REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2015-000483

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.385.700, de este domicilio.

APODERADOS: LUIS RAFAEL REQUENA, y JOSÉ FILOGONIO MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.010 y 25.994, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO, C.A. (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 29 marzo de 1950, bajo el Nº 53, folios 74 vto al 86 del Libro de Comercio Nº 1, cuya denominación social fue cambiada según consta en acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 11 de julio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Nº 24 tomo 2-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados en forma integral en asamblea extraordinaria celebrada el 18 de julio de 1996, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el Nº 10, tomo 232-A, cuyo domicilio oficial fue cambiado a la ciudad de Caracas en asamblea general extraordinaria el 15 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y estado Miranda, representada estatutariamente por el ciudadano BERNARDO JOSÉ ZUBILLAGA ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.503, de este domicilio, en su condición de director.

APODERADOS: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, RAFAEL VÍCTOR ÁLVAREZ ALMAO, ALEXANDER MARÍN FANTUZI, IVAN ALÍ MIRABAL RENDÓN, MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA Y MARIA ANDREINA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 71.592, 72.607, 74.866, 80.217, 104.142 y 102.085, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente. 15-2629 (KP02-R-2015-000483).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por daños y perjuicios, intentado por los abogados Luis Rafael Requena y José Filogonio Molina, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Dilia Mercedes Alvarado de Rodríguez, contra la sociedad mercantil FARMATODO C.A., (anteriormente Inversiones DROLARA C.A.,) y el ciudadano Bernardo José Zubillaga Issac, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de junio de 2015 (fs. 334 al 336, pieza N°2), por el abogado Luis Rafael Requena, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2015 (fs. 320 al 329, pieza N° 2), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios, se condenó en costas a la parte actora, y se ordenó la notificación de las partes. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 9 de junio de 2015 (f. 337, pieza N°2), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.
En fecha 19 de junio de 2015 (fs. 339, pieza N° 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 25 de junio de 2015, se le dio entrada (fs. 341, pieza N° 2). Por auto de fecha 30 de junio de 2015 (f. 342, pieza N°2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dicta sentencia.

En fecha 23 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes ante esta alzada folios 343 al 347, con anexos de los folios 348 al 367, pieza N°2 y en fecha 28 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignaron escrito de informes constante en 368 al 376 folios de la pieza N° 2. Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, ninguna de las partes los presentó y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 377, pieza N°2). En fecha 10 de noviembre de 2015 (f. 378, pieza N°2), se difirió la presente sentencia para ser publicada dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de marzo de 2016 (f. 379, pieza N° 2), la abogada Delia González de Leal, en su condición de jueza provisoria de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes. Mediante diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2017 (f. 389, pieza N°2), la representación judicial de la parte actora solicitaron se dicte sentencia en el presente asunto. En fecha 08 de febrero de 2018, el abogado José Filogonio Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando se dicte sentencia en el presente asunto. (f.390, pieza N°2).

Corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento, y al respecto evidencia que en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto se evidencia que la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal para ser dicta dictada, se ordenara la notificación de las partes, y en tal sentido observa:

Consta a las actas procesales que, los abogados Luís Rafael Requena y José Filogonio Molina, apoderados judiciales de la parte actora, alegaron en el escrito de demanda, que en fecha 19 de febrero de 2006, la fiscalía séptima del Ministerio Público del estado Lara, puso a disposición del tribunal de funciones de control a la accionante de autos, ciudadana Dilia Mercedes Alvarado de Rodríguez, debido a procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, por motivo del llamado que le hiciere un empleado de la parte demandada, empresa Farmatodo, C.A., en el que se señaló a la ciudadana Dilia Mercedes Alvarado de Rodríguez había tratado de robar unos productos; que el representante del Ministerio Público solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y que se impusiera a la imputada, las medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 ejusdem ordinales 3º y 4º; que el tribunal en base a lo anterior, declaró primero, el seguimiento de dicho procedimiento por la vía ordinaria, a fin de que el Ministerio Público continuara con la investigación por la presunta comisión del delito contra la propiedad privada de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Procesal Penal; y segundo, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a la ciudadana en cuestión.

Alegaron además, que en fecha 26 de mayo de 2009, se celebró la audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, contra la parte actora, por la comisión del delito de hurto agravado frustrado, sin embargo el Tribunal de Juicio Nº 5 decretó sentencia absolutoria, en fecha 15 de julio de 2010, a favor de la ciudadana Dilia Mercedes Alvarado, por no existir elementos de pruebas que comprometieran la responsabilidad de la acusada en autos, por el delito de hurto agravado en grado de frustración.

Indicaron, que de conformidad con sentencia de casación de fecha 23 de abril de 1970, también las personas jurídicas, pueden sufrir y reclamar daños morales, más aun una persona natural; manifestaron que en primer lugar solicitaban gastos médicos, relacionados con el estrés post traumático, causado por los hechos objetos de la investigación penal, iniciado en fecha 18 de febrero de 2006, en la que ocurrió la detención, hasta el día 14 de julio de 2010, en el que el Tribunal de Juicio Nº 5 dictó sentencia absolutoria; que dichos hechos aún perduran en la memoria de su representada, como la desvistieron, la esposaron y la vejaron, traumatizaron además a los familiares a sus familiares, por la privación injusta de su libertad, motivos por los cuales estimaron la demanda en la cantidad de dos mil doscientos millones de bolívares fuertes (Bs. F. 2.200.000,00) como indemnización de daño y perjuicios, en los siguientes conceptos: dos millones de bolívares fuertes (Bs. F. 2.000.000,00) por daño moral, equivalente a veintidós mil doscientos veintidós con veintidós unidades tributarias (22.222,22 UT).

Manifestaron, que la vergüenza que pasó su representada, el temor y el vejamen a que fue sometida por los empleados de Farmatodo, ubicada en la avenida Lara, urbanización Nueva Segovia, lugar donde ocurrieron los hechos, seguido por la revisión corporal efectuada en la comandancia de la policía, donde le ordenaron que se agachara desnuda; que después de la revisión dos policías la metieron en un calabozo, al día siguiente fue llevada a la audiencia de presentación, donde le fue impuesta una medida de presentación cada ocho (8) días, estando obligada a realizar una cola por largas horas, con imputados comunes, para cumplir con la medida de presentación impuesta, lo que trajo como consecuencia el estrés post traumático, así como enfermedades en la columna, por estar tanto tiempo de pie, lo que generó que su representada no comiera, no durmiera y que no pudiese trabajar por un largo período, debido a que ameritó reposos en su lugar de trabajo. Alegaron, que lo anterior expuesto, conformaba y constituía una violencia psicológica, debido a los tratos humillantes y vejatorios a los que fue expuesta, así como que el ser sometida a un aislamiento y vigilancia permanente, constituyó un detonante que incidió en la estabilidad emocional de su representada, que fue configurado y evaluado clínicamente, como estrés post traumático.

Indicaron, que por las razones expuestas de hecho y de derecho, solicitaron se instara a la empresa Farmatodo, C.A., solidariamente responsable por los hechos que causaron daño a su representada, para que convenga en cancelarle por indemnización de daños y perjuicios la cantidad de dos mil doscientos millones de bolívares (Bs. 2.200.000,00), monto total por los siguientes conceptos: dos millones de bolívares fuertes (Bs. 2.000.000,00), por daño moral; ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,00), por honorarios profesionales, por pago de los abogados que en el libre ejercicio de su profesión ejercieron su defensa; y cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00), por los gastos médicos generados por la enfermedad que padeció y de las que aún tiene secuelas.

En ese sentido, los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron que rechazan y contradicen la demanda. Que es cierto que la fiscalía del ministerio público, puso a disposición de los tribunales de control a la ciudadana Dilia Mercedes Alvarado, en virtud de un procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la fuerza armada policial del estado Lara. Que es cierto que en la constitución del tribunal de juicio, el ministerio publico solicito la absolutoria de la demandante, donde la empresa demandada, por medio de su representante manifestó que no existía ningún tipio de interés en las resultas del proceso. Que quienes actuaron en el procedimiento, se limitaron a requerir el auxilio de las autoridades policiales, ante la evidencia de un posible hecho punible contra Farmatodo, presuntamente cometido por la actora, y que fueron los efectivos policiales quienes realizaron el procedimiento cuya continuación corrió a cuenta del Ministerio Publico. Que la sentencia que absolvió a la actora se fundamentó en que no se logró el convencimiento judicial, ni la responsabilidad penal de la acusada en el delito de hurto agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 42 ordinal 8º del Código Penal, y no que los hechos fuesen falsos o que se hubiese procedido dolosamente. Que la supuesta denuncia de un hecho punible por parte de Farmatodo, C.A., para el caso negado de que hubiese procedido a denunciar a la actora ante las autoridades policiales, no constituía un ilícito civil ni de otro carácter, sino el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, criterio que es sostenido por la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó la recurrente en el escrito de apelación, que procedieron a interponer el mismo contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debido que “Es obvio la incongruente de la sentencia apelad (sic), por cuanto que no se ajusta a las pretensiones de las partes, lo cual será formalmente explicado en la oportunidad legal correspondiente”. Manifestaron además, que consideraban prudente establecer parámetros que garantizaran una protección eficaz a los ciudadanos, ante los continuos atropellos sin fundamento alguno, protegidos estos por la Constitución Nacional, al señalar el deber de indemnizar a la víctima, cuando por negligencia u omisión le sea causado un daño a cualquier ciudadano en el territorio de la República; que la sentencia penal era vinculante y un elemento de prueba suficiente para acreditar el sufrimiento y los daños causados; que era un hecho notorio, que el simple hecho de presentarse por cuatro (4) años continuos ante los tribunales de instancia, generó un deber del estado de proteger e indemnizar cuando por negligencia, impericia e imprudencia se le cause un daño a otro, establecido ello como obligatorio cumplimiento en los artículos 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; que el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que quienes estén legitimados para ejercer la acción civil, podrán demandar ante el juez o jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios causados por el delito, acción que debe ser ejercida contra el condenado y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil, conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal; que existió mala fe, de los empleados de la parte demandada al indicarse hechos delictuales, presuntamente cometidos dentro del establecimiento de la empresa; que la empresa, tal como lo establece el artículo 19 del Código Civil Venezolano, es una persona jurídica con derechos y obligaciones; que el tribunal de la causa obvió y omitió el hecho notorio, que sufrió su representada, la cual fue formalmente imputada por el Ministerio Público del delito de hurto agravado en grado de frustración, hecho que culminó con una sentencia absolutoria dictada por el tribunal de juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal, la cual ordenó el cese de toda medida de coerción impuesta, sentencia que no fue valorada por el tribunal a quo en la sentencia de fecha 22 de enero de 2015; que la prenombrada sentencia valoró el alegato de la parte demandada para exonerarla de responsabilidad, cuando señala que efectivamente la empresa Farmatodo no tenía interés en las resultas del proceso, pero que –a su decir- la empresa a través de sus representantes legales acudía a las audiencias fijadas por los tribunales penales, incluso sugiriendo e incorporando presuntos elementos de interés criminalísticos en la fiscalía del Ministerio Público, pretendiendo con ellas acreditar la responsabilidad penal a la acusada en autos y que el resultado del juicio fuese una sentencia condenatoria; que en relación al criterio sustentado por la sentenciadora de primera instancia en lo civil, referido a que “para que prospere una indemnización por daños y perjuicios derivados de una denuncia penal, es indispensable que el órgano jurisdiccional competente hubiese declarado mala fe en la denuncia o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual no ocurrió en el presente caso”, va en contra del ordenamiento jurídico.

En fecha 23 de julio de 2015 (fs. 343 al 347, anexos a los fs. 348 al 367), los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informe ante esta alzada, en el cual alegaron que la jurisprudencia citada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como argumento para fundamentar su decisión, no era aplicable para el caso, ya que establece, entre otras cosas, que ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado; que la interpretación que hizo el a quo, era especializada por cuanto en primer lugar la jurisprudencia que ella usa como excusa para no declarar ni siquiera parcialmente con lugar la demanda de indemnización, fundamentada en una sentencia absolutoria; que la juez a quo expresó que de la revisión exhaustiva de las actas no se evidenció denuncia alguna interpuesta por la sociedad mercantil Farmatodo, C.A., circunstancia que contradice el escrito anexado donde se indica como inició el procedimiento penal.

Indicaron que en el proceso penal, surgió la imputación efectuada por la fiscalía del Ministerio Público, por lo cual su representada siendo inocente sufrió daños emocionales, más aun cuando se demostró y quedó plenamente comprobado cuando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, dictó una sentencia absolutoria, a instancia directa de Farmatodo, quien en el proceso pretendió sostener la comisión de un hecho punible falso; que la sociedad mercantil ya mencionada, a través de sus apoderados y de las pruebas promovidas durante el proceso, no pudieron demostrar el hecho ilícito, lo que acreditó la intención dolosa de pretender la responsabilidad penal de su representada, aun cuando no le incautaron fuera del establecimiento objeto alguno; que asimismo se demostró que ni siquiera había salido del ámbito donde se encontraban los objetos de la tienda de auto servicio, ya que en el caso de apoderamiento de algún objeto con intenciones de hurtarlo, existe el sistema chekpoint, antes de salir, el cual fue verificado por la juez a quo, en la inspección judicial efectuada en fecha 26 de mayo de 2014; que en cuanto a lo expresado por el a quo, en su sentencia apelada, en el punto de las conclusiones, al manifestar que de la revisión exhaustiva de las actuaciones del proceso no se evidenció denuncia alguna interpuesta por empleados de la sociedad mercantil Farmatodo, C.A., era obvio que la juzgadora omitió valorar cuando la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentó copia certificada del escrito acusatorio, en el cual se evidencia la declaración del empleado de la demandada, quien procedió a llamar a la policía por el presunto hurto de productos de la tienda; que el Tribunal de Primera Instancia omitió valorar el escrito acusatorio de carácter público y que fue promovido como prueba por la contra parte; que igualmente, el tribunal a quo omitió la valoración de la sentencia del Tribunal de Juicio Nº 5, la cual fue promovida como medio probatorio; que la sentencia penal era vinculante y elemento de prueba suficiente para acreditar el sufrimiento y daños causados; que el simple hecho de presentarse por 4 años continuos ante los tribunales de instancia, generaba un deber del estado de proteger e indemnizar cuando por negligencia, impericia e imprudencia se le cause un daño a otro; que su representada fue sometida al escarnio público.

En ese sentido, la parte accionada presentó escrito de informe (fs. 368 al 369. Pieza 2), y de observaciones (fs. 370 al 376. Pieza 2), y en ambos escritos afirmó que no se demostró que FARMATODO, C.A., incurriera en una conducta que pudiera ser tipificada como de incumplimiento del deber jurídico de no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, que no expresa los daños que reclama, que no se demostró que FARMATODO, C.A. haya incurrido en un hecho culposo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta alzada a valorar de manera exhaustiva cada una de las pruebas que consta en auto, en estricta observancia de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, precisando que los hechos controvertidos en la presente causa se delimitan a la presunta ocasión de daños y perjuicios extracontractual, supuestamente causados por FARMATODO C.A. a la accionante de autos, y en función de ello esta sentenciadora procede a estimar las pruebas de la siguiente manera:

En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron las siguientes documentales:

• Marcada con la letra “A”, copia certificada de la sentencia del Juzgado Quinto de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Lara (fs. 14 al 25), de fecha 15 de julio de 2010, el cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio para la resolución de la causa, que comprueba que ciertamente la accionante de autos fue absuelta del delito de hurto agravado en grado de frustración, conforme al ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal. Así se establece.

• Poder General otorgado por la ciudadana Dilia Mercedes Alvarado de Rodríguez a los abogados José Filogonio Molina y Luís Rafael Requena Jiménez, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Quibor. Municipio Jiménez del estado Lara, quedando registrada bajo el N° 30, tomo 49, de los libros de autenticaciones, de fecha 29 de julio de 2010. (fs. 27 al 29), el cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio para la resolución de la causa, que comprueba el carácter con que actúan los mencionados abogados. Así se establece.

• Copia de la cédula de Identidad de la ciudadana Alvarado de Rodríguez Dilia Mercedes (f. 29), la cual se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la misma no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar la certeza de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

En el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 2 de abril de 2014 (fs. 203 y 204, anexos fs. 205 al 220, pieza Nº 2), promovieron las siguientes documentales:

• Copia simple de acta de audiencia de presentación de la accionante de autos celebrada en el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en el asunto identificado bajo la siguiente nomenclatura KP01-P-2006-001653, en la que se acordó la continuación del asunto a través del procedimiento ordinario y se le impone a la demandante una medida sustitutiva de libertad, consistente en la presentación cada 8 días y prohibición de salida del estado Lara. (fs. 205 y 206, pieza Nº 2), siendo apreciada por esta alzada. Así se establece.

• Marcado con la letra “B” copia simple del escrito presentado por el abogado Gregory Coreman Ordozgoitt, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Farmatodo, C.A. (f. 207, pieza Nº 2), ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 23 de febrero de 2006, la cual se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la misma no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar la certeza de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

• Marcado con la letra “C” copia simple de poder de representación de fecha 15 de marzo de 2007 (fs. 208 al 213, pieza Nº 2), otorgado por la sociedad mercantil Farmatodo, C.A., ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta; el cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio para la resolución de la causa, que comprueba el carácter con que actúan los abogados Juan Martín Echeverría Prices, Juan Martín Echeverría Becerra, Gregory Odreman Ordozgoitty, Jesús Alejandro Loreto, Francisco Paolo Cappiello, Antonio José Gago Bermúdez, María Delina Sánchez Villegas, Yuvasy Ascanio Leal, Daniel Medina y Fabiana Miralles Hernández. Así se establece.

• Marcado con la letra “D”, copia simple del escrito del auto de apertura de juicio de fecha 26 de mayo de 2009 (fs. 214 al 220, pieza Nº 2), la cual se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio para la resolución de la causa, que comprueba que ciertamente, la demandante de autos fue acusada de la comisión del delito de hurto agravado frustrado, y fue sometida a medidas cautelares conforme al régimen procesal penal. Así se establece.

• Inspección judicial (f. 288 al 289, pieza 2), practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo del año 2014, en la que se dejó constancia de cámaras en el área de venta y el área externa, las cuales presenta correcto funcionamiento, asimismo se dejó constancia que el sistema de alarmas check point, funciona correctamente, la cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues de la misma no se desprende elementos fácticos, que contribuyan a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, reiterando que la controversia de esta causa se delimita a la presunta ocasión de daños y perjuicios extracontractual, supuestamente causados por FARMATODO a la accionante de autos. Así se establece.

• Prueba de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, relativo a oficio N° 16.634-2014, emanado del Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el que informa al tribunal a quo, que en relación a la accionante de autos, a la misma se le dicto medida de presentación, posteriormente se le dictó sentencia absolutoria, y por consiguiente se decretó el cese de las medidas, a lo que esta sentenciadora atribuye pleno valor probatorio, por tal razón se valora. Así se establece.

Asimismo, promovió junto al escrito de informe presentado ante esta alzada, los siguientes documentos públicos:

• Marcado con la letra “A” copia certificada del acta de juicio oral y público continuado, de fecha 11 de julio de 2010 (fs. 348 al 350, pieza Nº 2); marcado con la letra “B” copia certificada del acta de entrevista de fecha 18 de febrero de 2006 (f. 351, pieza Nº 2), realizada al ciudadano Briceño Villegas Mauro Rafael en el Departamento de Sustanciación de la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del estado Lara; copia certificada del escrito presentado por el abogado Gregory Coreman Ordozgoit, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Farmatodo, C.A., ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 23 de febrero de 2006, (f. 352, pieza Nº 2); copia Certificada de audiencia preliminar diferida de fecha 8 de abril de 2008 (f. 354, pieza Nº 2), del Tribunal Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara; las cuales esta juzgadora da por reproducida, por cuanto las valoró previamente. Así se establece.

• Copia certificada de acta de entrevista y acta policial, ambas de fecha 18 de febrero de 2006 (f. 351 y 353. Pieza Nº 2); las cuales si bien hacen referencia a la declaratoria del ciudadano Briceño Villegas Mauro Rafael, titular de la cédula de identidad N° 17.346.657, que es un tercero que no compareció ante este juicio en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no menos es que, tales declaraciones se efectuaron ante un funcionario policial y las mismas fueron sometidas al control y contradicción de la causa penal N° KP02-P-2006-1653, y por ello quien juzga otorga pleno valor probatorio de acuerdo al mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y demuestra que ciertamente el identificado ciudadano Briceño Villegas Mauro Rafael, trabajador de FARMATODO, declaró que la accionante de autos, había tomado productos de la tienda y le había quitado la barra de seguridad (check point). Así se establece.

• Copia Certificada de poder especial en materia penal, otorgado por el ciudadano Bernardo José Zubillaga Isaac, en su condición de director de la sociedad mercantil Farmatodo, C.A. (fs. 355 al 359, pieza Nº 2); copia certificada de acta de juicio oral y público diferido de fecha 28 de junio de 2010 (f. 460, pieza Nº 2); copia certificada de audiencia preliminar del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2007 (fs. 361 y 362, pieza Nº 2); copia certificada de poder de representación, otorgado por el ciudadano Rafael Teodoro Zubillaga Isaac, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Farmatodo, a los abogados Juan Martín Echeverría Prices, Juan Martín Echeverría Becerra, Gregory Odreman Ordozgoitty, Antonio José Gago Bermúdez, María Delina Sánchez Villegas, Yuvasy Ascanio Leal, Fabiana Miralles Hernández e Irene Silbes Coburn (fs. 363 al 366, pieza Nº 2), al no haber sido impugnados, desconocidos o tachadas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013 (f. 117), en la que la parte demandada se dio por citada en la persona de su apoderado judicial, presentaron:

• Marcado “A”, copias simple de poder de representación (fs. 118 y 119), se aprecia conforme lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio, que comprueba el carácter con que actúan los abogados Oscar Hernández Álvarez, Francisco Meléndez Santeliz, Jaime Domínguez Sierralta, Rafael Mirabal Rendón, María Laura Hernández Sierralta, Francesco Ricardo Civiletto Spada y María Andreina Rojas. Así se establece.

• Copia certificada copias simple de poder otorgado por el ciudadano Bernardo Zubillaga, en su carácter de director y suplente del vicepresidente de la junta directiva de la sociedad mercantil Farmatodo, C.A., se aprecia conforme lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio, que comprueba el carácter con que obran en este juicio los abogados Oscar Hernández Álvarez, Francisco Meléndez Santeliz, Jaime Domínguez Sierralta, Rafael Mirabal Rendón, María Laura Hernández Sierralta, Francesco Ricardo Civiletto Spada y María Andreina Rojas (fs. 122 al 126). Así se establece.

• Copias simple del Registro de Comercio de los estatutos de la sociedad mercantil Farmatodo, C.A. (fs. 127 al 258), la cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues de la misma no se desprende elementos fácticos, que contribuyan a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, reiterando que la controversia de esta causa se delimita a la presunta ocasión de daños y perjuicios extracontractual, supuestamente causados por FARMATODO a la accionante de autos. Así se establece.

En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron las siguientes documentales: copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente KP01-P-2006-1653, contentivo del proceso penal llevado por los tribunales penales de Control y Juicio de esta Circunscripción Judicial, consistente en lo siguiente:
• Marcado “1”, copia certificada del escrito de acusación en contra de la ciudadana Dilia Mercedes Alvarado de Rodríguez, presentada presentado por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ante el Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la cual se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio para la resolución de la causa, y demuestra que el Ministerio Público ejerció la acción penal conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

• Marcado “2”, copia certificada del escrito de fecha 20 de julio de 2007, presentado ante el Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por el abogado José Filogonio Molina, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Dilia Mercedes Alvarado de Rodríguez, en el que expresó que a la referida ciudadana se le imputaba la presunta comisión del delito precalificado como hurto agravado, señaló que los objetos supuestamente hurtados no están expuestos a la confianza pública, consideró que se estaba en presencia del delito de hurto simple (f. 229), alegaron que con dicho documento comprobaban el reconocimiento del defensor privado de la actora, de que en los autos se encontraba comprobado un delito de hurto, independientemente si este fuera simple o agravado; por cuanto la misma emana de la propia representación judicial de la parte promovente, se desecha por ser contraria al principio de alteridad de la prueba, en el sentido que nadie puede constituir para sí mismo la prueba, por cuanto las pruebas deben emanar del adversario procesal o de un tercero. Así se establece.

• Marcado “3” copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 26 de mayo de 2009, del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Marcado “4”: copia certificada del auto de apertura de juicio de fecha 26 de mayo de 2009, del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el que el citado juzgado acordó la apertura a juicio y admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, contra la ciudadana Dilia Mercedes Alvarado de Rodríguez, y admitió además la calificación dada por la fiscalía, de hurto agravado frustrado (fs. 234 al 238), marcado “5”: copia certificada del auto de apertura de juicio oral y público, de fecha 25 de mayo de 2006, del precitado juzgado, en la que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ratificó formal acusación exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las hechos, así como solicitó este la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento público de la ciudadana en cuestión (fs. 239 y 240), marcado “6”: copias certificada del acto de juicio oral y público, de fechas 3, 11 y 30 de junio, y 7 de julio de 2010, del Tribunal Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se declaró la apertura de la recepción de pruebas, y en la que dicho tribunal absolvió a la actora, por la comisión del delito de hurto agravado de frustración, por cuanto su participación en el hecho no fue demostrada (fs. 241 al 251), Marcada “7”: copias certificadas de la sentencia de fecha 15 de julio de 2010, del Tribunal Quinto de juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en las que constan las conclusiones del Ministerio Público en las que expresó que al no existir solidez para solicitar una sentencia condenatoria, debía absolverse a la acusada por el delito de hurto agravado en grado de frustración (fs. 252 al 263. Pieza 2), las cuales se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio para la resolución de la causa, y demuestran que la Fiscalía del Ministerio Público formalizó la acusación ratificada en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y medios de prueba, los cuales solicitó fuesen admitidos en su totalidad, y al respecto la jurisdicción penal conoció y juzgó sobre ello, conforme lo previsto en el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Observa quien juzga que, la accionante de autos pretende que se condene a la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A. por cuanto considera que la denuncia de un trabajador, que a su vez provoco la imputación y posterior acusación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de hurto agravado en grado de frustración, cuyo proceso penal culminó en una absolutoria, le ocasionó daños y perjuicios, al encontrarse sometida a un juicio penal y el que se le haya afectado su libertad mediante cautelares conforme al régimen procesal penal.

En ese sentido, es importante acotar que los daños y perjuicios se derivan de la responsabilidad civil, y esta última puede ser contractual o extracontractual, entendiendo que los primeros, son aquellos que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y extracontractuales, también conocida por responsabilidad por hecho ilícito, son aquellas que no proceden de un contrato, pues su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas, dicha acción también se puede originar con motivo de la comisión de un delito.

Ahora bien, para el establecimiento judicial de la responsabilidad por hecho ilícito o extracontractual, es necesario la demostración del incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, la probanza de la culpa que acompaña a aquel incumplimiento, la evidencia del daño causado por el incumplimiento culposo y la prueba de la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

En el presente asunto, la actora alega que el daño y perjuicio se deriva de la acción de un trabajador de la parte demandada FARMATODO, C.A., y en ese caso se trataría de la responsabilidad civil del hecho ajeno relativa del sirviente o dependiente, en ese sentido prevé el artículo 1.191 del Código Civil establece que:

Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

En efecto, la citada norma alude a un tipo especial de responsabilidad civil en la que los dueños y principales o directores responden del daño causado por sus sirvientes o dependientes, pero condicionada a que sea con ocasión de las funciones para las que han sido empleados, pues se trata de una responsabilidad objetiva del patrono fundamentada en el criterio riesgo-provecho, en razón, de que la actividad del dependiente produce una plusvalía para el dueño, principal o director de la entidad de trabajo, que a su vez presenta riesgos para la sociedad, y en estricta justicia, es deber que estos últimos soporten los riegos e indemnicen los daños de dicha actividad.

Ahora bien, en el caso concreto, la accionante alega que el daño se debe a que el sometimiento al proceso penal y la afectación de las medidas cautelares en esa causa penal le ocasionaron daños, lo cual, mal pudiera se tratarse de la responsabilidad del hecho ajeno relativa del sirviente o dependiente, en ese sentido prevé el citado artículo 1191, por cuanto, el proceso penal y las cautelares, se trata del juzgamiento del poder judicial, en la que en modo alguno se le puede atribuir al empleado de la parte demandada, quien sólo se limitó a exponer hechos en una denuncia.

Asimismo, advierte quien juzga, que la accionante recurrente ante esta alzada, invoca la responsabilidad civil, aludida en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

Ahora bien, es necesario precisar que la acción civil, a la que se refiere el citado artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la acción civil derivada del delito, siguiendo la máxima que todo daño proveniente de hecho ilícito debe ser reparado, de allí que la normativa condicione el ejercicio de tal acción a la existencia de una sentencia condenatoria, es decir, una sentencia que establezca la certeza de la comisión de un delito, en consecuencia las sentencia absolutorias mal pudiera conllevar al ejercicio de la acción civil prevista en el nombrado artículo 413, cuya legitimación corresponde a quien es víctima en el proceso penal, y así lo dispone el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos son los siguientes:

La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable.

En definitiva, la acción civil a que se refiere el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente puede ser ejercido por la víctima, cuyo sujeto procesal, lo define el mencionado Código en el artículo 112, de la siguiente manera:

Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Conforme a la norma expuesta, es evidente que la accionante de autos, no puede considerarse víctima, pues su condición en ese juicio penal fue de imputada y luego de acusada, si lo que pretende la accionante es que se establezca judicialmente que el trabajador de FARMATODO actuó de forma abusiva y de mala fe respecto a lo declarado en la denuncia policial, debe presentar una denuncia ante el Ministerio Público por la comisión del delito de simulación de hecho punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y de ser el caso que se declare la responsabilidad penal, luego puede la demandante ejercer la acción civil contenida en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, observa quien juzga que, la parte demandante invoca el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, sin embargo, es necesario precisar que para pretender la condena patrimonial extracontractual del Estado por considerar que el proceso penal y las cautelares a que se encontró sometida se trató de un error judicial que le causó algún daño o perjuicio, tal situación consiste en la conocida responsabilidad Estado-Juez, conforme al numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, cuya competencia material corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, que en todo caso, sería una acción dirigida contra la República.

En definitiva, esta sentenciadora observa que no quedo demostrado en el presente asunto, que la demandada de autos haya incurrido en una acción dolosa o culpable que haya ocasionado un daño o perjuicios a la accionante, en consecuencia es forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la sentencia de la instancia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de junio de 2015, por los abogados Luís Rafael Requena y José Filogonio Molina, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por los abogados Luís Rafael Requena y José Filogonio Molina, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dilia Mercedes Alvarado de Rodríguez, contra la sociedad mercantil Farmatodo, C.A., todos debidamente identificados en los autos.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte accionante recurrente, conforme lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (16/11/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. María Emilia Rodríguez
En igual fecha y siendo las nueve y diez horas de la mañana (09: 10 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Emilia Rodríguez.