio publico hay una comunicación que consta en actas pero nos preguntamos qué actas son esas ya que en ningún momento reposan en el expediente; en cuanto a contra el decoro tampoco nos ha fundamentado este ministerio publico por qué y cómo se le precalifica este tipo penal a mi defendido. En consecuencia solicito libertad plena, y de no ser acordada solicito medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al artículo 242. Es Todo…”
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) el día lunes 17SEP18, en el día de hoy 18SEP18, siendo las 08:30 horas aproximadamente el 1TTE. EDGAR JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, se me acerco manifestándome que quería hablar conmigo para trasmitirme una novedad, donde me dijo que el día lunes 10 de Septiembre había asistido a una reunión conjuntamente con el Juez Militar Capitán Mujica, el Fiscal Titular de Puerto Ayacucho Capitán Villegas Gudiño en la ZODI ¡Amazonas, con el General de División MARTINEZ MORALES, donde este le informo que había tenido previamente UNA REUNIÓN CON LA Fiscal Superior del Estado Amazonas, donde dicha Fiscal le señaló que en la causa que llevaba el Fiscal Militar tenía muchos vicios y que si declinaban iban a salir en libertad los imputados, en vista de ello el propio 1TTE. EDGAR JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, tomó la decisión de acusar previa coordinación con el Juez, a lo cual le respondí “te volviste loco”, ya le voy a pasar la novedad a mi General. Quiero recalcar ante usted que en reiteradas oportunidades se le indico que esa investigación no era competencia nuestra y la orden era declinarla a la Jurisdicción Ordinaria, igualmente el día que este despacho pasó revista a la Fiscalía Militar 40, la causa no estaba reflejada en la relación de causas, puesto que ya se había remitido al Tribunal Militar…”. Por tal motivo se solicita la correspondiente Investigación Penal Militar respectiva dando pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 163º del Código Orgánico de Justicia Militar; (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 582 y el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos estos tipos penales, establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 582 y el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos estos tipos penales, establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) En tal sentido solicito LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y QUE SE SIGA LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 582 y el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos estos tipos penales, establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 17 de septiembre de 2018, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: informe suscrito por el ciudadano Coronel CESAR ENRIQUE MILANO MONTOYA, Fiscal Superior Región Guayana, de fecha 18 de Septiembre de 2018, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivo el inicio de la investigación fiscal, en el cual se le atribuye al imputado la presunta participación en los hechos que se investigan.
De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de uno delito que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano TTE. JOSE JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.609.507; quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 582 y el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos estos tipos penales, establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, Se establece como sitio de reclusión la 35 Brigada de Policía Militar Ubicado en Fuerte –Tiuna Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente investigación sea tramitada por el procedimiento ordinario y se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud relacionada al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica militar relacionada a la petición de libertad plena de su defendido; se ordena a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) efectúe el traslado a la 35 Brigada de la Policía Militar. ASI SE DECIDE. Se declaró terminada la sesión a las 16:30 hrs. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE