REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KH03-X-2018-000017
DEMANDADO TACHANTE: OCTAVIO JOSE ROMERO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.003.074.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO TACHANTE: RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, RAMON JOSE BRICEÑO Y FELIX ANTONIO VASQUEZ, inscritos en el Impreabogado bajo los N° 90.324, 101.587 y 92.213.
DEMANDANTE TACHADA: CARMEN SILVIA ROMERO CARMONA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.003.073.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE TACHADA: ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el 229.830.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO VIA INCIDENTAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES:
En fecha 06/07/2018, se recibió escrito en el asunto principal signado con el numero KP02-F-2018-243, de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por el ciudadano OCTAVIO JOSE ROMERO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.003.074, asistido en este acto por el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.324, contra la ciudadana CARMEN SILVIA ROMERO CARMONA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.003.073, en la que pretende tachar la declaración sucesoral del causante Octavio José Romero Camacaro y la declaración Sucesoral de la causante Marguiz Zulinda Carmona de Romero cursante en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente en el departamento de sucesiones y donaciones, Barquisimeto, estado Lara.
En fecha 16/07/2018, este Tribunal ordenó la apertura del presente asunto, por cuanto fue contestada y formalizada la tacha vía incidental y en virtud de la insistencia de la validez de la declaración sucesoral del causante Octavio José Romero Camacaro y la declaración Sucesoral de la causante Marguiz Zulinda Carmona de Romero, cursante en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente en el departamento de sucesiones y donaciones, Barquisimeto, estado Lara.
En fecha 18/07/2018, este Tribunal cumplió con la formalidad establecida en los ordinales 2° y 3° del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/07/2018, el Alguacil de este Despacho consigno boletas de Notificación firmada por la fiscal 17 del Ministerio Público del estado Lara.
En fecha 24/09/2018, Siendo la oportunidad fijada para que el Tribunal se traslade al lugar donde se efectuará la inspección Judicial, este Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron, por tal motivo se declaró desierto el acto.
En fecha 2/10/2018, el abogado Félix Vásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para realizar inspección judicial.
En fecha 05/10/2018, este Tribunal fija nueva oportunidad para realizar inspección Judicial.
En fecha 29/10/2018, se difiere la inspección judicial al segundo día de despacho siguiente en virtud del cumulo de trabajo y sentencias fijadas para la presente fecha.
En fecha 31/10/2018, se realizó inspección judicial solicitada por la parte demandada, en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente en el departamento de sucesiones y donaciones, Barquisimeto, estado Lara.
En fecha 01/11/2018, este Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/11/2018, el Tribunal deja constancia que el día 13/11/2018, venció la articulación probatoria, observándose que dentro de dicho lapso las partes no promovieron pruebas, en consecuencia, se fijó el lapso de nueve días de despacho siguientes, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEMANDADA TACHANTE:
La representación judicial de la demandada tachante arguye, que impugna las declaraciones sucesorales consignadas por la parte demandante por cuanto existen elementos contenidos en ellas que traen dudas sobre su veracidad y legitimidad y que existe discrepancia en cuanto a los números de RIF de ambas sucesiones, en los números de los expedientes y en las fechas de las declaraciones. Asimismo arguye que realizó una búsqueda en el portal de internet del SENIAT, y al introducir los RIF de las dos declaraciones efectuadas por la parte demandante J40850282-8 expediente 0089/2018, de fecha 5/3/2018, de la sucesión Octavio Romero y RIF J41032446-0 expediente 0126/2018, de fecha 28/02/2018, de la sucesión Marguiz Carmona, dio como resultado que no existen, por lo que la parte demandada consideran que son falsas dichas declaraciones.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE TACHADA:
En la oportunidad de dar contestación a la tacha propuesta la representación judicial de la parte demandante, alego que niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la tacha de falsedad por la parte demandada, por ser falsos los hechos narrados, contradice la aseveración de que las declaraciones sucesorales son falsas.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto el Tribunal cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 442 numeral 2° procedió a fijar los hechos controvertidos que serían objeto de pruebas:
• La impugnación, veracidad y legitimidad de la declaración Sucesoral del causante Octavio José Romero Camacaro, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.253.341, efectuada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N° 1890003315, de fecha 25/01/2018, el cual en su oportunidad, fue presentado junto al libelo marcado con la letra “J”, en el asunto principal Nro. KP02-F-2018-243, en fecha 03/04/2018.
• La Impugnación, veracidad y legitimidad de la declaración sucesoral de la causante Marguiz Zulinda Carmona de Romero, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.726.713, efectuada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº 1890003866, de fecha 01/02/2018, el cual en su oportunidad, fue presentado junto al libelo marcado con la letra “M”, en el asunto principal Nro. KP02-F-2018-243, en fecha 03/04/2018.
• La insistencia en la validez del instrumento tachado por parte del apoderado judicial de la parte accionante.
FORMALIDAD DEL NUMERAL 7° DEL ARTÍCULO 442 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
• Traslado de la Suscrita Juez y Secretaria accidental adscrita a este Juzgado, en fecha 31/10/2018, a la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente en el departamento de sucesiones y donaciones, Barquisimeto, estado Lara, en presencia de los abogados Félix Vásquez y Richard Rodríguez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y tachante de los documentos, del cual, se dejo constancia que tuvo a la vista el original del expediente N°089/2018 de la sucesión Romero Camacaro Octavio José, con el expediente producido en autos y con el original que cursa en el SENIAT, se confrontó que la forma DS-99032 declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, constante de tres (03) folios, su contenido es igual a la producida en los autos que cursa en el expediente en los folios nueve (09) al once (11) y el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones del expediente del SENIAT su contenido y firma es igual al certificado de solvencia de sucesiones y donaciones al cursante en autos al folio ocho (08), igualmente se procedió a confrontar el expediente original cursante en el departamento de sucesiones y donaciones con el cursante en el expediente de la tacha incidental desprendiéndose que el expediente cursante en el departamento de sucesiones, la forma DS-99032 declaración definitiva impuesto sobre sucesiones, fecha de recepción 07 de febrero de 2018, con el N° de expediente 126, declaración sustituye la N° 189093940 de fecha 31/01/2018 sucesión Carmona Romero Marguiz Zulinda, su contenido y firma es igual a la cursante en autos al folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) y la planilla de pago es igual a la cursante en el expediente al folio veintisiete (27) y la forma DS-932 declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones N° 1890003940, con fecha de recepción 07 de febrero de 2018 Número de expediente 126, datos del contribuyente sucesión Carmona de Romero Marguiz Zulinda RIF N° 410334460, se desprende que su contenido y firma es igual a la cursante en autos al folio veintiocho (28) y veintinueve (29), de lo que se concluye que ambas sucesiones que cursan en el departamento de sucesiones en el SENIAT, la de la sucesión Romero Camacaro Octavio José N° 089 de fecha 25 de enero de 2018 con RIF jurídico N° 408502828 y la declaración de la sucesión Carmona Romero Marguiz Zulinda N° 126/2018 de fecha 31/01/2018, con RIF jurídico J410334460, sus contenidos y firmas son iguales a los cursantes en el expediente a los folios 8 al 15 y del 24 al 29 a las sucesiones tachadas por la parte demandada, son parecidas desprendiéndose los RIF jurídicos su numeración son iguales o parecidos a los cursantes en autos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada tachante y la parte demandante tachada no promovieron pruebas.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR:
El demandado OCTAVIO JOSE ROMERO CAMACARO, pretende la tacha de documento vía incidental que cursa por ante el departamento de sucesiones y donaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Barquisimeto, estado Lara, referido a la declaración Sucesoral del causante Octavio José Romero Camacaro, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.253.341, efectuada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N° 1890003315, de fecha 25/01/2018 y la declaración sucesoral de la causante Marguiz Zulinda Carmona de Romero, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.726.713, efectuada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº 1890003866, de fecha 01/02/2018, en ese sentido este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil establece:
La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas del Tribunal)
Este Tribunal considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas, dispone la referida norma lo siguiente:
Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Si bien se reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, la doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis)Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las causales antes señaladas, siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, se verifica que en el caso que nos ocupa la parte demandada tachante, propuso la tacha incidentalmente, fundamentada en el artículo 1.380 del Código Civil, sin señalar alguna de las causales supra señaladas, verificándose que se cumplieron con las formalidades a las que hace referencia los ordinales de los artículos 442 del Código de procedimiento.
Observando el Tribunal, que el accionante que pretenda la tacha del documento, debe demostrar los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas para demostrar si se cumple los requisitos establecidos en la Ley, para ser tachados. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de tachar el documento en cuestión, por lo que esta Juzgadora pasa a examinar, si en el caso de autos, el demandado tachante, a quien correspondía la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostró la falsedad del documento que cursa por ante el departamento de sucesiones y donaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Barquisimeto, estado Lara, referido a la declaración Sucesoral del causante Octavio José Romero Camacaro y la declaración sucesoral de la causante Marguiz Zulinda Carmona de Romero, objeto de tacha por vía incidental, en ese sentido, se verifica, que al cumplir con la formalidad establecida en el numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y constituirse este Tribunal en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el departamento de sucesiones y donaciones, Barquisimeto, estado Lara, se dejó constancia que tuvo a la vista el original del expediente N°089/2018 de la sucesión Romero Camacaro Octavio José, con el expediente producido en autos y con el original que cursa en el SENIAT, se confrontó que la forma DS-99032 declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, constante de tres (03) folios, su contenido es igual a la producida en los autos que cursa en el expediente en los folios nueve (09) al once (11) y el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones del expediente del SENIAT su contenido y firma es igual al certificado de solvencia de sucesiones y donaciones al cursante en autos al folio ocho (08), igualmente se procedió a confrontar el expediente original cursante en el departamento de sucesiones y donaciones con el cursante en el expediente de la tacha incidental desprendiéndose que el expediente cursante en el departamento de sucesiones, la forma DS-99032 declaración definitiva impuesto sobre sucesiones, fecha de recepción 07 de febrero de 2018, con el N° de expediente 126, declaración sustituye la N° 189093940 de fecha 31/01/2018 sucesión Carmona Romero Marguiz Zulinda, su contenido es igual a la cursante en autos al folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) y la planilla de pago es igual a la cursante en el expediente al folio veintisiete (27) y la forma DS-932 declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones N° 1890003940 con fecha de recepción 07 de febrero de 2018 Número de expediente 126, datos del contribuyente sucesión Carmona de Romero Marguiz Zulinda RIF N° 410334460, se desprende que su contenido y firma es igual a la cursante en autos al folio veintiocho (28) y veintinueve (29), de lo que se concluye que ambas sucesiones que cursan en el departamento de sucesiones en el SENIAT, la de la sucesión Romero Camacaro Octavio José N° 089 de fecha 25 de enero de 2018 con RIF jurídico N° 408502828 y la declaración de la sucesión Carmona Romero Marguiz Zulinda N° 126/2018 de fecha 31/01/2018, con RIF jurídico J410334460, sus contenidos y firmas son iguales a los cursantes en el expediente a los folios 8 al 15 y del 24 al 29 a las sucesiones tachadas por la parte demandada, son parecidas desprendiéndose los RIF jurídicos su numeración son iguales o parecidos a los cursantes en autos, ello así, se desprende que la demandada tachante, no demostró en los autos lo alegado de que existen elementos contenidos en ellas que traen dudas sobre su veracidad y legitimidad, no logrando desvirtuar la veracidad o autenticidad de tales sucesiones, no demostró la falsedad de su contenido y la tampoco de las firmas que aparecen en ellas, la prueba determinante para demostrar que las firmas en los expedientes de las declaraciones sucesorales son falsas, era con la prueba de la experticia grafotécnica, y siendo que la misma, no fue promovida, no logrando así el tachante, demostrar, la falsedad de las declaraciones sucesorales, tal como lo alego en el escrito de tacha, motivo por el cual esta Juzgadora compartiendo criterio con la sentencia antes citada, concluye que la pretensión de tacha de falsedad del as declaraciones sucesorales antes identificadas, propuesta vía incidental, no deben prosperar y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, intentada vía incidental por el ciudadano OCTAVIO JOSE ROMERO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.003.074, asistido en este acto por el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.324, contra la ciudadana CARMEN SILVIA ROMERO CARMONA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.003.073.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandada tachante en razón de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve días (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10: 15 am.
La Secretaria Suplente,
MJV/mjl.-
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