Caracas, 30 de octubre de 2018
207° y 157°
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión del delito de naturaleza Penal Militar en contra de los ciudadanos: S2. ANDRES ALEJANDRO CALDERON ORDAZ, titular de la TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 24.425.401, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordancia relación con el articulo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, todos estos tipos penales establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar y VICKY NATACHA MARTINEZ OLIVERI titular de la TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 16.116.648, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordancia relación con el articulo 389 numeral 1° y 390 numeral 3° tipo penal, establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
CAP. MARIA MARTINEZ, Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, los Acusados S2. ANDRES ALEJANDRO CALDERON ORDAZ, y VICKY NATACHA MARTINEZ OLIVERI y la C.C. CARELYS ARAUJO, en su condición de Defensora Pública Militar.
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que se le sigue a los ciudadanos antes mencionados; oída la manifestación de voluntad los imputados antes identificados, en el sentido de que se les aplique a estos, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como los imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, en consecuencia:
Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar, cumple los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos S2. ANDRES ALEJANDRO CALDERON ORDAZ, titular de la TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 24.425.401, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordancia relación con el articulo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, todos estos tipos penales establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar y VICKY NATACHA MARTINEZ OLIVERI titular de la TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 16.116.648, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordancia relación con el articulo 389 numeral 1° y 390 numeral 3° tipo penal, establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la fiscalía militar discrimina en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar a los imputados así como a su defensor; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó a cada uno de los imputados, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, con la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público Militar. Se admiten PARCIALMENTE las PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar, en razón de que no se admiten las documentales relacionadas con las actas de denuncia, toda vez de que estas documentales están referidas al modo de proceder en el presente proceso, en consecuencia, para el resto de los órganos de prueba, se admiten por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias. ASÍ SE DECIDE. –
Asi mismo, visto que el Representante del Ministerio Publico en el mismo escrito presentado ante este Tribunal y de acuerdo a lo que manifestó en audiencia que el hecho investigado no se le puede atribuir imputado YHONDER LUIS RIERA titular de la TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- N° V- 13.486.837, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordancia relación con el articulo 389 numeral 1° y 390 numeral 3° tipo penal, establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de no existir en las actas procesales elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal del mismo en este tipo penal sobre el cual fue imputado previamente, no teniendo bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de este, por lo cual solicitó a este órgano jurisdiccional, decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el tribunal observa:
Iniciada la investigación penal militar existe la obligación del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.
En el mismo orden de ideas señala el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación evidencie la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 del mismo Código, de allí que de las propias actuaciones no se evidencia que el imputado de autos sea participe en la comisión del delito por el cual fue investigado.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar una vez analizadas el contenido de las presentes actuaciones, considera que la solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Militar, se encuentra ajustada a derecho y debe decretarse en favor de ciudadano YHONDER LUIS RIERA titular de la TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- N° V- 13.486.837, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordancia relación con el articulo 389 numeral 1° y 390 numeral 3° tipo penal, establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, Por consiguiente, es obligante para quien decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO en favor del referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
Se observa que el Juez Militar procedió nuevamente a imponer a los acusados sobre las opciones de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo los mismos su deseo de admitir los hechos que se le atribuyen y la solicitud de la imposición de la pena por el procedimiento especial.
Vista la exposición hecha por el imputado S2. ANDRES ALEJANDRO CALDERON ORDAZ, titular de la cedula de identidad V- 24.425.401 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían cinco (05) años de prisión; asimismo, con relación al delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían tres (03) años de prisión; en tal sentido, por tratarse de un efectivo militar con la jerarquía de sargento segundo, se debe rebajar la pena por el delito de abandono de servicio a la mitad, de conformidad a lo previsto en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena aplicable por este delito en un (01) año y Seis (06) meses. Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos que merecen pena de prisión, se debe aplicar el castigo por el delito mas grave con el aumento de las dos terceras partes por el otro delito, conforme a lo establecido en el articulo 429 del mencionado instrumento legal; en consecuencia, la pena aplicable por la comisión de estos delitos nos queda en seis (06) años de prisión. Observa el Tribunal, que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, considerando que el imputado demostró con su conducta un desprecio por la disciplina militar, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en CUATRO (04) AÑOS de prisión; Es por lo que, se CONDENA al ciudadano S2. ANDRES ALEJANDRO CALDERON ORDAZ, titular de la cedula de identidad V- 24.425.401, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordancia relación con el articulo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, todos estos tipos penales establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numeral 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; se mantiene la medida de coerción personal, relacionada con la privación judicial preventiva de su libertad hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo provea lo conducente.
Vista la exposición hecha por la imputada VICKY NATACHA MARTINEZ OLIVERI, titular de la cedula de identidad 16.116.648 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían cinco (05) años de prisión; ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano VICKY NATACHA MARTINEZ OLIVERI, titular de la cedula de identidad 16.116.648, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordancia relación con el articulo 389 numeral 1° y 390 numeral 3° tipo penal, establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numeral 1° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena; se mantiene la medida de coerción personal, relacionada con la privación judicial preventiva de su libertad hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo provea lo conducente.
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: S2. ANDRES ALEJANDRO CALDERON ORDAZ, titular de la TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- N° V- 24.425.401, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordancia relación con el articulo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, todos estos tipos penales establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar; a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión y a las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1º y 2°, relativas a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza armada Nacional Bolivariana; asimismo SE CONDENA a la ciudadana VICKY NATACHA MARTINEZ OLIVERI titular de la TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- N° V- 16.116.648, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordancia relación con el articulo 389 numeral 1° y 390 numeral 3° tipo penal, establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de Prisión y a las penas accesorias previstas en el artículo 407 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los acusados anteriormente mencionados, manteniendo como lugar de reclusión el CENAPROMIL, RAMO VERDE EDO. MIRANDA. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
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