REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2018-001854

QUERELLANTE: SEGUNDO ANTONIO AGUILAR AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-9.577.184

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: WILFREDO MIGUEL CONTRERAS ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 138.790.

QUERELLADO: ELYS JAVIER PERDOMO, sin numero de cedula de identidad en el escrito libelar.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Visto el libelo de la demanda por INTERDICTO POR PERTURBACION presentada por el Abogado WILFREDO MIGUEL CONTRERAS ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SEGUNDO ANTONIO AGUILAR AGUILAR, contra el ciudadano ELYS JAVIER PERDOMO. Al respeto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y, en caso contrario, expresando los motivos que generen su inadmisión. En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado. Así, pues, el interdicto por perturbación se dirige a la tutela de la POSESION del querellante en el supuesto a que se contraen el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y como lo señala el artículo 782 del Código Sustantivo.
Artículo 782 del código civil:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. Negrillas del Tribunal.

Asi, revisado exhaustivamente el escrito libelar, se observa que la representación judicial de la parte querellante, recurre a esta vía Interdictal para conseguir amparo de la posesión sobre un bien inmueble del cual alega: “que su representado realizo uso regular y constante del terreno en cuestión de manera interrumpida desde el momento de la compra hasta el mes de Agosto del año 2017, momento en el cual después de mucho tiempo de trabajo y en base a sus esfuerzos diario queriendo realizar la construcción de una cerca perimetral de bloques mi representado se vio imposibilitado y obligado a evitar tales acciones, debido a la afrenta recibida por el ciudadano ELYS JAVIER PERDOMO, alias “CHICHO”, el cual de manera arbitraria expuso tener algún tipo de derecho sobre el inmueble en cuestión…”,

De los hechos antes alegados, observa esta Juzgadora, que la representación judicial del querellante afirma, que en el mes del agosto del año 2017, momento en el cual después de mucho tiempo de trabajo y en base a sus esfuerzos diario queriendo realizar la construcción de una cerca perimetral de bloques su representado se vio imposibilitado y obligado a evitar tales acciones, debido a la afrenta recibida por el ciudadano ELYS JAVIER PERDOMO, en tal sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 709 lo siguiente:

Después de pasado el año para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzara a contarse mientras no haya cesado la violencia.

Igualmente la sentencia número 1151, de fecha treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente respecto a la caducidad de la acción:
“… Al respecto, la doctrina ha establecido las diferencias entre una y otra. Así, se ha dicho que el amparo a la posesión supone una perturbación posesoria consumada, y sólo la puede intentar el poseedor legítimo ultra anual o un poseedor precario en nombre e interés del que posee; éste procede cuando se trata de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de muebles, y puede proponerse contra el autor o sus sucesores a título universal, dentro del año a partir de la fecha de la perturbación. En cambio, cuando se demanda la restitución debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles, inmuebles u otras cosas; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales, Caracas, año 1993, págs. 153 a 160)… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asi, al desprenderse de los hechos alegados por el querellante que la presunta perturbación, ocurrió en el mes de agosto del año 2017, y no desprendiéndose que son actos continuados de perturbación, así como tampoco que el perturbador de la posesión hubiese hecho uso de la fuerza ( actos violentos ) contra el poseedor, por lo que se tiene que el acto de perturbación ocurrió en el mes de agosto del 2017, hasta la fecha de presentación de la demanda por querella interdictal 29-10-2018, había transcurrido más de un año, desde que ocurrió el acto perturbador, por lo que caduco a la parte querellante el derecho de solicitar el amparo a la posesión, por el procedimiento especial de interdicto establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe solicitarlo, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 709 ibídem, por lo que el querellante incurre un error procesal, al solicitar, el procedimiento especial de interdicto de amparo a la posesión, cuando debió solicitarlo por el procedimiento ordinario dado el tiempo transcurrido, desde las ocurrencia del acto perturbador, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de INTERDICTO POR PERTURBACION, intentada por el abogado WILFREDO MIGUEL CONTRERAS ROJAS, antes identificado, actuando en representación del Ciudadano SEGUNDO ANTONIO AGUILAR AGUILAR, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley a los artículos 782 de Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 709 de Código Adjetivo, opero la caducidad de solicitar el amparo a la posesión por el procedimiento especial de interdicto, el cual, puede ser declarado incluso de oficio por los Jueces en cualquier grado y estado del proceso. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.
La Juez Provisoria

Abg. Milagros de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente

Abg. Ana María Aguilera

MJV/vo













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Noviembre de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2018-000737

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL INVERSORA 3137., firma mercantil inscrita en el Registro Publico del Segundo (02) Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/06/2.014, bajo el Nro. 5, folio Nro. 23, Tomo Nro. 12, del Protocolo de transcripción del año 2.014, en la persona de su representante legal el ciudadano JOHN ANTONIO OBREGON GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nro. V-7.373.248.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, Inpreabogado Nro. 53.025.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AUROGRAPHIC, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (01) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25/01/2.006, bajo el Nro. 81, Tomo Nro. 3-A, representada por su presidente el ciudadano IVAN DIOVANY VARELA MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.560.134.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO LEON ALVAREZ y RAMON RAY RIVERO MUJICA, Inpreabogado Nros. 42.165 y 131.310 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFEINITIVA (extenso del fallo)


DE LA AUDIENCIA ORAL

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declaro PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía alega por la actora reconviniente en la contestación de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL del articulo 40 literales “A”, “C” y “E” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, de los inmuebles constituidos por un local comercial y un galpón ubicado en la carrera 25 entre calles 37 y 38 edificio RODA Barquisimeto estado Lara, intentada por La SOCIEDAD CIVIL INVERSORA 3137 C.A, contra CORPORACION AUROGRAPHIC C.A TERCERO: SIN LUGAR la reconversión, propuesta por la demandada reconviniente CORPORACION AUROGRAPHIC C.A. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante reconvenida, por resultar vencida en el fondo del asunto y a la demandada reconviniente por resultar vencida en la reconvención propuesta todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código Adjetivo, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante-reconvenida:

Arguye que la presente acción se interpone con ocasión a la relación arrendaticia que ha mantenido con la sociedad mercantil Corporación Aurographic, C.A., en un contrato de arrendamiento privado desde el 28/07/2.003, con un término de duración fijo de un (01) año, renovándose anualmente, el objeto de ese contrato estaba constituido por dos (02) locales comerciales con las siguientes características, el primero de los locales consistía en un (01) local comercial signado con el Nro. 7, ubicado en la carrera 25 entre calles 37 y 38, Edificio Roda, Barquisimeto estado Lara, dicho local mide aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 mts2), con piso de granito, paredes perimetrales frisadas y pintadas, techos de platabanda pintados, dos (02) socates con sus respectivos bombillos, instalaciones eléctricas, portón de santa María, entre otro detalles [f. 1 anverso] y el segundo local un (01) galpón signado con el Nro. 8, ubicado en la dirección antes transcrita, de aproximadamente trescientos treinta metros cuadrados (330mts2), con una puerta santa María interna que divide el estacionamiento de las áreas de trabajo, piso de cemento, paredes perimetrales frisadas y pintadas, techo de platabanda pintado, cinco (05) socates con sus respectivos bombillos y otros detalles especificados en el libelo de la demanda [f. 1 anverso] señalo las principales condiciones de los contratos, en cuanto al local Nro. 1, preciso las estipulaciones ampliamente citadas en los folios uno anverso y dos; añadió que la relación arrendaticia se desarrollo con toda normalidad, toda vez que la arrendataria, pagaba el canon de arrendamiento en la forma prevista en la clausula quinta del contrato, pero los inconvenientes se presentaron a partir del momento en que los locales contiguos donde funcionan otros comercios comenzaron a notificarle que estaban siendo objeto de perturbaciones ya que en reiteradas oportunidades las tuberías de aguas negras se estaban desbordando producto del mal uso que el local vecino ocupado por el ciudadano Iván Diovany Varela Montilla, le estaba dando a las cañerías, lanzando intencionalmente todo tipo de objetos y líquidos prohibidos tales como trapos, basura y tinta, lo que generaba la obstrucción de las cañerías y el desborde de desechos altamente contaminantes.
Alega que fue por este motivo, que en fecha 21/08/2.017 una de las empresas afectadas práctico inspección ocular por intermedio de la funcionaria de la Notaría Pública Quinta (05) de Barquisimeto, [f. 2] las condiciones asentadas en la inspección ocular, resaltando “AL PARTICULAR PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO: Se deja constancia que se inicio la inspección en los locales 1, 2, y 3, donde funciona la empresa AGROINDUSTRIA D´EFRAIN, C.A, en donde el Ciudadano, Roberto de Jesús Mendoza, explico la trayectoria de las tuberías de aguas negras y servidas comenzaban desde la sala de producción al pasillo centro de los locales y drenando hacia una taquilla que da al local 8 y desde este local hasta la carrera 25. Se deja constancia que esta tubería según lo descrito es compartida con el local 8, donde funciona la empresa CORPORACIÓN AUROGRAPHIC, C.A, observándose que dichas tuberías se encuentran totalmente colapsadas, visualizándose la obstrucción en el drenaje de aguas servidas…” [f. 2]; en cuanto al local Nro. 2 señalo las condiciones del contrato del folio dos del libelo de la demanda, concluyendo que hasta lo ahora citado concatenado con los artículos 9, 11 y 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, indicando que de la última norma citada que las literales “ C y E” están perfectamente demostradas con la inspección evacuada y ejecutada por ante la Notaría Pública Quinta (05) de Barquisimeto en fecha 21/08/2.017, que la demostración de las causales alegadas se obtiene de la siguiente forma la causal “C” referente a los deterioros mayores que el arrendatario haya ocasionado al inmueble, la misma es demostrada, ya que el arrendatario de manera intencional ha ocasionado daños maliciosos al inmueble al comprobarse que ha descargado en las tuberías de aguas negras tanto material solido compuesto por trapos, telas así como desechos líquidos como lo es tintas para imprimir, ya que su oficio o actividad comercial es el servicio de tipografía, tratándose incluso de materiales peligroso sancionados por la Ley penal del ambiente.
Afirma que en el caso de la causal “E” relacionada con el hecho de que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justiciado, quedo demostrada, ya que esta causal se genera como consecuencia de la anterior, es decir, que los hechos maliciosos han producido daños considerables en las tuberías de aguas negras y se hace sumamente necesario hacer un trabajo importante e inmediato en función de las personas que ocupan todos los locales comerciales que conforman el edificio, y es el hecho que se requiere sacar por los locales 7 y 8 ocupados por el arrendatario, toda la tubería de aguas negras para conectarlas al colector principal que da a la carrera 25, lo que hace necesario un trabajo de suma importancia y envergadura, incluso que implica un alto costo económico por los materiales, maquinaria y mano de obra que se debe implementar para su ejecución, finalmente en cuanto a la causal “A” del artículo 40 eiusdem, se demuestra ya que el arrendatario para evitar que anualmente se le renovara el canon de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 33 idem y sin ninguna causa procedió a aperturar un procedimiento de consignación ante el Tribunal Tercero (03) Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el Asunto Nro. KP02-S-2017-004450, siendo la situación que el arrendatario procedió a aperturar el procedimiento con el canon de arrendamiento de ambos local correspondientes al mes de Julio de 2.017, el local Nro. 7 por la cantidad de Bs. 90.000,00 y el local Nro. 8 por Bs. 160.000,00 más IVA, para un total de Bs. 250.000,00 más el 12% del IVA, totalizaría la cantidad de Bs. 280.000,00, en este sentido el arrendatario pago los alquileres correspondientes hasta el mes de octubre de 2.017, quedado por pagar los meses de noviembre, diciembre del 2017 más el mes de enero de 2.018, prueba de este incumplimiento se demuestra con el mismo expediente donde se pueden evidenciar los pagos correspondientes a los últimos meses.
Finalmente fundamento su demanda en los artículos 9, 11, 40, en sus literales “A, C y E” y 43 de la norma in comento y el artículo 1.167 del Código Sustantivo Civil, conforme al derecho invocado a demandar por Desalojo de Local Comercial, estimando su demanda de conformidad con el artículo 340 del Código Adjetivo Civil en la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares –Bs. 840.000,00 o al momento de su interposición de la demanda haciende a la cantidad de dos mil ochocientas unidades t6ributarias (2.800 U.T.).

En la oportunidad legal de dar contestación a la reconvención propuesta, la parte actora reconvenida alego que de tanto de los hechos explanados en el libelo de demanda como en el escrito de contestación a la demanda se observa que todos los puntos esenciales donde se centra la reconvención carece de fundamento legal y lógica, ya que no se puede hablar de contrato verbal, ya que con la sola revisión de los recaudos que fueron acompañados con la demanda, se puede observar que se agregaron los referidos contratos de arrendamientos escritos, no verbales y cuya relación arrendaticia se inicio el 28/07/2.003, por tanto no puede el reconviniente pretender crear una especie de “concha de mango”, para que pase por desapercibido el hecho que existe un contrato verbal, cuando desde el inicio de la relación arrendaticia siempre se suscribieron contratos de arrendamientos escritos; una cosa es que la ley establezca una adecuación del contrato a la nueva normativa pero eso no quiere decir que el contrato escrito pase a ser un contrato verbal. Otro elemento determinado que desvirtúa el argumento confuso del demandado sobre el supuesto contrato verbal, es que el mismo arrendatario cuando hace uso del procedimiento de consignación previsto en el artículo 33 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial ante el Tribunal Tercero (03) Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, Asunto Nro. KP02-S-2017-004450, procede a consignar copia de todos los contratos de arrendamiento que ha suscrito con el actor desde el inicio de la relación laboral, y cuyas pruebas se pueden verificar con los recaudos que fueron consignados con el libelo de la demanda, en base a lo anterior se opone formalmente a ese argumento por cuanto la relación arrendaticia que se demanda se hace en base a dos (02) contratos de arrendamiento escritos y vigentes con la particularidad que la relación arrendaticia se encuentra en el cumplimiento de la prorroga legal.
Afirma que otros de los argumentos que impulsan al demandado reconviniente a interponer la presente reconvención, es que piden el cumplimiento del contrato a los fines de que convenga la reconvenida, en cumplir con contrato a los fines de que convenga la reconvenida, en cumplir con notificar a su representada el número de cuenta donde deben depositársele los cánones de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial o a ellos sea condenada por este Tribunal otorgarle a la actora reconvenida un plazo perentorio para ello, en este caso al igual que el anterior es un argumento sin ningún basamento legal y por el contrario es un hecho que contradice la misma actuación del demandado; si se revisa las actuaciones procesales y entendiendo que el Juez no está en la obligación de analizar los hechos antes de la sentencia, se observa que el mismo demandado se contradice y sus actos han convalidado cualquier hecho que pudiera interpretarse como un incumplimiento de las normas inquilinarias, ya que si el demandado afirma que en fecha 01/06/2.017 su representada celebro con la arrendadora un contrato de arrendamiento verbal y que luego la arrendadora dejo de cumplir con la obligación prevista en el artículo 27 de la Ley, entonces se pregunta cómo se explica que el arrendatario desde el año 2.003 fecha en la que se inicio la relación arrendaticia estuvo pagando el canon de arrendamiento a través de depósitos bancarios y posteriormente transferencias bancarias. Como se explica que en Junio de 2.017 que el arrendador dejo de cumplir con la obligación de suministrarle una cuenta, entonces donde depositaba todos estos años, lógicamente son elementos que buscan desvirtuar situación que ya fueron convalidadas por el mismo demandado y son argumentos vacíos sin ningún tipo de fundamento legal.
Asevero en segundo lugar, en un supuesto negado que fuese cierto que el arrendador no suministro alguna cuenta Bancaria al arrendatario lo cual niega categóricamente, este convalidado ese hecho y suplió ese elemento a través de un procedimiento de consignación de alquileres previsto en el artículo 33 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y que actualmente se encuentra vigente ante el Tribunal Tercero (03) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, Asunto Nro. KP02-S-2017-004450, y no solo está consignado los cánones de arrendamiento sino que el mismo demandado notifica a sus patrocinado sobre el inicio de la prorroga legal, en base a lo anterior con esta prueba contundente del demandado reconviniente, se puede apreciar de manera inequívoca dos hechos, uno que el demandado esta consignando los cánones de arrendamiento a la cuenta bancaria que suministró el Tribunal por lo que es inoficioso suministrar otra cuenta, y el otro hecho que la relación arrendaticia actual se encuentra bajo la figura de prorroga legal solicitada por el mismo demandado la cual está corriendo desde la fecha en la cual fue debidamente notificada su representa, en base a todo lo anterior, rechaza en todas y cada una de sus partes el argumento central de la reconvención como lo es el suministro de una cuenta Bancaría para que el demandado deposite el canon de arrendamiento, hecho este que es inoficioso por cuanto el mismo dispone de una cuenta bancaria aperturada en un procedimiento que el inicio, por lo que pidó que así sea declarado por el Tribunal; finalmente se opuso e impugno la cuantía de la reconvención la cual fue estimada en la cantidad de tres millones trescientos sesenta mil bolívares Bs. 3.360.000,00, por ser la misma exagerada y no guardar ninguna relación con el objeto de la reconvención.

Alegatos de la parte demandada-reconviniente:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir que su representada haya incurrido en alguna causal de desalojo por hechos imputables a su persona, igualmente negó, rechazo y contradijo que haya dejado de pagar por un hecho imputable a su representada, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2.017 y enero de 2.018, negó, rechazo y contradijo que de manera intencional o de cualquier otra forma su representada le haya causado daños a los inmuebles arrendados descargando material solido en las tuberías de las aguas negras y que ello constituyan las causales distinguidas con los literales “C y E” del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así también negó, rechazo y contradijo que entre el demandante y su representada existan en vigencia dos (02) contratos de arrendamiento constituidos por dos locales y que ellos estén contenidos en los dos (02) documentos consignados en autos, por último negó, rechazo y contradijo que su representada ocupe como área de local arrendado 390 Mts2 entre el local signado con el Nro. 7 de 60Mts2 y el local Nro. 8, este último constituido por un galpón de 330 Mts2. Arguye como contestación al fondo de la demanda que ciertamente estos contratos se suscribieron en fecha 01/02/2.017, sin embargo ambas partes decidieron dejar sin efecto esos contratos y procedieron a celebrar el día 01/06/2.017 un solo contrato en forma verbal sobre una sola área, constituida por un local para el uso comercial, con una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (225,60 Mts2) aproximadamente, que es en realidad el área que ocupa en el arrendamiento y no la señalada en los contratos a que se refiere el actor, por lo tanto no se trata del mismo contrato demandado.
Alega que sin lugar a dudas que los contratos demandados no tienen vigencia, pues fueron modificados en lo que respecta a la superficie de lo arrendado, el cual en la actualidad no tienen identidad ni correspondencia con lo que las partes inicialmente acordaron celebrar mediante los contratos demandados, en razón de lo expuesto esta demanda no puede prosperar pues existe una absoluta indeterminación objetiva del inmueble arrendado a su representada con respecto a lo afirmado por el actor en su demanda, es decir hay una divergencia significativa entre lo real (el local que ocupa la Corporación Aurographic, C.A.) y lo aparente (la superficie que ocupa en su conjunto o en forma separada afirmar el actor que ocupa como arrendataria). Siendo así, no podría declararse con lugar una demanda por desalojo de unos locales que las partes en forma tácita, en razón de que no está expresamente acordado por escrito, decidieron modificar en cuanto a la superficie del inmueble arrendado, esto último tiene importancia determinante, en razón de que en el supuesto negado de que se declarase con lugar la demanda, el Juez Ejecutor al momento de ejecutar la sentencia lo haría sobre un bien inmueble distinto en superficie y características al identificado en el libelo de la demanda, por otro lado es falso de toda falsedad que su representada le haya causado daños a las tuberías de aguas negras vertiendo tintas, trapos o material solido -como lo afirma la parte actora- desde el local Nro. 8, donde según la inspección realizada por un notario, quedó acreditada tal circunstancia; en primer lugar señalo que las inspecciones oculares no pueden acreditar en forma alguna hechos que requieren conocimientos periciales como lo es por ejemplo, establecer, que desde las tuberías de aguas negras que arrancan desde la taquilla del local Nro. 8, se vertieron todo tipo de materiales sólidos, además de forma intencional, para colapsar los drenajes de aguas negras de otros locales aledaños. La inspección ocular como medio probatorio solo puede dejar constancia de lo que el funcionario ve, presenció o percibió con el uso de los sentidos, más no puede emitir juicios valor que requieran conocimientos periciales, porque para ello la prueba idónea en todo caso es la experticia, más aún cuando se afirma en el libelo de demanda, que ello fue producto de una conducta intencional o dolosa de su representada.
Arguye, que por otra parte esa prueba extrajudicial no tiene ningún tipo de valor, ni siquiera si se ratifica en el lapso probatorio, en razón de que las pruebas si quieren hacerse valer en juicio tienen que tener control probatorio, es decir ambas partes tienen el derecho de acceder a ellas, intervenir en su elaboración, objetarlas, situación que desde luego no se da en esta inspección ocular extrajudicial, devenida en experticia y la cual además incurre en el denominado vicio de alteridad de la prueba, el cual se da, cuando la parte se fabrica su propia prueba a sus medidas y necesidades, impugnado a todo evento la inspección ocular consignada en el expediente; por otra parte también la demanda se alega que su representada dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2.017 y enero de 2.018, no obstante tal afirmación es falsa, ya que su representada ha pagado los cánones de arrendamiento oportunamente, mediante consignación inquilinaria y últimamente mediante transferencia bancaria, sin embargo de no haberlos pagado ello no ha sido por una causa imputable a ella, sino por causas imputables a la arrendadora dado que en el último contrato que su representada suscribió con la arrendadora, antes de que celebraran contrato verbal alegado ut-supra, se estableció una situación irregular, que le creó confusión y que además es contraria a la ley, y es que, en estos últimos contratos arrienda la sociedad civil Inversora 3137, pero para el pago del canon de arrendamiento, se le exige que los pagos se realicen en una cuenta bancaria de una empresa denominada Inversora 1931, C.A, en el Banco Occidental de Descuento, siendo esta última exigencia ilegal conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con tal disposición el legislador patrio quiso darle carácter de orden público a la ley que regula el arrendamiento de inmuebles para el uso comercial, pues no permite su relajación o derogatoria ni siquiera por acuerdo de las partes.
Afirma que el capítulo referido a las disposiciones transitorias de la refreída ley, la primera de ellas establece lo siguiente “PRIMERA: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.” Ahora bien que esta adecuación de los contratos, tenía como uno de sus fines, hacer cumplir en forma obligatoria el arrendador, normas como la prevista en el artículo 27 eiusdem, referida a los cánones, su pago y fijación; en el presente caso se evidencia que el arrendador demandante conforme se lee en su demanda, no cumplió de modo alguno con las disposiciones de orden público establecidas en la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en cuanto adecuar el contrato de arrendamiento dentro del lapso de seis meses siguientes a su publicación en gaceta oficial, una de cuyas adecuaciones era portarle al arrendatario la cuenta bancaria donde debía el inquilino depositar los cánones de arrendamiento, que de haber cumplido el arrendador, su representado tendría entonces la carga de probar, haber realizado los depósitos oportunamente en la cuenta designada, establecida o fijada a esos efectos, ciertamente, la arrendadora aportó una cuenta para el pago de los cánones de arrendamiento, pero no era su cuenta bancaria sino la cuenta de un tercero, ajeno a la relación contractual, situación que incumple en forma palmaria con lo establecido ene le artículo 27 idem. Esta disposición de la ley, surgió precisamente ante las maniobras del arrendador de hacer incurrir al arrendatario en insolvencia, omitiendo emitirle oportunamente la factura u obstruyendo de alguna forma que el inquilino realice el pago del canon, todo esto implica que es el arrendador demandante es quien tiene la carga de la prueba de demostrar, que cumplió correctamente con adecuar el contrato durante el lapso de ley a que alude el parágrafo primero de esta y que la obligación legal de adecuar el contrato de arrendamiento, notificó efectivamente al inquilino, en este caso, a su representada, de que debía hacer los pagos de los cánones de arrendamiento en una especifica cuenta bancaria que la actora debía abrir o aperturar a esos efectos, todo lo cual se traduce, en que aquí hubo un incumplimiento de la ley por parte de la arrendadora y ni siquiera alegar su ignorancia la excluía de su cumplimiento.
Asimismo, no puede un arrendador demandar el desalojo de un inmueble alegando como causal la falta de pago de los cánones de arrendamiento, si este no prueba que cumplió con su obligación de notificar a su inquilino el número de cuenta bancaria donde debía depositar el canon de arrendamiento, adecuando así el contrato de arrendamiento a todas las obligaciones que le impone la ley, sobre todo cuando esta prevé que los derechos establecidos en ella son de carácter irrenunciable, y en la cual además se le faculta a los Tribunales a desconocer la adopción de formas mediante los cuales se pretenda evadir los derechos de los arrendatarios como ocurre en el presente caso, por lo tanto la presente demanda debe ser desestimada por el Tribunal y en consecuencia declarada sin lugar por no haber el arrendador cumplido con las obligaciones impuestas por la ley, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno la cuantía por insuficiente, en este sentido la parte actora ha estimado la demanda en la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00 cantidad) o su equivalente a la cantidad de dos mil ochocientas unidades tributarias (2.800 U.T.) ahora bien, no sabemos dónde y cuál fue el método utilizado para hacer una estimación que resulta caprichosa, arbitraria, sin fundamento de ninguna naturaleza y sin explicar las razones del por qué consideró que el valor de la demanda tenía que ser estimado en ese monto, contrario a ello, se observo que el demandante afirma se le adeudan los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2.017 y enero de 2.018, sí ello es así, debió entonces la actora estimar la demanda conforme a lo previsto en el artículo 36 in fine es decir, tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, debió estimar el valor de la demanda acumulando las pensiones o cánones de un (1) año. En este caso si sumamos los cánones de un (1) año estimado por la actora, es decir, desde el mes de noviembre de 2.017 a noviembre de 2.018, la estimación debió entonces hacerse por la cantidad de tres millones trescientos sesenta mil bolívares Bs. 3.360.000, o su equivalente a la cantidad de unidades tributarias a ciento doce mil unidades tributarias (11.200 U.T copiado y pegado textualmente), tomando en cuenta que los cánones eran por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares Bs. 280.000,00 que corresponden al canon de arrendamiento más el impuesto al valor agregado (IVA), dejando así contestada la demanda incoada solicitando sea declarada sin lugar, por no ser ciertos los hechos, ni el derecho alegado.
Por otro parte en el escrito de contestación de la demanda procedió reconvenir de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Civil, alegado para ello que en fecha 01/06/2.017, su representada celebró con la sociedad civil Inversora 3137, un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un área aproximada de doscientos veinticuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (225,60 Mts2) situado este último en la Carrera 25 entre Calles 37 y 38, Edificio RODA, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara dentro de los siguientes linderos Norte: en 16 Mts, con terrenos ocupados por Rodamiento Barquisimeto, C.A. Sur: En 9 Mts, con la carrera 25 que es su frente; Este: En 6 Mts, con parte del local Galpón Nro. 8 del Edificio RODA, ocupado actualmente por Agroindustria D’Efrain, C.A., y en 12 Mts, con parte del Local Nro. 6 del Edificio RODA; y Oeste: en 19 Mts con local ocupado por Distribuidora Industrias MARGEL, C.A. Por razones absolutamente injustificables, la arrendadora dejó de cumplir con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial al no aportarle a su representada por cualquier vía de notificación, el número de cuenta para que hiciera los depósitos bancarios de los cánones de arrendamiento, situación que determina un claro incumplimiento de la arrendadora en su obligación locativa, en este sentido el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en que ambos, si hubiese lugar a ello; de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 27 Capitulo Primero de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y artículo 1.167 del Código Civil demanda a la sociedad civil Inversora 3137 por cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente reconvención en la cantidad de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,00) o su equivalente a ciento doce mil unidades tributarias (11.200 U.T.)

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Mediante auto de fecha 06/06/2.018 (f. 93) el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes anteriormente señalados estableciéndose lo siguiente: i) la existencia de dos contratos escritos, ii) determinar el margen del inmueble iii) los daños causados al inmueble arrendado, iv) la forma de pago de los cánones de arrendamientos, v) falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2.017 y enero de 2.018, y vi) la impugnación de la cuantía. Hechos controvertidos en la reconvención. i) Incumplimiento del artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A- Con el libelo de la demanda, la actora reconvenida promovió las siguientes documentales

 1. Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A” (fs. 08 al 10). 2. Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A1” (fs. 11 al 13). Verificándose en la contestación de la demanda que fue reconocido por la parte demandada la suscripción de los contratos supra (f. 70, reverso) por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Con el primero de los identificados se demuestra que se trata por voluntad propia de las partes entre la Sociedad Civil Inversora 3137 en calidad de arrendadora y por otro lado la Corporación Aurographic, C.A., con la denominación de arrendataria, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento, sobre un (01) local comercial identificado con Nro. 7, ubicado en la Carrera 25 entre Calles 37 y 38, Edificio Roda, de Barquisimeto estado Lara, bajo un contrato intuito personae, conviniendo las partes que el contrato de arrendamiento tendrá una duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 01/02/2.017 hasta el 31/07/2.017, se observa muy particularmente que en la clausula quinta del contrato se fijo el canon de arrendamiento por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) más I.V.A., donde la arrendataria pagaría por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días de cada mes, por medio de depósito o transferencia bancaria a la cuenta Nro. 0116-0476-58-0107255876, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es Inversora 1931, C.A., RIF Nro. J-30097476-6, observando de la misma forma que indica la clausula octava que el canon de arrendamiento se ajustara cada seis (06) meses si fuere el caso. Por otra parte se desprendió que el presente contrato privado fue suscrito en fecha 01/02/2.017, de acuerdo a la clausula vigésima sexta. Así se establece.

Finalmente con el segundo documental ampliamente señalado, se acredita que entre la Sociedad Civil Inversora 3137 en calidad de arrendadora y por otro lado la Corporación Aurographic, C.A., con la denominación de arrendataria, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento, sobre un (01) galpón signado con el Nro. 8, ubicado en la Carrera 25 entre Calles 37 y 38, Edificio Roda, de Barquisimeto estado Lara, midiendo aproximadamente trescientos treinta metros cuadrados (330 Mts2), estableciendo este contrato ser instuito personae, conviniendo las partes según la clausula cuarta que el contrato tendrá una duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 01/02/2.017 hasta el 31/07/2.017, conviniendo las partes que no opera la tacita reconducción; en su particular quinto que el canon de arrendamiento será por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mas I.V.A., los cuales la arrendataria se comprometió en cancelar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por medio de depósito o transferencia bancaria a la cuenta Nro. 0116-0476-58-0107255876, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es Inversora 1931, C.A., RIF Nro. J-30097476-6, firmado este contrato en la ciudad de Barquisimeto en fecha 01/02/2.017 según la clausula vigésima sexta. Así se establece.

 Copia Fotostática Simple de Acta Constitutiva ante el Registro Público Segundo (02) del Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual quedo asentado bajo el Nro. 5, folio Nro. 23, Tomo Nro. 12, de fecha 16/06/2.014, marcado con la letra “B” (fs. 14 al 20). Se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, 211 y 271 del Código de Comercio le otorga valor probatorio tratándose del acta constitutiva de la Sociedad Civil Inversora 3137, tiene su domicilio en esta ciudad específicamente en la Calle 37 Esquina de la Carrera 25, Edificio RODA, piso Messanina, se designo como presidente a la ciudadana Anne Marie Simone Renee de Feriet de Obregón y vicepresidente al ciudadano John Antonio Obregón García. Así se establece.

 Copia Fotostática Simple de Registro Único de Información Fiscal, marcado con la letra “C” (f. 21). Se valora como un documento administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aprecia que se trata del Registro Único de Información Fiscal de la Sociedad Civil Inversora 3137, con Nro. J-40430566-1, con fecha de inscripción ante el Fisco Nacional el 27/06/2.014, presentando como domicilio fiscal la Calle 37 Esquina de la Carrera 25, Edificio Roda, Piso mezzanina local Nro. 1, Sector Centro de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, Código Postal Nro. 3.001. Así se establece.

 Inspección Extrajudicial, marcada con la letra “D” (fs. 22 al 29). Aprecia esta Administradora de Justicia que la como bien lo afirmo la parte demandada reconviniente (f. 71), se desprende que no cumple los extremos establecidos para ser valorada como una prueba extralitem, que además lo que pretende ser probado, los daños considerable maliciosos ocasionados en las tuberías de aguas negras, con una simple inspección extrajudicial, no es suficiente, se requiere un informe de expertos en el área, que indiquen si existen tales daños, su origen, que su causa se deba a la responsabilidad del empresa demandada y que los mismos constituyen deteriores mayores, siendo que se desprende de la referida inspección extralitem, que constituyen apreciaciones de juicio del ciudadano Nabis de Jesús Mendoza García, incluso apreciaciones del apoderado actor Robinson Gregorio Salcedo Briceño, sin ningún soporte técnico, por lo que queda desecha del presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al ser promovida de manera ilegal. Así se establece.

 Copia Fotostática Simple de Instrumento Poder (fs. 30 al 40). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados Robinson Salcedo Briceño, Ana Trinidad García y Lila Marbella, de la sociedad mercantil Agroindustria D´Efraín, C.A. siendo que lo apreciado no guarda relación alguna con las afirmaciones trabadas en la litis, de conformidad con el artículo 509 de la Norma Adjetiva Civil, se desecha por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.

 Copia Fotostática Simple de Expediente Nro. KP02-S-2017-004450 llevado bajo conocimiento del Tribunal Tercero (03) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con la letra “E” (fs. 41 al 60). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, se aprecia que se trata de una consignación de canon de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Carrera 25 entre Calles 37 y 38 Edificio RODA de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, constituido por una superficie de aproximadamente 60 Mts2 más un pequeño galpón de 330 Mts2, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto en fecha 19/07/2.017, por parte del ciudadano Iván Diovany Varela Montilla en su carácter de consignatario en beneficio de la sociedad civil Inversora 3137, la cual previa distribución fue admitida por el Juzgado supra en fecha 25/07/2.017, dejándose constancia según auto de admisión que fue consignado por cheque Nro.23068837 del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 267.500,00, ordenando abrir una cuenta de ahorro a nombre de la beneficiaria, informándole al consignatario que los depósitos subsiguientes han de realizarse en la cuenta corriente Nro. 0175-0050-34-0071828566 a nombre del Juzgado Tercero (03) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, donde particularmente la consignataria en fecha 19/10/2.017 consigno planillas de depósitos Nros. 221077337, 223381760 y 225837758, acreditados en la cuenta corriente antes transcrita, depositados efectuados en fecha 15/08/2.017, 13/09/2.017 y 17/10/2.017 respectivamente por un monto de Bs. 267.500,00 c/u, correspondiente a los meses de Agosto a Octubre de 2.017. Así se establece.

En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora reconvenida incorporo lo siguiente:

 Ratifico las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda. Siendo ampliamente valoradas supra,. Así se establece.

 Prueba de Informe dirigida al Juzgado Tercero (03) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16/07/2.018 (fs. 108 al 109). Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que del mismo se desprende que las partes integrantes del Asunto Nro. KP02-S-2017-004450 son los ciudadanos Ivan Diovany Varela Montilla, en su carácter de consignatario y Jhon Antonio Obregon Gracía en representación de la Sociedad Civil Inversora 3137, en su carácter de beneficiario, en la solicitud de canon de arrendamiento, observando que en fecha 06/10/2.017 fue aperturada libreta Nro. 05334508 del Banco Bicentenario, que dentro de los recaudos dentro de la solicitud se encuentran dos contratos de arrendamientos identificados con los literales “A y B”, del cual el identificado con la letra “A” fue celebrado entre la sociedad mercantil Empresa RODA, C.A., representada por el ciudadano Laure Obregón de Vieweg, como parte arrendadora y por otra parte el ciudadano Ivan Diovany Varela Montilla, denominado como el arrendatario; en lo que respecta al contrato identificado con la letra “B” se encuentra identificado como la arrendataria a la sociedad Inversora 3137, representada por el ciudadano Jhon Obregón y por otra parte la Corporación Aurographic, C.A., representada por el ciudadano Iván Diovany Varela Montilla, igualmente se dejo constancia que existen consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre del año 2.017 y de los meses de enero y febrero de 2.018. Así se establece.

 Inspección Ocular (fs. 112 al 116). Se constituyó el Tribunal en la Carrera 25 entre Calles 37 y 38, Edificio Roda, de esta ciudad sede de la Sociedad mercantil Corporación Aurogrphic, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado en la dirección antes señalada donde se constato que la empresa inspeccionada se dedica para el momento del traslado del Tribunal es de tipografía, trabaja con tinta, papelería y maquinaria de tipografía, acto seguido se observo una pipa metálica de 200Hs donde se encuentran unos trapos utilizados para el mantenimiento de la maquinaria, una bolsa grande donde se coloca la papelería y el cartón dañado, igualmente se aprecio un desagüé de una batea, en el baño un centro piso o rejilla de dos pulgadas, por otro parte el Tribunal dejo constancia que al momento de su constitución no se observaron trabajos de excavación o que hayan sido pavimentados, en cuanto a la petición de la parte promovente en que se sirva dejar constancia de los puntos de descarga de aguas negras, el Tribunal dejo constancia que esta situación escapa de la simple apreciación que con el sentido de la vista pueda apreciar, y finalmente se dejo constancia de las áreas e estructuras las cuales se encuentra identificadas de diferentes tipologías, la parte utilizada como oficina presenta cuatro divisiones, una como oficina, dos de depósitos y una como sala de baño, su pavimento es de granito, su techo de platabanda o placa nervada, la otra estructura donde se encuentra la maquinaria posee pavimento de concreto y su techo es de estructura metálica, cubierta de acerolit, con forma de “L”,. Así se establece.

 Prueba Testimonial de los ciudadanos 1. Roberto de Jesús Mendoza y 2. Nelson Bracho, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.247.125 y V-11.784.420 respectivamente. Por medio de auto de admisión de pruebas de fecha 14/06/2.018 (f. 104) se negó su admisión por cuanto fueron promovidos de manera extemporánea, de conformidad con las previsiones del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente:

A-Con el escrito de contestación de la demanda (fs. 70 al 74), el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente no promovió prueba que hace mención el segundo parágrafo del artículo 865 del Código Adjetivo Civil.

B- En el lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada reconviniente promovió lo siguiente:

 Inspección Ocular (fs. 112 al 116). Se constituyó el Tribunal en la Carrera 25 entre Calles 37 y 38, Edificio Roda, de esta ciudad local donde funciona Corporación Aurographic, C.A., a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado en la dirección antes señalada con asistencia del experto Ingeniero Giovanni Sánchez que [a] el área del local en su totalidad arrojo una superficie de 243 Mts2 aproximadamente, acto subsiguiente [b] de acuerdo con lo manifestado por el experto los linderos del local se encuentran constituidos, por el lindero norte 19,20 Mts2, colindando con el señor Antonio Bianchi; por el lindero sur en dos extensiones uno en la parte frontal con 8,88 Mts lineales con la Carrera 25 que es su frente y la otra extensión 15,85 Mts lineales, colindando con otros locales propiedad de Inversora 3137; por su parte este tres extensiones, una con 6,05 Mts lineales, colindando con Inversiones 3137, otra extensión de 1 Mts lineal colindando con Inversiones 3137, otra extensión de 11,62 Mts lineales colindando con Inversiones 3137 y el lindero oeste con una sola línea de 19,02 Mts lineales colindando con el señor Antonio Briachi. En cuanto a las condiciones generales del inmueble [c] se encuentra en buen estado el piso, el techo del área de la oficina de platabanda se encuentra en buen estado y el área del galpón de acerolit, en el lindero norte presenta algunas laminas deterioradas, las paredes se encuentran en buen estado y el área del lindero norte presentan filtraciones. Finalmente en cuanto a las particular de dejar constancia sobre la ubicación, linderos y superficie del local Nro. 6 y galpón Nro. 8 del Edificio RODAS, se dejo constancia que los mismos fueron señalados en los particulares “A y B” que es el lugar que ocupa la empresa demandada. Así se establece.



MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente acción se refiere al DESALOJO de LOCAL COMERCIAL intentada por la SOCIEDAD CIVIL INVERSORA 3137 contra la CORPORACIÓN AUROGRAPHIC C.A antes identificados, este Tribunal observa, que la demandada reconviniente en el escrito de la contestación de la demanda, rechazo la estimación de la cuantía alegada por la parte actora en su libelo, por lo que pasa primeramente, a verificar la misma, en ese sentido, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En ese sentido la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negrillas del Tribunal).
Se observa claramente, que los Tribunales de Primera Instancia, les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 3.000 U.T, para los asuntos contenciosos, y concatenado con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Se desprende del libelo de la demanda que la parte actora al folio 7 señaló: “de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00), o su equivalente en unidades tributarias de dos mil ochocientos unidades tributarias (2.800,00 U.T).
Dado que el presente juicio se refiere a la materia de arrendamiento conviene citar el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, señala: “que la estimación de la cuantía en las demandas de arrendamiento sobre la validez o continuación de un arrendamiento el valor se determina acumulando las pensiones o cánones sobre los cuales se litigue y sus accesorios, si el contrato el contrato fuera por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.” Y por cuanto el presente caso se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado como se desprende en la motiva del presente fallo, por lo que se tiene que tomar en cuenta para fijar la cuantía, la suma de los cánones de arrendamiento por un año, se observa que se encuentra regulada la relación arrendaticia por dos contratos de dos locales comerciales, siendo el primero de los contratos regulado con un canon de 90.000 Bs más IVA y el segundo contrato el monto del canon de Bs 160.000 más IVA, siendo ambas partes conteste en afirma que el monto total por ambos contratos es por la cantidad de 280.000 Bs x12= 3.360.000,00 Bs, cantidad que actualmente según decreto Nro. 3.548 de fecha 25/07/2.018 de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 de la misma fecha, se reexpreso la unidad del sistema monetario de la nación, en lo sucesivo reconversión monetaria, corresponde actualmente a 33,60 Bs.S, y su equivalente en Unidad Tributaria (11.200 U.T), cantidad esta, que no es la estimada por la actora reconvenida, el cual señalo en el libelo de la demanda la cantidad de 840.000,00 Bs, por lo que se declara procedente la estimación de la cuantía señalada por el demandado reconviniente, en conclusión, la cantidad estimada señalada anteriormente, corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, de conformidad a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica del año 2009, que atribuyo la competencia a los Tribunales de Primera Instancia cuya cuantía exceda de las 3000 U.T. dicha cuantía fue aceptada por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de mayo de 2018, el cual quedo firme por cuanto las partes no solicitaron la Regulación de Competencia. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal pasa a determinar si es aplicable la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; en ese sentido se verifica que la parte actora indico en su libelo que dio en arrendamiento, a la CORPORACION AUROGRAPHIC C.A, dos locales comerciales constituidos el primero un local comercial signado con el numero 7 y un galpón signado con el numero 8, ubicados ambos en la carrera 25 entre calles 37 y 38 edificio RODA en Barquisimeto estado Lara, señalando en su libelo que la actividad comercial es el servicio de tipografía, observándose que de acuerdo al contrato de arrendamiento en la clausula segunda establece que la arrendataria se obliga y conviene en destinar el inmueble arrendado para el uso exclusivo a su Razón Social establecida en su acta constitutiva, no desprendiéndose de los autos el acta constitutiva de la referida Corporación a los fines de determinar su objeto. No obstante, tanto lo alegado por la parte actora en su libelo que la empresa demandada se dedica a la tipografía y de acuerdo a la inspección realizada por este Tribunal se constato que en los inmuebles funciona una tipografía, en ese sentido el artículo 2 del Código de Comercio señala, “son actos de comercio ya de parte de todos los contratantes, o de alguno de ellos solamente: ordinal 8 “las empresas editoras tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas”, se entiende que la actividad que se realiza en el local y galpón es de uso comercial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cual establece:

“Se entiende por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”. (Negrillas del Tribunal).

Según se ha citado la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial, es aplicable aquellos inmuebles cuya actividad sea destinada al uso comercial o de prestación de servicios, y en caso de autos se verifica que la actividad que se realiza en el local y en el galpón, es de uso comercial de acuerdo a lo señalado en el Código de Comercio, como lo es, la tipografía, por lo que es aplicable la citada Ley especial de Arrendamiento para Uso Comercial. Así se decide.

Asimismo se observa, que la parte demandada reconviniente alego en su contestación que los contratos firmados en 01 de febrero del 2017, ambas partes decidieron dejar sin efecto esos contratos y procedieron a celebrar el día 01 de junio de 2017, un solo contrato en forma verbal sobre una sola área constituida para un local para uso comercial, para una superficie que es en realidad el área que ocupa en arrendamiento y no la señalada en los dos contratos que se refiere la actora en su demanda por lo tanto, no se trata del mismo contrato demandado, en razón existe una indeterminación objetiva del inmueble arrendado con respecto a lo afirmado por el actor en su demanda es decir hay una divergencia significativa entre lo real el local que ocupa CORPORACION AUROGRAPHIC y lo aparente.

Al respecto este Tribunal observa que la parte actora reconvenida solicito el desalojo de dos inmuebles, un local comercial y un galpón ubicados en la carrera 25 entre calles 37 y 38 edificio RODA Barquisimeto estado Lara, siendo que tal como se desprende de los autos y lo alegado y probado en la presente audiencia oral, que el demandado reconviniente no probo que celebro un contrato verbal en fecha 01 de junio de 2017 y menos aún que el mismo se circunscribía a un solo local comercial, pues, de la inspección realizada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2018, se observo que se trata de una parte utilizada como oficina que presenta 4 divisiones y la otra estructura del galpón donde se encuentran las maquinarias en las cuales funciona la tipografía y están ubicados en la carrera 25 entre calles 37 y 38 edificio RODA Barquisimeto estado Lara, por lo que coincide con los inmuebles señalados en los contratos de arrendamiento y en los mismos no señalaron linderos, si bien, las medidas indicadas en los contratos, no es la misma establecida por el experto practico, se desprende que si son los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento y es criterio pacifico y reiterado de nuestra máxima jurisdicción civil que en materia de arrendamiento, no es igual a las acciones reivindicatorias, en cuanto a las medidas y linderos, que debe tomarse en cuenta la señalada en los contratos de arrendamiento con el que efectivamente se ocupa, por lo que el caso de autos, se desprende con meridiana claridad que se refiere a los mismos inmuebles lo que tendría que observarse es que no se violenten derechos de terceros en la ejecución de la sentencia. Asi se establece.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en ese sentido observa, que la acción incoada en el presente asunto, por el actor, es el desalojo de conformidad con el articulo 40 literales “A”, “C”, y “E” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual establece:

Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

…c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

…e) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble debidamente justificado.

La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causales “A”, “C”, y “E”, en el caso de la falta de pago corresponde probar el pago los cánones demandados, así como la prueba de los deterioros mayores, las reformas no autorizadas, y que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De acuerdo a lo anterior la parte demandada reconviniente le corresponde probar que pago los cánones de arrendamiento demandados y la parte actora reconvenida debe demostrar las causales invocadas a los fines que prospere el desalojo del local comercial esto es los deterioros mayores, las reformas no autorizadas y las reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble.

En el caso de autos en cuanto a la causal del literal “A” del artículo 40 de la Ley Especial, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento con respecto a ello la parte demandante reconvenida arguye que la demandada reconviniente dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre, diciembre de 2017 y enero del 2018, y la parte demandada reconviniente arguye la no existencia de la falta de pago, alego que su representado ha pagado los cánones de arrendamiento oportunamente mediante consignación inquilinaria y últimamente mediante transferencia bancaria, alega que sin embargo, de no haberse pagado no podía haber sido una causa imputable a ella señalando que en el último contrato escrito celebrado antes que celebraran el contrato verbal se estableció una situación irregular que le creo confusión y que además es contraria a la Ley, por cuanto para el pago de los cánones se realiza en una cuenta bancaria de una empresa denominada inversora 1931 violándose así el artículo 27 de La Ley Especial, que el arrendador no cumplió con las disposiciones de orden publico establecidas en el citado artículo al no establecer la cuenta a nombre del arrendador sino la cuenta de un tercero.

Ante la situación planteada, corresponde a esta Juzgadora analizar los instrumentos fundamentales de la acción, en el caso de autos, nos encontramos con dos contrato de arrendamiento privados, cursante a los folios 8 al 13, celebrado por las partes identificada en el presente proceso, observando el Tribunal que los referido contrato tienen fecha de emisión del 01 de febrero del 2017, a los efecto de estos, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial en su exposición de motivos dispone:

El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos y venezolanas.

Igualmente el artículo 1 del l mismo Decreto Ley establece lo siguiente:

El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. (Resaltado del Tribunal).

Y el artículo 6 ibídem señala:
… La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente decreto ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueran dictada por el Ministerio con competencia en materia de comercio de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto ley
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. en tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión. (Resaltado del Tribunal).

Según se ha citado, el Decreto Ley establece la prevalencia de su aplicación y es de cumplimiento obligatorio e inmediato, dado los intereses y derechos involucrados, lo contrario significaría violaciones a las normas sustantiva y de procedimientos, las cuales son de orden público, y no pueden ser relajados, el referido Decreto Ley, regula las condiciones y las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, prevaleciendo igualmente en su orden los contratos establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas, por lo que no tendrán validez alguna, las disposiciones establecidas en contratos de adhesión, ni en los contratos donde no se observen las disposiciones del Decreto Ley, en ese mismo sentido y dirección el artículo 7 señala :
En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurara el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económico, (SUNDDE).

Así, en procura del equilibrio, del acuerdo entre las partes y de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las partes involucradas, no en vano el artículo 24 del citado Decreto Ley dispone que:

El contrato de arrendamiento contendrá, al menos las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene; la duración será mínima de un (01) año, excepto cuando la actividad a desarrollar este enmarcada en temporadas especificas, entonces el lapso podrá ser menor, no pudiendo ajustar el canon de arrendamiento sise diera continuidad, o prorroga, a menos que supere un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto Ley; el valor del inmueble, el canon de arrendamiento y la modalidad de cálculo adoptad; las obligaciones del arrendador y del arrendatario. Además, deberá señalar expresamente su apego a las consideraciones establecidas en este Decreto Ley.

Y concatenado con el artículo 13:
El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.

En efecto el artículo citado, señala los requisitos y estipulaciones que deben contener el contrato de arrendamiento para que sean validos y surta los efectos legales pertinentes el cual debe ser escrito y autenticado si así lo exige el arrendatario, observándose, que en el caso que nos ocupa, los contratos de arrendamiento son privados y de la revisión exhaustivas de los mismos, se desprende que no contienen las estipulaciones señaladas en el referido artículo 24, en cuanto; 1) no contiene el valor del inmueble con los datos, este valor viene determinado por el avaluó aprobado por la SUNDDE basado en el costo de reposición, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley. 2) no contiene la duración mínima de un año como lo señala la norma, pues del referido contrato se desprende que establecieron seis meses fijos contados a partir del 01 de febrero del 2017 hasta el 31 del mes de julio del 2017. 3) en cuanto al canon de arrendamiento, no contiene la modalidad de cálculo adoptada, la cual solo podrá ser conforme algunas de la señaladas en el articulo 32 ibídem, que serian a) canon de arrendamiento fijo. b) canon de arrendamiento variable y c) canon de arrendamiento mixto, no observando ninguna de ellas en los contratos privados celebrado entre las partes, sino todo lo contrario, se constata, que en la clausula quinta de los dos contratos de arrendamiento por los dos inmuebles antes señalados establecieron que para el primero el canon de arrendamiento mensual del inmueble arrendado será por la cantidad de 90.000bs mas el IVA y el segundo contrato en la referida clausula establecieron el canon de arrendamiento mensual del inmueble será por la cantidad de 160.000 mas el IVA, y concatenada con la clausula octava que establece el canon de arrendamiento se ajustara cada 6 meses si fuera el caso.
De lo que se desprende que no se estableció la modalidad de pago establecida legalmente antes señalada, ni mucho menos los cánones podían ser fijados con un tiempo de duración menor a 1 año, ello es ilegal y es contraría a normas de orden público arrendaticio ante indicadas. 4) no contiene el señalamiento del apego a la Ley; debía aparecer también una declaración en el contrato que diga que ambas partes cumplirían y se someterían a los requisitos y condiciones establecidas en el Decreto Ley, 5) no contiene la cuenta bancaria del arrendador, dato necesario para que el arrendatario tenga conocimiento y no haya dudas sobre donde depositar el monto del canon de arrendamiento, aunque, no está expresamente señalado como requisito del artículo 24, pero por efecto de lo establecido en el artículo 27, obligatoriamente los contrato de arrendamiento, deben contener los datos correspondientes a la cuenta bancaria a nombre del arrendador, lo cual tampoco fue cumplido en el presente caso, pues de la referida clausula quinta se desprende que se estableció que el arrendatario pagaría las mensualidades adelantadas dentro de los primeros 5 días en la cuenta numero 0116-0476-58-0107-2558-76 del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es Inversora 1931 C.A, y no la arrendadora Inversora 3137 C.A de lo que se desprende claramente que el arrendador, no es el titular de la cuenta como lo establece la Ley, sino un tercero ajeno a la relación arrendaticia, todo lo cual es ilegal, así, el arrendador dejo de observar y aplicar los requisitos y estipulaciones que debe contener los contratos conforme a lo señalado en el referido artículo, lo cual, era de observancia obligatoria e inmediata, lo que hace que la clausula quinta y octava de los contratos de arrendamiento, no sean válidas, por violar normas de orden público inquilinario, que son de obligatorio cumplimiento, por lo que hace necesario citar lo establecido en el artículo 3:

Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En aplicación del presente decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediantes los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas. (Negrillas del Tribunal).

Según se ha citado, los derechos establecidos en el Decreto Ley son irrenunciables y por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas, por lo que, las clausulas quinta y octava de los contratos de arrendamiento consignados al no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 24 del referido Decreto Ley, no tiene ninguna validez y siendo que la parte actora fundamento su pretensión de desalojo por el ordinal “A” , del artículo 40 “para el caso de falta de pago de dos cánones de arrendamiento y al ser los cánones de arrendamiento fijados en los contratos, contrariando, el articulo antes citado, mal puede la parte actora reconvenida solicitar el desalojo por falta pago de dichos cánones establecidos en la clausula quinta de los contratos cuando los mismos no son validos, por lo que indefectiblemente, al no tener ninguna validez la clausula quinta y octava de los contratos de arrendamiento consignados por la parte actora, como instrumento fundamental de la acción, en consecuencia, no demuestra la causal invocada antes señalada, que además, se desprende del informe enviado por el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren folio 108, que la demandada reconviniente solicito la consignación de cánones de arrendamientos y que al inicio de dicha solicitud consigno depósitos correspondiente de los meses de agosto 2017 hasta febrero 2018, por lo que esta Juzgadora, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, el cual se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico, por lo que la causal invocada en el literal “A” del articulo 40 ibídem, no debe prosperar. Así se decide.

Igualmente la parte actora invoco la causal contenida en el literal “C y E” que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, y que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble debidamente justificado, alegando la actora que el arrendatario de manera intencional ha ocasionado daños maliciosos al inmueble al comprobarse que ha descargado en las tuberías de aguas negras tanto material solido compuesto por trapos, telas así como desechos líquidos como es la tinta para imprimir ya que, su oficio o actividad comercial es el servicio de tipografía tratándose incluso de materiales peligrosos sancionados por la Ley Penal del ambiente y en cuanto a la causal “E” alega que quedo demostrada ya que, esta causal se genera como consecuencia de la anterior es decir que los hechos maliciosos han producido daños considerables en las tuberías de aguas negras y se hace sumamente necesario hacer un trabajo importante e inmediato en función que ocupan todos los locales comerciales que conforman el edificio, por su parte el demandado reconviniente negó que haya causado daños maliciosos y que de la inspección judicial extralitem fue promovida de una manera ilegal, no se ejerció el control de la prueba y en cuanto a la inspección realizada por este Tribunal no se verificaron los daños ocasionados que alega la parte actora.

Al respecto, este Tribunal observa, que la parte actora tenía la carga de probar los daños, debía probar los deterioros mayores y que por tales deteriores la parte actora se encontraba en la necesidad de la demolición o de reparaciones mayores, siendo que con la inspección extralitem no se comprueba tales hechos alegados, que además, de no cumplir con los extremos para que este Tribunal la pueda valorar como una inspección extralitem, además se requiere un informe de expertos en el área, que indiquen si existen tales daños, su origen, que su causa se deba a la responsabilidad del empresa demandada y que los mismos constituyen deteriores mayores, debía ser a través de una experticia que se comprobara los daños denunciados que la demandada reconvenida ha descargado en las tuberías de aguas negras tanto material solido compuesto por trapos, telas así como desechos líquidos como es la tinta para imprimir y que los mismos produjeron daños y deterioros mayores lo cual tampoco quedo demostrado con la inspección realizada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2018, pues los daños no podían ser apreciados con una simple inspección ocular, sino que se requería una prueba de experticia a los fines de determinar los mismos, no logrando la parte actora demostrar tales daños, y que por ello se requiera la demolición del inmueble siendo que la Ley señala que tiene que probarse los deteriores mayores, para su demolición, como lo alega la parte actora, no verificándose los mismos, lo cual, era carga de la parte actora de no solo alegar, sino también probar y no lo hizo, en consecuencia no demostró los daños por parte del arrendatario por lo que, las causales de desalojo invocadas de los literales “C y E” del citado artículo 40 del Decreto Ley, no pueden prosperar, y siendo que el orden público inquilinario, lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara improcedente la acción de desalojo del artículo 40 literales “A” “C” y “E” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por lo que le es forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN:

Se observa que la parte demandada reconviniente opuso reconvención por cumplimiento de contrato verbal, alegando que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 01 de junio de 2017, su representada celebro con la sociedad civil INVERSORA 3137 C.A un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble constituido por un área aproximada de 225 metros cuadrados situada este ultimo en la carrera 25 entre calles 37 y 38 Barquisimeto estado Lara, señalando sus linderos y que de manera injustificable la arrendadora dejo de cumplir lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial a no aportar a su representada por cualquier vía de notificación el número de cuenta para que le hiciera los depósitos bancarios de los cánones de arrendamiento situación que implica un incumplimiento por lo que de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento verbal.

Por su parte el actor reconvenido negó los hechos alegados por el actor en su reconvención indicando que no existe contrato verbal y que en los contratos de arrendamiento se indicaron la cuenta a la cual durante todos estos años el arrendatario ha realizado los depósitos.

Al respecto este Tribunal observa, como se señalo al fondo del asunto, que no se desprende de los autos, que el demandado reconviniente haya probado que celebro un contrato verbal en fecha 01 de junio de 2017, con la demandada, al cual solicita su cumplimiento y era su carga no solo de alegar, sino probar que efectivamente celebro el contrato verbal a los fines de solicitar su cumplimiento de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, y no lo hizo, por lo que la presente reconvención en los términos como fue solicitada no puede prosperar y en cuanto a lo señalado que no existe la cuenta bancaria a nombre del arrendador, este Tribunal se pronuncio al fondo del asunto declarando no valida las clausulas quinta y octava de los contratos, por cuanto no contienen la cuenta bancaria al nombre del arrendador sino a nombre de un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial. Así se decide.

DECISION
En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía alega por la demandada reconviniente CORPORACION AUROGRAPHIC C.A., en contra de la actora reconvenida la SOCIEDAD CIVIL INVERSORA 3137, todos anteriormente identificados. Por lo que corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, conforme a la competencia aceptada por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de mayo de 2018.

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL del articulo 40 literales “A”, “C” y “E” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, de los inmuebles constituidos por un local comercial y un galpón ubicado en la carrera 25 entre calles 37 y 38 edificio RODA Barquisimeto estado Lara, intentada por la SOCIEDAD CIVIL INVERSORA 3137, contra CORPORACION AUROGRAPHIC C.A antes identificados.

TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada reconviniente CORPORACION AUROGRAPHIC C.A., en contra de la demandante reconvenida la SOCIEDAD CIVIL INVERSORA 3137, todos anteriormente identificados.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante reconvenida, por resultar vencida en el fondo del asunto y a la demandada reconviniente por resultar vencida en la reconvención propuesta todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: El extenso del fallo se publica dentro del lapso de Ley.

Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas

La Secretaria Suplente,


Abg. Ana María Aguilera Parra
MDJV/AA/ep.-