REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2018
Años: 208° y 159°
Exp. Nº KP02-O-2018-000105

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ANDAMIOS DALMINE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 25 de marzo de 1957, bajo el N° 42, Tomo 8-A; siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de mayo de 2012, bajo el N° 35, Tomo 44-A.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: DEISY ROJAS PAREDES, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.341.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 21 de Noviembre de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Sociedad Mercantil ANDAMIOS DALMINE, S.A., mediante su apodero judicial la abogada DEISY ROJAS PAREDES, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.341, contra el INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA., por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la doctrina jurisprudencial de establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 01 del 20 de enero de 2000, y N° 311 del 18 de marzo de 2011; este Tribunal se declara competente para conocer el presente amparo constitucional, incoado por la Sociedad Mercantil ANDAMIOS DALMINE, S.A., por cuanto los hechos denunciados, que según ellos, constituyen vulneración de sus derechos constitucionales, se produjeron en el marco de un procedimiento administrativo tramitado por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA., en virtud de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 21 de Noviembre de 2018, la parte agraviante, ya identificada, interpuso amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
“(….) En fecha 14 de noviembre de 2018 el funcionario del trabajo NOHEMI FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.543.459, se traslado a la sede de mi representada ubicada en la Calle 6 parcela 4 Zona Industrial II, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de notificar y ejecutar la desmejora solicitado por los referidos ciudadanos, siendo atendido por la Gerente de Recursos Humanos la Licenciada CAROLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.392.840, quien le informo que la empresa no se encuentra incumpliendo ninguna obligación bien sea contratactual o legal, por cuanto esta acogió al subsidio del diferencial del salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional y que en base a los lineamientos del plan de recuperación económica dentro del incremento del salario mínimo se encuentra incluido colectivo el principio de progresividad, la clausula 71 de la convención colectiva establece un incremento en un valor absoluto y no en valores porcentuales, por lo tanto, la correcta interpretación de dicha clausula debe entenderse que cuando el incremento de salario sea efectuado porcentualmente por el ejecutivo nacional el porcentaje se incrementara en porcentaje, pero cuando el incremento sea por un monto determinado del salario mínimo será este monto que se suma al salario y no el porcentaje…(...)
(…) en este sentido, el funcionario actuante procede a dejar constancia del supuesto desacato de la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, ordenando la apertura del procedimiento de sanción conforme a los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, por presunta infracción a la inamovilidad, a cuya efectos transcribo de la referido acta de ejecución.
Finalmente solicita “(….) declarada CON LUGAR en la definitiva el presente Amparo Constitucional; y en consecuencias REPONGA LA CAUSA en el expediente signado con el N° 078-2018-01-00656 llevado por la InspectorÍa del Trabajo Pedro Pascual Abarca , al estado de la notificación y ejecución del procedimiento de desmejora y apertura el lapso probatorio de Ley...” (Cita textual).

Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional… (sig)”
El artículo 6 ordinal 5º de la Ley eiusdem, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid sentencia N°. 2.077 del veintiuno (21) de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García), se pronuncio en relación con la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, al señalar que dicha acción:
“… omissis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…”.
La misma Sala (Vid sentencia N°. 1.496 del 13-08-2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), señalo lo siguiente:
“… omissis… ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
En este punto, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 187 de fecha 08/02/2002, en la que dejó asentado lo siguiente:
“…Reiterando el criterio antes expuesto, esta Sala juzga que en el caso bajo examen, el accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional un acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo con los artículos 121, 124 y 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso.
Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales...”
Así pues, adminiculando las citas normativas, adjetivas y sustantivas, así como la doctrina jurisprudencial transcrita, que este Tribunal comparte, resulta evidente que el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, conforme lo previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues primera norma citada, no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido”, sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, en aplicación de las citadas normas y de la doctrina jurisprudencial señalada, debe esta juzgadora declarar inadmisible la pretensión de amparo propuesta, pues se infiere con claridad que en el presente caso no están dados los supuestos para su admisibilidad; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera que lo procedente en este caso es declararla INADMISIBLE. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL ANDAMIOS DALMINE, S.A. contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ERYMAR MUJICA CANELON
LA SECRETARIA

ABG. INGRID GUTIERREZ
En esta misma fecha, 22/11/2018, siendo las 03:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. INGRID GUTIERREZ
EMC/erymar