REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KH03-X-2018-000027
ASUNTO: KP02-V-2018-0001769
DEMANDANTE(S): HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.326.290
DEMANDADO(S): BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN y WILLIAM JOSE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.457.831, 5.254.149 y 4.735.575, respectivamente
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto los escritos de fechas 02/11/2018 y 19/11/2018 y sus anexos, presentado por el abogado HAROL CONTRERA ALVAREZ, Inpreabogado N° 23.694, parte intimante, actuando en su propio nombre, y habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si asumimos con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho, se evidencia el fumus bonis iuris en donde se acredito elementos de convicción que hicieron presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte actora, requisito que se cumple a cabalidad en el presente caso y se deriva de las copias certificadas del auto de homologación, en el cual ejerce carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, de fecha 25/05/2018, del escrito de Transacción efectuado por las partes en el asunto KP02-V-2018-000269, por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual transaron en la clausula cuarta, que las partes acuerdan que los honorarios de los abogados serán cancelados por cada uno de sus representados, se verifica que el referido abogado era representante judicial de la parte demandada de los ciudadanos Irma Atinencia Lucena De Aranguren y Willians José Aranguren, según copia certificadas de los poderes anexos a los folios 09 al 10, y del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 16, Tomo 18, Protocolo 1, del tercer Trimestre del año 1981, y el periculum in mora, procede al señalar la parte actora, que han transcurrido más de dos meses sin que se pudiera obtener alguna repuesta de parte de sus mandantes para pagar la deuda que sostiene con él, y que debido al tiempo, en el que el presente procedimiento se desarrolle pudiera darse la materialización de la venta del bien y la traslación de propiedad total del bien de su mandante, y debido a esto al lograrse el otorgamiento de dicha venta pudiera disminuirse el patrimonio de la misma, y no efectuar el pago de sus honorarios profesionales, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la co-demandada ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°. V-7.457.831, situado en esta ciudad Carrera 24 con esquina Calle 40, numero 39-10, construida de paredes de adobe, techo de tejas y piso de cemento, en un terreno Ejido que mide trece metro (13Mts.) de frente por treinta metros (30Mts.) de fondo dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: terrenos con bienhechurías de Víctor Manuel Lucena Vásquez; PONIENTE: Calle 40, NORTE: Casa Juan Bautista Medina y SUR: Carrera 24. El terreno sobre el cual están construidas las mencionadas bienhechurías tienen un área de (305,05 Mts2), Código Catastral Numero 130302U012022539015000, Según documento inserto bajo el N° 16, Tomo 18, Protocolo 1, del tercer Trimestre del año 1981 por ante la ante la Oficina la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara. Hágase la debida participación al Registrador respectivo. Líbrese oficio.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Ana Maria Aguilera
Seguidamente se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
MJV/vo