PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-001501

DEMANDANTES: WALTER SALLUSTI DE MARCHIS y ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.387.878 y 7.302.666, de este domicilio, actuando con el carácter de accionistas de la sociedad mercantil de este domicilio, denominada: HOTEL PRÍNCIPE C.A., R.I.F N° J-07502309-9, Exp. N° 2266, inscrita ésta originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de mayo de 1966 como compañía en comandita simple bajo la denominación comercial Hotel, Restaurant, Fuente de Soda Príncipe, luego el 05 de Julio de 1967 se transformó en Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de estado Lara, con la misma denominación Hotel, Restaurant, Fuente de Soda Príncipe, consecutivamente inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el tomo 2-A-1966, de fecha 03/05/1966, que se encuentra inserto en el expediente No.2266; posteriormente mediante acta de asamblea ordinaria celebrada el 31 de mayo de 1987 fue transformada en Compañía Anónima con la actual denominación Hotel Príncipe C.A., y registrada por ante el aludido registro mercantil en fecha 01 de julio de 1987, quedando anotada bajo el No. 21, Tomo 4-F.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.105.

DEMANDADOS: SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.410.080, quien es propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la indicada empresa demandada HOTEL PRINCIPE C.A. b) a la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A., en la persona del Primer Director BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 9.542.639, y c) al ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, venezolano, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 9.617.040, en su carácter de Cuarto Director de la demandada entidad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TANIA BRACHO RAMIREZ, DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 45.954, 138.706, 119.341 y 108.822, respectivamente.

MOTIVO: (Cuestión Previa, Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Incompetencia del Tribunal por LITISPENDENCIA) en el juicio por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA (SOBREVENIDA) DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL PRÍNCIPE, C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA (SOBREVENIDA) DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL PRÍNCIPE, C.A., instaurada por el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WALTER SALLUSTI DE MARCHIS y ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, actuando con el carácter de accionistas de la sociedad mercantil de este domicilio, denominada: HOTEL PRÍNCIPE C.A., R.I.F N° J-07502309-9, Exp. N° 2266, contra el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, quien es propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la indicada empresa demandada HOTEL PRINCIPE C.A., a la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A., en la persona del Primer Director BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, y ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, en su carácter de Cuarto Director de la demandada entidad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A, todos antes identificados.

En fecha 28/09/2018, mediante auto, se admitió la presente demanda.
En fecha 04/10/2018, se ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 23/10/2018, se tuvo por citada la parte demandada, conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/11/2018, la representación judicial de la parte demandada, abg. Fillipo Tortorici Sambito, presento diligencia, ratificando escrito de cuestiones previas alegadas en fechas 19/10/2018.
En fecha 19/11/2018, el Tribunal dejó constancia que en fecha 16/11/2018, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso la parte demandada alegó cuestiones previas en los ordinales 1° Y 4°, por lo que este Tribunal en cuanto al ordinal 1°, fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para dictar sentencia interlocutoria.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:

ÚNICO

La representación judicial del demandado, del ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, quien es propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la indicada empresa demandada HOTEL PRINCIPE C.A, opuso la cuestión previa contenida en los numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la litispendencia. Por lo que corresponde a este Tribunal decidir sobre la cuestión previa alegada, observándose que en su escrito arguye: “Opongo como cuestión previa la litispendencia en virtud de que la pretensión del demandante establecida en este proceso se encuentra sustanciada en un proceso distinto llevada por ante otro juzgado o tribunal, ya que; el hoy demandante ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, antes identificado, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil Hotel El Príncipe C.A., de este domicilio antes identificada, procedió a demandar a su representado Sergio Sallusti Chinzone, al accionista Walter Sallusti de Marchis y al primer director y tercer director de la referida sociedad mercantil ciudadanos Bruno Sallusti de Matteis y Franco Sallete de Matteis, antes identificado, por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, asunto signado bajo el N° KP02-V-2017-002987, por el motivo de DISOLUCION DE COMPAÑIA de la empresa Hotel Príncipe, C.A., por lo que se deduce fundándose en que existe otro proceso entre las mismas partes, sobre el mismo objeto de la pretensión y por el mismo interés para obrar, por tanto el Juzgado debe declarar la nulidad de todo lo actuado, dando por concluido el presente asunto. Igualmente, alego que siguiendo con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley sobre la existencia de la litispendencia, que sería la igualdad de las partes, debe mencionar que la demanda primigenia interpuesta por el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, signada con el numero KP02-V-2017-2987, se encuentra conformada la litis por dicho ciudadano como demandante y como litis consorte pasivos o demandados su representado Sergio Sallusti Chinzone, Walter Sallusti de Marchis, el primer director y tercer director de la referida sociedad mercantil Hotel Príncipe C.A., ciudadanos Bruno Sallusti de Matteis y Franco Sallusti de Matteis, antes identificados y la presente demanda a su vez se encuentra conformada como parte activa o demandante por los ciudadanos Alessandro Sallusti de Marchis y Walter Sallusti de Marchis y como parte pasiva o demandada los ciudadanos Sergio Sallusti Chinzone, Bruno Sallusti de Matteis y Franco Sallusti de Matteis, antes identificados, como se puede observar existe identidad de parte. Asimismo arguye, que resulta escandalosa la desnaturalización y distorsión que puede sufrir el proceso en virtud del fraude procesal y la colusión el cual, debiendo ser considerado como un mecanismo para dirimir conflictos, satisfacer pretensiones y administrar justicia, en vez de ello, es utilizado con el firme propósito de causar un daño al adversario o algún tercero. Lo que persigue las diversas vías para enervar el fraude, son simplemente nulidades. Así pues, aunque el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil no lo disponga, la nulidad de ciertos actos fraudulentos o de la totalidad del proceso, si fuese necesario, es la consecuencia lógica y necesaria que persigue la sanción de fraude, no obstante que esta no esté prevista expresamente en la Ley, sin embargo por aplicación analógica de otras figuras similares como la invalidación en el proceso civil y la revisión en materia penal, ello se hace posible, señalando que a los efectos de determinar que la demanda primigenia aun se encuentra en tramitación y no se ha dictado fallo alguno consigno copia certificada del auto dictado en fecha 25/09/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito del estado Lara en el referido asunto signado con el N° KP02-V-2017-2987, para ello invoca la litispendencia con fundamento en que ha propuesto una pretensión que cursa bajo el alfanumérico KP02-V-2017-2987, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del estado Lara, con ocasión a lo que merece ser considerada la especial disposición de la legislación adjetiva que regula el presupuesto aducido por su representado en el artículo 61, por todo lo anteriormente es que solicita se declare la litispendencia en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el archivo del expediente y extinguida la causa.

Antes la litispendencia alegada por el codemandado, este Tribunal considera necesario señalar, que la litispendencia, se hace necesaria traer a colación:

Que la Sala Constitucional en sentencia N° 1147, de fecha 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, expediente N° 03-1969, estableció que:
“… omissis… En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujeto, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.” (Subrayado de esta alzada).

Por su parte, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”

Según se ha citado, para que exista la litispendencia en dos causas, se necesita que coexistan los tres elementos de la misma, a saber, los sujetos, objeto y la causa, si bien es cierto que las causas y el objeto sobre el cual se fundamentan ambos juicios son el mismo, no es menos cierto que existe variación en cuanto los sujetos, en la causa signada con el numero KP02-V-2017-2987, conocida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, los sujetos se identificaban como ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, parte actora, y como demandados ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, en su carácter de accionista, WALTER SALLUSTI, en su carácter de accionista, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, en su carácter de administrador (primer director) y FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, en su carácter de administrador (tercer director) del HOTEL PRINCIPE, verificándose de las copias de la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 27/04/2018, Fs. 68 al 72, por el Tribunal antes señalado que declaro suficientemente subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346, opuesta por la parte demandada, por cuanto convino y subsano expresamente y reconoció que el ciudadano FRANCO SALLUSTI no es el Tercer Director de la empresa demandada, sino que es el Cuarto Director por lo tanto ni ejerce la representación legal, ni judicial de la empresa, por lo que considero fuera de juicio al ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, y en el presente asunto que hoy nos ocupa, los sujetos se identifican como ciudadanos WALTER SALLUSTI DE MARCHIS y ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, actuando con el carácter de accionistas de la sociedad mercantil de este domicilio, denominada: HOTEL PRÍNCIPE C.A., R.I.F N° J-07502309-9, Exp. N° 2266, parte actora y los ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE quien es propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida empresa, a la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A., en la persona del Primer Director BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, y ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, en su carácter de Cuarto Director de la demandada entidad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A, todos antes identificados. Existiendo así, variación entre los sujetos en ambas causa, por cuanto en aquella, ya no es sujeto procesal el ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, igualmente, se evidencia que ambas causas tiene el mismo título DISOLUCION DE COMPAÑÍA y el mismo objeto, es decir, disolución y liquidación de la empresa HOTEL PRINCIPE, C.A., pero existe variación entre los sujetos en ambas causa, pues como se dijo, en aquella ya no es sujeto procesal el ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, por lo que no estamos en presencia de una litispendencia, por lo que no existe la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, por lo que la cuestión previa de litispendencia debe ser rechazada, consecuencialmente se hace improcedente la acumulación solicitada por la demandada y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por LITISPENDENCIA, propuesta por el abogado Filippo Tortorici, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, quien es propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la indicada empresa demandada HOTEL PRINCIPE C.A contra los ciudadanos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, parte actora, y como demandados ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, en su carácter de accionista de la empresa HOTEL PRINCIPE.

SEGUNDO: Se advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión, en el caso que no fuera solicitada la regulación de competencia, se sustanciara la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y si fuera solicitada aquella, se sustanciara conforme a lo establecido en los artículos 349, 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil, es decir del recibido del oficio del Tribunal que comunique la decisión.

TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.

La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Ana María Aguilera

Seguidamente, se publicó en esta misma fecha y hora a las 12:45 pm.

La Secretaria Suplente,

Abg. Ana María Aguilera
MJV/vo.-