REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2017-558

PARTE ACTORA: JOSE ALBONIO URRIBARI DUGARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 3.814.951.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIMAR SISO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 114.319 y ENDER QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 161.597, Procuradores de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: TEVIAL, C.A., MICHELE SPORTIELLO, FANNY DE JESUS CRUZ SPORTIELLO, ANTONIO LUIS SPORTIELLO CRUZ y VERONICA SPORTIELLO CRUZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 102.085.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de agosto de 2017, cuando el ciudadano JOSE ALBONIO URRIBARI DUGARTE, a través de su apoderada judicial, Abg. FELIMAR SISO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 114.319, Procuradora de Trabajadores, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo TEVIAL, C.A. y solidariamente los ciudadanos MICHELE SPORTIELLO, FANNY DE JESUS CRUZ SPORTIELLO, ANTONIO LUIS SPORTIELLO CRUZ y VERONICA SPORTIELLO CRUZ, la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2017, ordenándose su subsanación. Una vez subsanado en fecha 09/08/2017, fue admitido en fecha 11/08/2017, por lo que se libraron los respectivos carteles de notificación.

En fecha 20 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, acto en el cual comparece la parte demandante y la representación judicial de las demandadas.

No obstante, en fecha 21 de marzo de 2018 se dejó constancia en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y de la comparecencia de los abogados EDILMAR MENDOZA y ALCIDES ESCALONA, en su condición de apoderados judiciales de la firma personal JULIO MELÉNDEZ MARKETING SERVICES en condición de tercero voluntario.

Seguidamente, fecha 10 de abril de 2018 en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la demandada, así como del supuesto tercero voluntario a la prolongación de la audiencia preliminar, declarándose concluida la misma en virtud que no se logró mediación alguna, remitiéndose el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de juicio del Trabajo del estado Lara

En este estado, revisadas las actas procesales y visto que no hubo pronunciamiento por parte de este Tribunal respecto a la comparecencia en prolongación de audiencia del supuesto tercero voluntario, quien a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Este Tribunal basándose en el artículo 26, 49, 257 constitucional que establece la oportunidad para depurar tales omisiones y de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el Despacho Saneador se pueden corregir los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esta manera reposiciones inútiles como en el caso de marras, en tal sentido este Juzgado ordena el Despacho Saneador en los términos establecidos.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 53 la forma de hacer intervenir a los terceros, estableciendo que su intervención deberá fundarse en un interés directo, personal y legitimo, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa.

Gran parte de la doctrina venezolana ha definido la intervención de terceros en la causa, como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.

En este sentido, establece el contenido del 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y ayudarla a vencer en el proceso.”

En el presente caso, observa quien juzga que la pretensión de la Firma Personal J. MENDEZ MARKETING SERVICES de ser un interviniente adhesivo o voluntario a la causa, la cual se encontraba para ese momento en fase de mediación, se realizó de conformidad a lo previsto en la ley, fue consignado escrito y las pruebas respectivas.

Ahora bien, luego de revisado la solicitud realizada por la Firma Personal J. MENDEZ MARKETING SERVICES y de conformidad con los artículos precedentes, considera quien juzga, que las pruebas promovidas junto con el escrito de intervención de tercero voluntario y que rielan a los folios 162 al 168 de la P1 del presente asunto y que se trata de recibos de transferencias electrónicas de dinero, así como copia de cheque y cálculo de liquidación de prestaciones sociales, en las cuales no consta la firma de la parte demandante en señal de haber sido recibido conforme, , no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores respecto a los recibos de pagos que el empleador debe otorgar a los trabajadores, no evidenciándose así lo alegado en la pretensión, por lo que quien juzga debe declarar INADMISIBLE la Intervención Voluntaria de Tercero en la presente causa, pretendida por la Firma Personal J. MENDEZ MARKETING SERVICES. Así se Decide.-


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Intervención Voluntaria de Tercero en la presente causa, pretendida por la Firma Personal J. MENDEZ MARKETING SERVICES.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia. Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Se deja constancia que luego de vencido como se encuentre el lapso correspondiente para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes, comenzará a computarse el lapso de contestación de la demanda, para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).





LA JUEZA,
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ



LA SECRETARIA
ABG. MARIYEN CASTILLO


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.



LA SECRETARIA
ABG. MARIYEN CASTILLO