EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000914 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JORDAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.537.706.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERINE RINCÓN SANDREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.629.

PARTE DEMANDADA: (1) BÚHOS ON LINE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nro. 35, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: CRISTÓBAL RONDÓN, FREDDY RONDÓN, GABRIELA MARTÍNEZ y GUSTAVO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.267, 76.095, 177.146 y 154.704, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 04 de noviembre de 2016 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento previa distribución correspondió al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual dio por recibido y admitió en fecha 09 de noviembre de 2016, ordenando las notificación de los demandados (folios 05 al 08).

Posteriormente, en virtud que el referido Tribunal de Sustanciación se encontraba sin despacho, la parte demandante solicitó la redistribución del expediente, requerimiento que fue debidamente acordado por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de mayo de 2017, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Seguidamente, luego de la certificación de la última notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 01 de diciembre de 2017 (folio 34), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de los co-demandados. Siguiendo con el recorrido del procedimiento, se observa que en fecha 29 de enero de 2018, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nacional en fecha 15 de octubre de 2004, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio.

El 05 de febrero de 2018, los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda (folio 74), por lo que se remitió el asunto para el conocimiento de los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Primero de Juicio, que en fecha 15 de febrero de 2018 lo recibió.

En fecha 25 de abril de 2018, quien suscribe, Abogado GABRIEL GARCÍA VIERA, designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la respectiva notificación de las partes y otorgando el lapso de 10 días hábiles conforme al articulo 14 eiusdem; por lo que cumplido dicho supuesto (folios 79), se procedió a fijar la oportunidad de instalación de la Audiencia de Juicio.

Así pues, el día 30 de octubre de 2018, a las 9:00 am, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada por el Alguacil JOSÉ MENDOZA, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por sí o por medio de apoderado judicial alguno; en tal sentido, quien decide dictó el dispositivo oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, verifica este Juzgador que de las actas cursantes en autos, no se constata pronunciamiento alguno relativo a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, en virtud de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio de las atribuciones concedidas a este Juzgador según lo dispuesto en el articulo 206 eiusdem, en aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se procede a realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 3 eiusdem, dispone que “el proceso será oral, breve, y contradictorio, solo se apreciaran las pruebas incorporadas al mismo…se admitirán las formas escritas previstas en ella”, asentando la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

En este orden de ideas que en fecha 15 de febrero de 2018, este Tribunal dio por recibido el asunto sub examine sin dejar constancia de los medios probatorios promovidos en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, acto fundamental para la consecución del procedimiento.

En este sentido, bajo la configuración procesal explanada en los parágrafos que anteceden y a los fines de garantizar el Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador repone la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones que rielan del folio 91 al 95 del presente asunto.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: repone la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral

SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles contenido en el artículo 75 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el pronunciamiento de las pruebas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 06 de noviembre de 2018.

JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

SECRETARIA,


ABG. SARAH FRANCO

En esta misma fecha (06/11/2018) siendo las 3:30 pm. Se publicó la decisión.

SECRETARIA


ABG. SARAH FRANCO