REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO N° KP02-S-2018-002405

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE (S): MARÍALEJANDRA LUNA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.979.795, residenciada en Madrid, España.

APODERADO (S): JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.440 y 31.267, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO (S): SALVADOR LOPEZ MARTINEZ, español, titular de la cédula de identidad N° E-131.907, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

APODERADO (S): JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.833.

MOTIVO: EXEQUATUR.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 18-295 (Asunto: KP02-S-2018-002405).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo a solicitud de exequátur, presentada en fecha 4 de julio de 2018 (f. 6), por los abogados Jesús Humberto Molinares Herrera y Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maríalejandra Luna Cardozo, a los fines de que se declare la ejecutoriedad de la sentencia extranjera de divorcio de mutuo acuerdo N° 00010/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Murcia, España; de fecha 17 de enero de 2017, la cual declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos Salvador López Martínez y Marialejandra Luna Cardozo, en el Exp. N° 0001503/2016. (fs. 1 al 6, con anexos a los folios 7 al 36).

En fecha 21 de septiembre del año 2018 este juzgado acepta la declinatoria de competencia por la materia que fuera formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la solicitud de exequátur presentada en fecha 4 de julio de 2018 (fs. 44 al 48).

En fecha 09 de octubre del año 2018, este juzgado admite la solicitud incoada, en consecuencia ordena notificar a la fiscala superior del Ministerio Público del estado Lara, asimismo se ordena la citación del ciudadano Salvador López Martínez, titular de la cédula de identidad N° E-131.907 (f. 49), y así se cumplió, conforme diligencia del ciudadano alguacil de fecha 24 de octubre del año 2018 (f. 50 y 51), y escrito del abogado José Gregorio Hernández Vignieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.833, apoderado judicial del demandado Salvador López Martínez (fs. 52 al 59).

En fecha 08 de noviembre del año 2018, el apoderado judicial del demandado presenta escrito, en la que expone su conformidad con la solicitud de exequátur (f. 61 y 62).

DEL PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR

Es importante precisar que el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”, a tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país.”; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Observa esta juzgadora que se solicita, que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Murcia, España; de fecha 17 de enero de 2017, la cual declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos Salvador López Martínez y Marialejandra Luna Cardozo, en el Exp. N° 0001503/2016; en ese sentido, resulta necesario observar lo establecido por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de abril del año 2015, N° EXE.000223, de la cual se destaca que:

En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur, se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de Barcelona, Reino de España, países entre los cuales no existe tratado público alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias de divorcio, en razón de lo cual debe la Sala dejar establecido, que a los efectos de resolver lo solicitado en el presente caso, lo aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano vigente, específicamente su artículo 53, el cual contiene los requisitos que debe cumplir el fallo extranjero objeto del presente procedimiento,…

Conforme al criterio expuesto emanado de la Sala de Casación Civil, en caso como el de marras, en el que se pretende que se declare judicialmente la ejecutoria de una sentencia que declara la disolución del matrimonio, emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Murcia, órgano jurisdiccional de España, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no tiene tratado público alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias de divorcio, es por ello, que a los efectos de resolver lo solicitado en el presente caso, se debe aplicar lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:

1.-Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.-Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.-Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.-Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.-Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.-Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En ese sentido, esta juzgadora observa que se desprende del propio texto del fallo del cual se trata, que lo resuelto fue un asunto judicial que corresponde al campo del derecho privado, como lo es la disolución de matrimonio, materia regulada por el derecho civil, razón por la cual se estima cumplido el requisito contenido en este primer ordinal, según el cual, para ser válida jurídicamente en la República Bolivariana de Venezuela, debe tratarse de una sentencia dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. Así se establece.

Asimismo, se evidencia el carácter de cosa juzgada del fallo extranjero sometido a revisión, por cuanto se lee de la parte dispositiva “frente a este Decreto no cabe recurso alguno.” (f. 33), de igual manera se constata, que la decisión en análisis, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, ni le fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondería, si así fuere, para conocer del asunto, por cuanto solamente declara la disolución del vínculo matrimonial, es decir, no decide asunto alguno relativo a derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, debe dejarse determinado que, de acuerdo con lo indicado, se considera cubierto a los fines legales pertinentes, el requisito aquí analizado. Así se establece.

Además, exige el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el numeral 4, que es necesario, que el tribunal del estado sentenciador, haya tenido jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, para lo cual, en el presente caso, se debe observar lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son el paralelismo y la sumisión de las partes, entendiendo que el paralelismo, consiste en que la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que dispone “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”, en ese sentido se lee del convenio regulador de fecha 27 de septiembre del año 2016, que acompaña la solicitud de divorcio presentado ante Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Murcia, “Que el último domicilio conyugal estaba situado en C/ Larga n° 2, 2° A, Alhama de Murcia (Murcia).” (f. 30) razón por la cual se encuentra debidamente cumplida la presente exigencia. Así se establece.

En relación a que el proceso judicial resuelto por el fallo cuya validez se pretende, debe haber sido citado el demandado con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que le aseguren una razonable posibilidad de defensa, se destaca que el convenio regulador (f. 33) que acompaña la solicitud de divorcio fue suscrita por ambos cónyuges, y así lo señala el fallo en revisión, conforme el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en consecuencia, se encuentra cumplido el numeral 5° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.

Finalmente, conforme la revisión de los autos se establece, que no es incompatible, la sentencia extranjera cuya fuerza ejecutoria se pretende, con sentencia anterior que tenga fuerza de cosa juzgada, ni consta que se encuentra pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de haberse dictado dicho fallo, pues no se constata que exista algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos con identidad de objeto y partes, incoado con anterioridad a aquel que concluyó mediante la sentencia extranjera objeto del presente procedimiento.

En razón de los expuesto, se considera que la sentencia extranjera objeto de la decisión aquí contenida, cumple, como ya fue determinado por la Sala, con los ordinales que contienen los requisitos concurrentes que exige el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente en la República Bolivariana de Venezuela, necesarios para que la misma adquiera validez jurídica solicitada, en consecuencia, se debe conceder lo solicitado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia la sentencia extranjera de divorcio de mutuo acuerdo N° 00010/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Murcia, España; en fecha 17 de enero de 2017, la cual declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos Salvador López Martínez y Marialejandra Luna Cardozo, en el Exp. N° 0001503/2016.


Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (28/11/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal La Secretaria Suplente,
Abg. María Emilia Rodríguez
En igual fecha y siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Emilia Rodríguez