REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 26 de octubre de 2018
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: TTE. WILMER ALBERTO JAIMES VIVASCIV-23.828.198; UZCATEGUI CASTELLANOS ALBERTO DAVID CIV- 20.677.899; MORALES MATERANO GABRIELA JOSE, CIV- 21.377.759; PACHECO MONTERO ANGEL ALBERTO, CIV- 17.427.487, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° a título de AUTOR de acuerdo a lo establecido en los artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1°y 2° y 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE ELBER MONTERO, en su condición de Fiscal Militar tercero con Competencia Nacional, el Ciudadano CAPITÁN ENRIQUE SIMEONE, en su condición de defensor Público militar de los ciudadanos: TTE. WILMER ALBERTO JAIMES VIVAS CIV-23.828.198; UZCATEGUI CASTELLANOS ALBERTO DAVID CIV- 20.677.899 y PACHECO MONTERO ANGEL ALBERTO, CIV- 17.427.487; las Ciudadanas Abogadas DHAYANA COROMOTO GUACARAN y DANYSSA ELVIRA MADRID BAHAMONDE, en su condición de Defensoras privadas de la ciudadana imputada; MORALES MATERANO GABRIELA JOSE, CIV- 21.377.759.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “…Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensor privado e imputado de autos; esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos TTE. WILMER ALBERTO JAIMES VIVASCIV-23.828.198; UZCATEGUI CASTELLANOS ALBERTO DAVID CIV- 20.677.899; MORALES MATERANO GABRIELA JOSE, CIV- 21.377.759; PACHECO MONTERO ANGEL ALBERTO, CIV- 17.427.487, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° a titulo de AUTOR de acuerdo a lo establecido en los artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1°y 2° y 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan: En fecha 25 de Octubre de 2018, esta Representación Fiscal Militar recibió Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Octubre del año en curso, suscrita por los funcionarios adscritos a la Región de Contrainteligencia Militar Capital, Fuerte Tiuna, Caracas, quienes entre otras cosas dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha realizando labores de contrainteligencia, se tuvo conocimiento que en el sector de San Bernardino se encontraban unos ciudadanos concretando una negociación en relación a la venta de municiones, posteriormente salió comisión con destino a la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito. Capital, realizando labores de patrullaje, encontrándose específicamente en la Fuente de Soda Crema Paraíso, se observó a tres (03) ciudadanos en dos (02) vehículos tipo moto enduro, color negro y azul con actitudes sospechosas, se le dio la voz de alto a los ciudadanos solicitándoles su identificación, quedando identificados como: UZCATEGUI CASTELLANOS ALBERTO DAVID, C.I.V- 20.677.899, MORALES MATERANO GABRIELA JOSE C.I.V-21.377.759, Y UN TERCER CIUDADANO INDOCUMENTADO MANIFESTANDO QUE SE LLAMABA PACHECO MONTERO ANGEL ALBERTO C.I V- 17.427.487, posteriormente se procedió a realizar el respectivo chequeo por el sistema S.I.I.P.O.L, arrojando como resultado: que la ciudadana MORALES MATERANO GABRIELA JOSE C.I.V- 21.377.759, posee registro policial por el delito de homicidio intencional, se procedió a realizar el chequeo corporal a la ciudadana antes mencionada teniendo en su poder una caja de color blanco con morado con logo tipos de Motiva Implants que en su interior poseía un total de veinte (20) cajas de municiones CAVIM cada una contentiva de veinticinco (25) cartuchos para un total de quinientas (500) municiones, incautándose inmediatamente en conjunto de un (01) teléfono celular, color: negro y plata, marca: Samsung, modelo: SGH-P310, serial: R5WPC82226J, serial imei: 351813/01360692/7. Se procedió a la aprehensión de los ciudadanos dirigiéndose a la Región de Contrainteligencia Militar Capital, ubicada en Fuerte Tiuna, una vez estando en el lugar la Cddna. MORALES MATERANO GABRIELA JOSE C.I.V- 21.377.759, manifestó que el material de guerra le fue entregado por un efectivo de la Guardia Nacional llamado Wilmer Jaimes, quien laboraba en el paraíso Dtto. Capital y se contactaba a través de su teléfono móvil y lo tiene registrado en su lista de contacto con el nombre de ENANO MIN con el número de abonado 0414-7101382, seguidamente mediante trabajo de búsqueda de información se determinó que el usuario de la línea antes mencionada era el TTE. JAIMES VIVAS WILMER ALBERTO C.I.V-23.828.198, plaza de Apoyo 2 del Cuartel General de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, inmediatamente a las 03:00 de la tarde del día 25 de Octubre, se traslada comisión de este despacho hacia el Destacamento de Apoyo nro° 2 ubicado en Villa Zoila el Paraíso, municipio Libertador del Dtto. Capital, donde el jefe de la comisión se entrevista con el comandante de Destacamento, donde se le explico el motivo de la presencia procediendo a buscar al oficial subalterno, quedando detenido y trasladándolo a la sede de la Región de Contrainteligencia Militar “Capital” ubicada en Fuerte Tiuna, seguidamente se procedió a informar al fiscal militar de guardia quedando las evidencias reguardadas en las respectivas cadenas de custodia…” En tal sentido esta representación fiscal considera que la conducta adoptada por los ciudadanos: TTE. WILMER ALBERTO JAIMES VIVAS, CIV-23.828.198, UZCATEGUI CASTELLANOS ALBERTO DAVID, CIV-20.677.899, MORALES MATERANO GABRIELA JOSE, CIV-21.377.759; PACHECO MONTERO ANGEL ALBERTO, CIV-17.427.487, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres (03) numerales: PRIMERO: El hecho punible que se le atribuye a los mencionados ciudadanos merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 24 de Octubre de 2018. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados, han sido Autores y Cooperadores inmediatos del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerzas Armadas, tipo penal militar, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, tal y como consta en las actas procesales, entre ellas: Acta de Investigación Penal, Cadena de Custodia, reseñas fotográficas. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al Principio de Inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, han sido presuntos Autores inmediatos del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los imputados, esta Fiscalía Militar, representante del Estado y garante de la Acción Penal en la Jurisdicción Castrense, aprecia que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado a la Institución Castrense, que atenta y daña los valores de libertad, igualdad, justicia y patrimonio moral, conculcando los valores fundamentales que nos rigen como son la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación en el caso del efectivo militar. Es por ello que esta Representación Fiscal Militar considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que los referidos imputados se encuentran implicados en un hecho de carácter Penal Militar, por lo que resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, esta representación fiscal ratifica la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos; Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y que se decreten los hechos como flagrantes. Es todo”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
Defensor Público Militar, quien manifestó: “ciudadano juez, una vez escuchado los alegatos de la representación fiscal, esta unidad de defensa considera, que el ministerio público no nos dice las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos, ni como lo sustrajeron y mucho menos nos dice a qué unidad pertenecen esas supuestas municiones; solo ellos presumen que son de Cavin; nos hablan de un procedimiento en flagrancia en cuanto al TTe. Nos dicen que en el desarrollo de la investigación fue que lograron determinar que el presuntamente estaba involucrado en dichos hechos; se pregunta esta defensa cual es el procedimiento en flagrancia; cual es la acción desplegada por mis patrocinados para cometer el presunto delito; asimismo Pacheco y Uzcategui han manifestado que ellos no tenían las municiones y nunca las vieron solo las tenía en su poder la ciudadana Morales que los contacto para que la ayudaran a venderla; no existes suficientes elementos de convicción; no existe peligro de fuga; tienen arraigo en el país; y en todo momento colaboraron en la investigación; en consecuencia esta unidad de defensa Solicita una medida cautelar sustitutivas de libertad conforme al artículo 242 N° 3 de la ley adjetiva Penal; Es todo...”. Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensoras Privadas de la ciudadana Gabriela José Morales Materano, quien manifestó: “ciudadano juez, esta representación una vez escuchado lo expuesto por el ministerio público se opone ya que no están dados los elementos previsto en el artículo 570; es una civil no militar, no pertenece a la institución castrense, por lo tanto nos oponemos a la calificación aportada por el ministerio público; considero que hay múltiples diligencias que realizar; no nos oponemos al procedimiento ordinario; y solicitamos una medida menos gravosa conforme al artículo 242 N° 1 del COPP; y de no ser acogida esta solicitud solicitamos cualquier medida que usted considere ya que no existe el peligro de fuga, no hay obstaculización del proceso, mi representada tiene arraigo en el país, es madre de familia y su mama tiene una condición especial de salud. En cuanto al delito de sustracción el ministerio público no nos dice que se sustrajo mi defendida; ni de qué forma sustrajo el bien; no nos especifican cual es el grado de participación que existe. Es todo”.
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) 24 de Octubre del año en curso, suscrita por los funcionarios adscritos a la Región de Contrainteligencia Militar Capital, Fuerte Tiuna, Caracas, quienes entre otras cosas dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha realizando labores de contrainteligencia, se tuvo conocimiento que en el sector de San Bernardino se encontraban unos ciudadanos concretando una negociación en relación a la venta de municiones, posteriormente salió comisión con destino a la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito. Capital, realizando labores de patrullaje, encontrándose específicamente en la Fuente de Soda Crema Paraíso, se observó a tres (03) ciudadanos en dos (02) vehículos tipo moto enduro, color negro y azul con actitudes sospechosas, se le dio la voz de alto a los ciudadanos solicitándoles su identificación, quedando identificados como: UZCATEGUI CASTELLANOS ALBERTO DAVID, C.I.V- 20.677.899, MORALES MATERANO GABRIELA JOSE C.I.V-21.377.759, Y UN TERCER CIUDADANO INDOCUMENTADO MANIFESTANDO QUE SE LLAMABA PACHECO MONTERO ANGEL ALBERTO C.I V- 17.427.487, posteriormente se procedió a realizar el respectivo chequeo por el sistema S.I.I.P.O.L, arrojando como resultado: que la ciudadana MORALES MATERANO GABRIELA JOSE C.I.V- 21.377.759, posee registro policial por el delito de homicidio intencional, se procedió a realizar el chequeo corporal a la ciudadana antes mencionada teniendo en su poder una caja de color blanco con morado con logo tipos de Motiva Implants que en su interior poseía un total de veinte (20) cajas de municiones CAVIM cada una contentiva de veinticinco (25) cartuchos para un total de quinientas (500) municiones, incautándose inmediatamente en conjunto de un (01) teléfono celular, color: negro y plata, marca: Samsung, modelo: SGH-P310, serial: R5WPC82226J, serial imei: 351813/01360692/7. Se procedió a la aprehensión de los ciudadanos dirigiéndose a la Región de Contrainteligencia Militar Capital, ubicada en Fuerte Tiuna, una vez estando en el lugar la Cddna. MORALES MATERANO GABRIELA JOSE C.I.V- 21.377.759, manifestó que el material de guerra le fue entregado por un efectivo de la Guardia Nacional llamado Wilmer Jaimes, quien laboraba en el paraíso Dtto. Capital y se contactaba a través de su teléfono móvil y lo tiene registrado en su lista de contacto con el nombre de ENANO MIN con el número de abonado 0414-7101382, seguidamente mediante trabajo de búsqueda de información se determinó que el usuario de la línea antes mencionada era el TTE. JAIMES VIVAS WILMER ALBERTO C.I.V-23.828.198, plaza de Apoyo 2 del Cuartel General de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, inmediatamente a las 03:00 de la tarde del día 25 de Octubre, se traslada comisión de este despacho hacia el Destacamento de Apoyo nro° 2 ubicado en Villa Zoila el Paraíso, municipio Libertador del Dtto. Capital, donde el jefe de la comisión se entrevista con el comandante de Destacamento, donde se le explico el motivo de la presencia procediendo a buscar al oficial subalterno, quedando detenido y trasladándolo a la sede de la Región de Contrainteligencia Militar “Capital” ubicada en Fuerte Tiuna, seguidamente se procedió a informar al fiscal militar de guardia quedando las evidencias reguardadas en las respectivas cadenas de custodia. (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal Militar: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° a titulo de AUTOR de acuerdo a lo establecido en los artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1°y 2° y 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: TTE. WILMER ALBERTO JAIMES VIVASCIV-23.828.198; UZCATEGUI CASTELLANOS ALBERTO DAVID CIV- 20.677.899; MORALES MATERANO GABRIELA JOSE, CIV- 21.377.759; PACHECO MONTERO ANGEL ALBERTO, CIV- 17.427.487, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° a titulo de AUTOR de acuerdo a lo establecido en los artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1°y 2° y 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para los imputados de autos antes identificados, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) aprecia que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado a la Institución Castrense, que atenta y daña los valores de libertad, igualdad, justicia y patrimonio moral, conculcando los valores fundamentales que nos rigen como son la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación en el caso del efectivo militar. Es por ello que esta Representación Fiscal Militar considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que los referidos imputados se encuentran implicados en un hecho de carácter Penal Militar, por lo que resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, esta representación fiscal ratifica la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos. (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación en de delitos de naturaleza penal Militar: TTE. WILMER ALBERTO JAIMES VIVASCIV-23.828.198; UZCATEGUI CASTELLANOS ALBERTO DAVID CIV- 20.677.899; MORALES MATERANO GABRIELA JOSE, CIV- 21.377.759; PACHECO MONTERO ANGEL ALBERTO, CIV- 17.427.487, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° a titulo de AUTOR de acuerdo a lo establecido en los artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1°y 2° y 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 24 de octubre de 2018, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. –
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar señala: Acta de aprehensión en flagrancia de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los imputados; fijación fotográfica levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar; planilla de registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia de los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar .
De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos graves que atentan contra la disciplina militar de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa de los imputados de autos, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos la libertad plena o en su lugar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos TTE. WILMER ALBERTO JAIMES VIVAS, CIV-23.828.198, UZCATEGUI CASTELLANOS ALBERTO DAVID, CIV-20.677.899, MORALES MATERANO GABRIELA JOSE, CIV-21.377.759; PACHECO MONTERO ANGEL ALBERTO, CIV-17.427.487, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se establece como sitio de reclusión CENAPROMIL Ramo verde Estado Miranda. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente investigación sea tramitada por el procedimiento ordinario; se decretan los hechos como flagrantes y se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar, relacionada al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 N° 3 del COPP. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, relacionada al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 N° 1° del COPP. Asimismo se comisiona al órgano aprehensor para que realice el respectivo traslado de los imputados al mencionado centro de reclusión. ASI SE DECIDE. Se declaró terminada la sesión a las 18:50 hrs; y se acordó leer por secretaria la presente acta que conformes firman; las partes quedan notificadas de la presente decisión y la motiva de la misma se publicara por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE