-II-
Antecedentes
En fecha 17 de julio de 2018, se reciben las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 146), en virtud de la apelación planteada por el Abogado Agustino Ocanto Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Yolanda Yepez, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual Se DESECHA la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana YOLANDA YEPEZ, en contra de: CONSEJO COMUNAL “MAURICIO DE GONZALEZ” representado por el ciudadano ERNESTO EZEQUIEL NELO, ODALYS HERNANDEZ y EDY TERESA TONA DE RIGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.319.848, V- 17.034.925 y V- 4.244.066 respectivamente, domiciliados en el Caserío Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, así como la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
En fecha 18 de julio de 2018, se le da entrada (f. 547).
En fecha 20 de julio de 2018, se fija el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y precluido el lapso anterior se verificará al tercer (03) día de despacho siguiente en Audiencia Oral conforme al artículo 229 de la ley de Tierras. (f. 548).
En fecha 02 de agosto de 2018, riela auto dejando constancia que precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad y según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 549).
En fecha 07 de agosto de 2018, se recibe escrito presentado por el Abogado Agustín Ocanto, inscrito en el Inpre bajo el N° 15.914 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Yépez (f. 550).
En fecha 10 de agosto de 2018, riela auto acordando agregar al expediente escrito presentado por el Abogado Agustín Ocanto, inscrito en el Inpre bajo el N° 15.914 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Yépez (f. 551).
En fecha 10 de agosto de 2018, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, se dio lugar a la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual se hizo presente el Abogado Agustín Ocanto Sánchez actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Yépez parte demandante y apelante. Se deja constancia que no se encuentran presentes ni por si ni por medio de abogados representantes del CONSEJO COMUNAL “MAURICIO DE GONZALEZ” representado por los ciudadanos ERNESTO EZEQUIEL NELO, ODALYS HERNANDEZ y EDY TERESA TONA DE RIGIO, identificados en autos. (f. 552).
En fecha 17 de septiembre de 2018, se defirió la audiencia de Dispositivo ya que coincide con actuaciones previamente fijadas por este Tribunal, para el tercer (3) día de Despacho siguiente del año en curso a las once de la mañana (11:00 am). (f. 553).
En fecha 20 de septiembre de 2018, se defirió la audiencia de Dispositivo ya que coincide con actuaciones previamente fijadas por este Tribunal, se acuerda fijar nueva oportunidad por auto separado. (f. 554).
En fecha 05 de octubre de 2018, riela auto acordando Audiencia de Dispositivo a que se refiere el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día miércoles 10 de octubre del año en curso a las once de la mañana (11:00 a.m.) (f. 555).
En fecha 10 de octubre de 2018, se defirió la audiencia de Dispositivo ya que coincide con actuaciones previamente fijadas por este Tribunal, se acuerda fijar nueva oportunidad por auto separado. (f. 556).
En fecha 16 de octubre de 2018, riela auto acordando Audiencia de Dispositivo a que se refiere el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día miércoles 24 de octubre del año en curso a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (f. 557).
En fecha 24 de octubre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Dispositiva prevista en el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictándose la Sentencia correspondiente en la presente causa. (f. 558 y 559).
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Una vez precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”.

Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, obra de los folios 527 al 531 de la segunda pieza, ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de Cumplimiento de Contrato, sobre unas bienhechurías ubicadas en el predio rústico denominado “Valle Hermoso” ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandante:
Una vez resuelto lo concerniente a la Competencia de la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones: El Abogado Agustín Ocanto Sánchez, actuando en su condición de apoderado de la parte demandante, expone en su escrito de Apelación presentado en fecha 02 de mayo de 2018 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual corre inserto en el folio 532 al 533, lo siguiente:
Que vista la decisión interlocutoria del Tribunal con fuerza definitiva, en la cual pone fin al proceso, bajo el argumento de que no se contradijo ni se subsanó la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasados los cinco días de Ley.
Que ante tal decisión, al analizar la misma, se encuentran los siguientes elementos:
Primero: que la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346, establece la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y establece la Ley y la doctrina que el defecto de la cuestión previa del ordinal 2° se subsana mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
Segundo: Que en la presente causa los ciudadanos Edy Teresa Tona de Riego y Odalys Josefina Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 4.244.066 y V- 17.034.925, la primera en su carácter de representante del “Comité de Tierras Urbanas “Los Timotocuicas”, la segunda con carácter personal, ambas plenamente identificadas en la presente causa como partes demandadas, debidamente asistidas por la Profesional del derecho María Mercedes Artigas Suárez, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.387.901, dieron formal y oportuna contestación al fondo de la demanda, y no opusieron cuestiones previas. En cambio, el codemandado Ernesto Nelo, al contestar opuso una defensa de fondo, según él, la falta de cualidad activa para intentar este juicio; este tipo de excepción de fondo una opuesta se decide como punto previo a la sentencia de mérito, pues no se resuelven in limine litis.
Que es bueno recordar lo tantas veces señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la diferencia entre falta de cualidad o legitimación pasiva, e ilegitimidad del actor por falta de capacidad. A continuación se trascribe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Expediente 10-542 de fecha 14-04-2011. Diferencia entre falta de cualidad o legitimación pasiva e ilegitimidad del actor por falta de capacidad. “El arti.346 (Ord 2°) CPC, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación a proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilatación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del art. 361 (primer aporte) ejusdem. La falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda, puesto que debe ser resuelto en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de la forma previa, ya que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama. De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación pasiva que representa un argumento de fondo, con una cuestión de forma como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Hacerlo podría conducir a declarar efectos sobre el proceso que no corresponden a lo solicitado.
Que no apela a la interlocutoria que supuestamente decide sobre la cuestión prevista del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues tal decisión no tiene apelación según la Ley, como no las tiene las demás cuestiones previas del ordinal 2° al 6° del mismo artículo.
Que ejerce el recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria que pone fin a un juicio, es decir que tiene fuerza de sentencia definitiva, solo que ha habido una confusión, o en todo caso una interpretación y aplicación incorrecta de la Ley, ya que la presente decisión interlocutoria parte de que no se subsano la cuestión prevista del ordinal 2° del artículo 346, cuando el Juez no ha debido traer a los autos tal cuestión previa.
-V-
De la Sentencia Apelada
Mediante sentencia dictada el 11 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se declaró lo siguiente:
“… UNICO: Se DESECHA la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana YOLANDA YEPEZ, en contra de: CONSEJO COMUNAL “MAURICIO DE GONZALEZ” representado por el ciudadano ERNESTO EZEQUIEL NELO, ODALYS HERNANDEZ y EDY TERESA TONA DE RIGIO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad Nros. 3.319.848, 17.034.925 y 4.244.066 respectivamente, domiciliados en el Caserío Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, así como la EXTINCIÓN DEL PROCESO...”
Observa esta Juzgadora que mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2016 (folios 470 al 478), el abogado RENE ROBERTO ARROYO, en su carácter de Abogado Asistente del demandado, ciudadano ERNESTO NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.319.848, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representado, exponiendo al efecto lo siguiente:





Del Punto previo
De la Falta de Cualidad Activa para intentar el Juicio
Omisis
“Ciudadano Juez Agrario, conforme se lee del libelo de demanda, el mismo contiene evidentes e imborrables errores de carácter procesal que nos obligan como accionados, a expresar con todo efecto valido que antes de dictarse sentencia de fondo en la presente causa, se debe resolver como punto previo la presente invocación de esta parte demanda, es decir, antes del fondo debe existir, so pena de nulidad del mismo, un pronunciamiento fundado en derecho sobre los siguientes planteamientos. El artículo 210 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario del 29/07/2010, establece al efecto que: “Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demando o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de merito.” En este sentido y con todo efecto procesal oponemos la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR ESTE JUICIO en la persona de Yolanda Yepez (V-10.847.408); esta ciudadana no es la llamada por la ley a intentar este juicio ya que carece de idoneidad para intentar este llamado jurídico procesal y se tramite una acción judicial contra nosotros, ya que la misma no ostenta condiciones jurídicas alguna sobre el referido lote de terreno, es decir, no es propietaria no adjudicataria de tal lote por acto administrativo alguno por parte del INTI, que le de esa cualidad. Es sencillo, si no es propietaria, ni adjudicataria no tiene condición legal alguna en dicho lote y por ende está vedada de intentar acciones tendientes a proteger el derecho que no tiene. Esta conclusión deviene de sus propios dichos, que además son contradictorio entre sí, propios de un juicio fraudulento y simulado, pues por un lado expresa que es arrendada de un lote de terreno, situación arrendaticia que invoca sin saber que dicha figura o forma de ocupación está prohibida por la Legislación Venezolana en materia Agraria; es decir, el alquiler de fincas, lotes, o parcelas con vocación agrícola; está prohibida por la ley especial. Motivo suficiente para que el Tribunal entienda que no puede ella alegar esa condición o cualidad para intentar un juicio por cumplimiento de contrato sin tener el derecho que nace del mismo. Esto denota la falta de cualidad activa que hoy con carácter perentorio, oponemos para que el así lo resuelva. La segunda situación, erróneamente planteada por la demandante y que denota la falta de cualidad es la supuesta compraventa que ella le hiciere a unos ciudadanos para dizque tener el derecho alegado, es decir, de usar, gozar y disponer de dicho lote de terreno. Esto de la falta de cualidad activa de esa ciudadana llamada Yolanda Yepez, es más que evidente en este sentido, pues aunque alego contradictoria e ineficazmente que era arrendataria del lote, ahora vemos que expresa que tiene derechos en tal parcela o lote de terreno por haberla comprado a los ciudadanos Eleuc batista marcos (V-9625.214), Carlos Batista Marcos (V-14.513.135) y Edwuar Batista Marcos (7.376.355), esgrimiendo para ello unos ilegales e ineficaces “recibos de compra”. Con esta narración de ser “propietaria”, la accionante denota que no tiene la cualidad que la ley le exige para intentar este juicio ya que tal acto ( en caso de ser cierto, lo cual negamos), es contrario a la ley y así lo expresa con todo efecto legal el artículo 147 de la LTDA y el propio acto administrativo (Titulo de Adjudicación y Carta de Registro) que en un momento tuvo efectos jurídicos en favor de los ciudadanos (hermanos Batista Marcos) pues estos estaban limitados en derecho a traspasar o enajenar derecho alguno sobre el lote en referencia, tal como puede leerlo este Tribunal de los actos administrativos denominados Titulo de Adjudicación y Carta de Registro, ambos de fecha 16/11/2009 y que fuesen aprobados en reunión de Directorio Nacional del INTI N° 277-09 DEL 11/11/2009, los cuales anexamos marcados “A” (titulo de Adjudicación) y “B” (carta de registro) al presente escrito y con el objeto de que el Tribunal constate lo que estamos alegando en este punto preciso. Véase que la propia LTDA establece en sus artículos 65 y 147, lo que hemos invocados para que el tribunal pueda observar la falta de cualidad activa que identifica a YOLANDA YEPEZ, y ello se desprende al leerse que: “…articulo 65: sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autoriza por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de acta de trasferencia. En esta acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficacia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres años, al cabo de los cuales podrá ser beneficiario de titulo de adjudicación de tierras. Artículo 147: Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización. La propiedad agraria y demás derechos o beneficio otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), solo podrán ser transferidos, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidos expresamente en la presente Ley. Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere otorgado. Quedando inhabilitado para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un periodo de cinco años…”Ahora bien, sea como supuesta arrendataria o supuesta propietaria (ambas figuras inexistentes en nuestro derecho agrario hoy y prohibidas expresamente por los artículos 65 y 147 de la LTDA, ambas sin atino procesal hoy), la falta de cualidad en Yolanda Yépez para intentar este juicio es evidente, palmaria e innegable y sobre ello ha dicho en reiteradísimas ocasiones las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer claramente que: “… en el código vigente la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo…, En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo …, idoneidad que debe ser suficientes para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito…” (Sent. N° 1919, DEL 14/07/2003, Exp. 03-0019; reiterada: Sent.N°2029, del 25/07/2005,Exp.04-2385) Como puede observar este Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con claridad, aplicado al proceso de marras, que la ciudadana Yolanda Yepez carece de la idoneidad necesaria para intentar este juicio, es decir en ella se verifica una falta de cualidad activa pues los derechos de ocupar, poseer y trabajar ese lote de terreno no los ostenta ella en virtud de un acto legalmente oponible en juicio, por lo que se aprecia claramente que esos derechos sobre la identificada y descrita parcela los ostentan unos terceros (EDWAR BATISTA MARCOS, CARLOS ALBERTO BATISTA MARCOS Y ELUC MARIE BATISTA MARCOS) determinados específicamente en el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro que henos anexado para que el Tribunal los valore pues en ninguno de ellos se menciona a la ciudadana en cuestión. Razones suficientes para advertir hoy la procedencia de esta defensa perentoria de fondo que hemos alegado y opuesto con toda formalidad, a la pretendida acción judicial intentada por quien carece de cualidad activa o legitimario ad causam para accionar en contra de nosotros. No puede pasar por alto este Tribunal que la doctrina, en cabeza de los grandes maestros del proceso, lo que Aristides Rengel Romberg y Luis Loreto expresarían sobre este punto, y de ello podríamos parafrasear que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa)…” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,1991, Vol.II,pag.27) Si hubiese alguna duda, debe preguntarse este Tribunal: 1-¿De dónde nace esa relación jurídica entre demandante y demandado para que sea válida la acción? 2-¿Qué acto válido genera en la demandante la cualidad necesaria para intentar este juicio demandando un cumplimiento de contrato? 3-¿De dónde emerge dicha condición que pueda ser válida en juicio, es decir, propietaria, adjudicataria, arrendataria u otra que pueda alguien imaginarse?4-¿Es legal y conforme a derecho, por ende oponible en juicio, una propiedad contraria a la ley de tierras o el arrendamiento de tierras como forma de tercerización?5-¿Es posible que quienes violan la ley de tierras y simulan condiciones no reales en el plano factico, puedan intentar juicios sin tener cualidad? Las respuestas a tales interrogantes, que en modo alguno se coligen con condición de la mencionada demandante, demuestran con toda lógica que esta ciudadana no tiene la legitimación para llamar a juicio a nuestros representados ni a ninguna otra persona en este país, pues en ella no existe la condición necesaria para intentar una acción como esta, pues no tiene ningún derecho o condición valida y oponible en juicio, sobre ese lote de terreno. Pedimos por esto, que en sentencia se declare con lugar la presente defensa de fondo con carácter perentorio y se establezca judicialmente que ella no tiene capacidad para intentar la acción propuesta y se extinga el proceso por tal causa, se condene en costas por los gastos y costos que ha generado en su improponible acción, esto con lo demás pronunciamientos de la ley”.
Ahora bien, para resolver el caso sometido a examen de quien hoy decide, respecto a la cualidad, esta sentenciadora trae a colación las enseñanzas del escritor Luis Loreto, quien expresa:
La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación.
De lo expuesto se observa que la cualidad entendida como legitimación, y específicamente cualidad pasiva –referida al demandado- consiste en la vinculación de un sujeto a un deber jurídico. La doctrina procesal ha tomado del derecho común la expresión legitimatio ad causam (legitimación a la causa), para designar este sentido procesal de la noción de cualidad.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia del 15 de mayo de 2004, Exp. No. 000-3189, con ponencia de J.D.O., ha referido lo siguiente:
”Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala D.E. (Subrayado del tribunal)
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)”.
Del criterio de la Sala Constitucional referido, entiende quien juzga que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, señala P.A.Z. (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. V.H. editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor R.O. define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (“Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, la capacidad a la causa denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, por otro lado, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “..Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Por su parte el artículo 210 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estable lo siguiente:
Artículo 210: Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito. (Resaltado del Tribunal)
Dilucidado el presente punto, determina esta Juzgadora, que la Sentencia proferida en primera Instancia no resuelve el punto previo como fue alegado por la parte demandada en su oportunidad procesal, es decir como Cuestión Perentoria de fondo, así como lo establece el artículo 210 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y procedió de manera errónea a decidir la misma como si se tratase de la cuestión Previa Contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y de esta manera coloca a esta Superioridad en la necesidad de anular el fallo proferido y ordenar se decida conforme a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación y de ser improcedente la Cuestión Perentoria, Proceda a dictar Sentencia de Fondo en la causa, y de esta manera garantizar el Principio de la Doble Instancia.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado Agustín Ocanto Sánchez contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se anula la decisión de fecha (11) de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena al tribunal de la causa dictar sentencia decidiendo la defensa de fondo alegada como punto previo a la Sentencia de mérito, en aras de garantizar el Principio de la doble Instancia. ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas dala la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ


La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.



La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

KLNM/lrf/ag.-
Exp. N° KP02-R-2018-000277