REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Noviembre de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2016-001998
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal considera pertinente hacer un parcial recorrido cronológico de las actuaciones procesales que anteceden:
En fecha 02/06/2.017, se designó al abogado Ángel Valderrama, como defensor Ad-Litem de las partes aquí demandadas, ciudadanos Jennifer Claret Rojas Gimenez, y, Jorge David Sobellia Torres.
En fecha 30/01/2.018, el referido abogado juró cumplir con el cargo encomendado, y se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 28/02/2.018 el defensor ad-litem designado, presento escrito de contestación.
En fecha 02/03/2.018, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación y la consiguiente apertura del lapso de promoción de pruebas de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/03/2.018, el defensor ad-litem procedió a presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02/03/2.018, se dejó constancia que el día 23/03/2018, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, abriéndose en consecuencia los lapsos previstos en los artículos 397 y 398 ídem.
En fecha 20/06/2.018, el Tribunal por medio de auto observo que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de consignar informes, fijando en consecuencia el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 515 eiusdem.
En fecha 21/09/2.016, el Tribunal dado el cumulo de trabajo, difirió la sentencia para el Trigésimo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
UNICO
Ahora bien, este Tribunal observa, que vista la particularidad de la aptitud procedimental desplegada por parte del profesional del derecho Angel David Valderrama, en su carácter de defensor ad-litem, de los co-demandados Claret Rojas Giménez, y, Jorge David Sobellia Torres, al no contactar con los codemandados, siendo que la doctrina jurisprudencial de nuestra Máxima Jurisdicción Civil, en diversas decisiones ha establecido de forma reiterada las funciones que deben ejercer los Defensores de Oficios, cuando se les encomienda la defensa de derechos ajenos, de igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En igual sentido de una forma sistemática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 842, Expediente Nro. 12-1042, Caso: Yanelis Josefina Lugo y otros, de fecha 04/07/2.013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, reitera la sentencia Nro. 33 del 26 de enero de 2004, ratificada en las sentencias Nros. 531/2005, 65/2009 y 808/2012, que estableció los deberes del Defensor Judicial, en los siguientes términos:
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Considerando lo particular del presente caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.00817, Expediente Nro. AA20-C-2005-000516, Caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal Vs. Obreros Profesionales en la Limpieza, C.A. de fecha 31/10/2.006, con ponencia del Magistrado: Isbelia Pérez Velásquez, acento:
Esta Sala acoge el precedente criterio jurisprudencial y establece que el defensor judicial no debe conformarse con enviar telegramas notificando a la parte demandada de su nombramiento sino que debe ir en su búsqueda, hacer lo posible para establecer contacto con la parte demandada, con mayor razón si conoce la dirección.
Conforme a la doctrina jurisprudencial casacionista desarrollada ut supra, la cual acoge este Tribunal en aras de garantizar la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia –artículo 321 del Código de Procedimiento Civil- así esta Juzgadora constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que el defensor ad-litem, por medio del escrito de la contestación de la demanda arguye que el día 20/02/2.018, [es decir siete (07) días de despacho antes del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, el cual venció en fecha 01/03/2.018 (fs. 98)], se traslado el domicilio de los demandados ubicados en la Urbanización Los Cerezos II, en la Carretera Nacional Barquisimeto Acarigua, Sector Los Rastrojos La Piedad Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del estado Lara, al no poderse comunicar con los accionados, por cuanto la co-demandada Jenifer Claret Rojas Giménez “era la antigua dueña”, y con respecto al co-demandado Jorge David Sobellia Torres “no estaba”, procedió a entregar una especie de boleta de notificación a la vigilante de la Urbanización identificándola como Erika Mujica, que consigno junto con el escrito de contestación (fs. 97).
Ahora bien, si bien es cierto la documental transcrita corresponde a un documento elaborado por el defensor ad-litem, no menos cierto es que la misma fue firmada por un tercero, de lo que se desconoce si en efecto ese tercero entrego la “boleta” a alguno de los co-demandados a los fines de informarlos sobre el presente juicio instaurado en su contra, tercero que no fue llamado a juicio como testigo en el lapso de promoción de pruebas a los fines de ratificar su firma en la documental o los dichos del defensor ad-litem en el escrito de contestación de la demanda, y surge la siguiente interrogante ¿se encuentra efectivamente cumplida la labor del defensor ad-litem de ubicación de los codemandados conforme a la doctrina casacionista?, para quien aquí decide considera que en efecto no se encuentra a cabalidad cumplida la función encomendada al mismo, por cuanto, su deber, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, por lo que la actuación del referido defensor se traduce procesalmente en la lesión al derecho de la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva de los justiciables en perjuicio de los co-demandados dejándolos en un estado de indefensión, derechos consagrados en nuestra Carta Política Fundamental en sus artículos 49 y 26, derechos los cuales quien suscribe por mandato del artículo 334 idem, está llamada a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como texto fundamental marco el cual inspira el Estado Venezolano, por cuanto no existe certeza jurídica de que en efecto el defensor ad-litem contacto de manera personal o por medio de telegramas debidamente con un acuse de recibo institucional, siendo en la práctica jurisdiccional la forma también de contactar por medio del Instituto Nacional Postal Telegráfico (IPOSTEL), de cual tampoco consta en auto, no se desprende que el defensor envió telegramas a los codemandados, siendo que debe quedar probado en el expediente de manera autentica, sin lugar a dudas, que efectivamente el defensor Ad-litem contacto a sus defendidos, de lo que se deduce que el defensor Ad-Litem no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a la jurisprudencia ante citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 842, Expediente Nro. 12-1042, Caso: Yanelis Josefina Lugo y otros, de fecha 04/07/2.013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, reitera la sentencia Nro. 33 del 26 de enero de 2004, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212).
En pleno apego a criterio establecido, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, REPONE la presente causa al estado de designar un nuevo defensor ad-litem, declarándose NULO de toda nulidad el auto de fecha 02/06/2.017 fecha en la cual, fue designado el defensor Ad-litem, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes al referido auto, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez quede firme la presente decisión, SE ORDENA designar nuevo defensor ad-lítem a los co-demadados JENNIFER CLARET ROJAS GIMNEEZ, Y, JORGE DAVID SOBELLIA TORRES, debiendo observar las obligaciones señaladas en la motiva del presente fallo y una vez este preste el juramento de Ley, comenzará a transcurrir el lapso señalado en auto de admisión de la demanda . Así se decide.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
MJV/AA/ep.-
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