REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-F-2017-000905

PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA MACIAS CANELÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.309.749.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUDY PEREZ DE GONZALES inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.102.

PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE CORDERO SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificado con cedula de identidad Nro. V-3.542.974.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO (causal del numeral 2° del Artículo 185 Del Código Civil), interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA MACIAS CANELÓN, asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA ALVAREZ SUÁREZ, contra el ciudadano MARIO JOSE CORDERO SALCEDO, todos antes identificados.
En fecha 22/11/2.017, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. asimismo; se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia.
En fecha 29/11/2.017, el Alguacil de este Despacho a consigno boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.
En fecha 30/11/2.017, compareció la parte actora ante la Secretaria del Tribunal confiriendo poder apud -acta a la abogada María Auxiliadora Álvarez Suarez.
En fecha 04/12/2.017, se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada, designando como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 11/01/2.018, la apoderado actora consigno en autos, oficio emanado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 15/01/2.018, se agrega a los autos proveniente del Tribunal ut supra despacho de citación debidamente cumplida.
En fecha 02/03/2.018, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la apoderada judicial de la parte actora la abogada María Auxiliadora Álvarez Suarez, manifestando que su poderdante no pudo asistir al acto por encontrarse hospitalizada en un centro hospitalario de la región, anexando a tal fin informe médico, así mismo se dejo constancia que se encontraba presente el demandado el ciudadano Mario José Cordero Salcedo. La representación judicial de la parte actora insistió en la demanda. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 17/04/2.018, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora ciudadana Luisa Elena Macías Canelón, insistiendo en la demanda de divorcio, dejando constancia que estuvo presente en el acto la parte demandada el ciudadano Mario José Cordero Salcedo, no hubo lugar a la conciliación. El Tribunal emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 25/04/2.018, compareció la parte actora debidamente asistida por parte de abogado, manifestando su intención de continuar con la presente demanda.
En fecha 26/04/2.018, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demandada artículo 757 del Código de Procedimiento Civil en fecha 25/04/2.018, observándose que la demandada no dio contestación a la demanda advirtiéndoles a las partes el cómputo de los lapsos de los artículos 388 y 396 eiusdem.
En fecha 17/05/2.018, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18/05/2.018, el Tribunal deja constancia que en fecha 17/05/2.018, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que solo la parte demandante, hizo uso de ese derecho, abriéndose en consecuencia los lapsos de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/05/2.018, el Tribunal admitió las pruebas.
En fecha 04/06/2.018, compareció la parte actora ante la secretaria del Tribunal y confirió poder apud acta a la abogada Ludy Pérez de González.
En fecha 16/07/2.018, el Tribunal fija el termino para presentar informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 511 de la norma in comento.
En fecha 07/08/2.018, la representante judicial de la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 08/08/2.018, mediante auto se advirtió el lapso para presentar escritos de observaciones conforme a lo establecido en el artículo 513 eiusdem.
En fecha 27/09/2.018, el Juzgado advierte la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa de conformidad con el artículo 515 in fine.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la demandante:

Arguye la parte actora en el libelo, que en fecha 13/09/2.012 contrajo matrimonio civil con el demandado ciudadano MARIO JOSE CORDERO SALCEDO antes identificado, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 420, ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, fijando su domicilio conyugal en la Carrera 23 entre Calles 19 y 20, Casa Nro. 13-20, de esta ciudad, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, siendo que desde hace más de un año, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del demandado, quien el día 11/08/2.015 de forma libre y espontanea abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y notificándole que no regresaría, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por su persona, familia y amigos comunes; no quedándole otro camino que demandar por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, declarando que durante la vigencia de la unión matrimonial no procrearon hijos en común, ni bienes de fortuna de ninguna especie.

Alegatos de la demandada:
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 757 de la norma Adjetiva Civil, muy a pesar de estar la parte demandada citada personalmente (fs. 15 al 19), la misma llegada su oportunidad procesal no dio contestación a la misma, dejándose constancia de ello en el auto de fecha 26/04/2.018 (fs. 24).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, año 2.012, Número 420 de fecha 13/09//2.012 (fs.2). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre el ciudadano Luisa Elena Macías Canelón y Mario José Cordero Salcedo, ya identificados. Así se declara.

• Copia fotostática simple de cedulas de identidad (fs. 03). Los mismos se valoran como documentos administrativos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga pleno valor probatorio se acredita la identidad de los ciudadanos Luisa Elena Macías Canelón y Mario José Cordero Salcedo, ya identificados. Así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora, promovió:
• Testimoniales de los ciudadanos 1. Angi Marina Majano Valera, 2. Marifred Bayleth Vargas Montes, 3. Jorlimar Isabel Mendoza Luque, y 4. Melecio Ramón Rodríguez; titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.583.943, V-24.160.254, V-20.046.767 y V-7.318.367 respectivamente. La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente, es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio. Asi, en cuanto a las deposiciones de la ciudadana (01) Angi Marina Majano Valera (fs. 29), se aprecio que fue conteste en afirmar que conocía a los cónyuges, desde hace aproximadamente ochos años como vecinos de la comunidad, asegurando en la presente causa que en el mes de Agosto del año 2.015 vio salir al ciudadano Mario José Cordero del hogar común con la demandante, no viéndolo desde esa fecha más. En cuanto a la testimonial de la ciudadana (02) Marifred Bayleth Vargas Montes (fs. 30). Manifestó conocer a los cónyuges desde aproximadamente siete años, por cuanto vivían en la misma comunidad, constándole que el demandado abandono el hogar común que tenia con la actora, aproximadamente en el año 2.015, no recordándolo haberlo visto mas ya que este era constante no lo vio mas en casa de su esposa. La ciudadana (03) Jorlimar Isabel Mendoza Luque (fs. 31 al 32), se desprende de su acto de deposición, afirmo ser vecinos y conocer a los cónyuges a la ciudadana Luisa Elena Macías desde hace aproximadamente veinte años, y al ciudadano Mario José Cordero Salcedo desde hace algún tiempo, que le consta que la parte demandada abandono el hogar en común al darse cuenta un día que el demandado no estaba concurriendo a la casa, que no regreso mas. Finalmente la testimonial del ciudadano (04) Melecio Ramón Rodríguez (fs. 33 al 34), en sus deposiciones afirmo conocer a los cónyuges hoy litigantes desde hace aproximadamente diez años por ser vecinos, asegurando tener conocimiento del abandono del ciudadano Mario José Cordero del hogar en común, aproximadamente desde el 2.015, no lo vio más, que siempre iba a la casa del demandado por cuanto lo ayudaba con la albañilería, pero no lo vio mas desde ese tiempo para acá. Siendo los testigos contestes en sus declaraciones al afirmar el abandono del demandado desde el año 2015, del hogar común con la actora no existiendo contradicciones, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Asi se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas:
Llegada la oportunidad procesal de promover pruebas en la presente causa, se dejo constancia por medio de auto de fecha 18/05/2.018 (fs. 25) que vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha 17/05/2.018, solo la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la de Divorcio, su pretensión se fundamenta como primera causal a que se refiere el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. RC-000790, Expediente Nro. 02-338, Caso: César Augusto Castañeda García Vs. Omaira Josefina González de Castañeda, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de Diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Se debe agregar, que sobre esta particular causal de divorcio se pronuncio sobre su contenido y alcance la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0604, Expediente Nro. 14-755, Caso: Nora Nemirovsky Berman Vs. Peter Broner Gelman, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en fecha 04/08/2.015, asentó:
En cuanto al abandono voluntario, éste consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, o socorro que impone el matrimonio, en los términos previstos en el artículo 137 del Código Civil. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no debe ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad exige que el abandono debe ser voluntario y consciente. No debe ser producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales.
La Sala en sentencia N° 287 del 7 de noviembre de 2001 (caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia del Valle López Blanco), estableció:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.
Ahora bien, para que la pretensión de divorcio fundada en la causal de abandono voluntario prospere, la desatención o el alejamiento por parte del cónyuge demandado debe ser necesariamente voluntaria, esto es, que no éste justificada en algún motivo, que se materialice con el objetivo de incumplir los deberes que impone el matrimonio, además de que sea prolongada en el tiempo (…). (Negrillas y Subrayado propios de la Sala).
Según se ha citado, el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, incluso siendo tan así que puede comprender esta causal como bien lo expreso la doctrina supra transcrita a una separación de cuerpo y espíritu, pues hasta tal punto ha llegado a afirmar nuestra jurisprudencia patria por vías de interpretación que se configura la causal segunda prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Sustantivo Civil. En relación a la causal de divorcio invocada, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole, a la parte actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde al demandante, quien fundamentó su pretensión, en la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria. En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.509 dictada el día 17 de Julio de 2.007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas en el caso sub lite, considera esta Juzgadora que del debate probatorio evidenciado en autos, la parte actora ante la inactividad procesal de la parte demandada (fs. 15 al 19, 24 y 25) logro acreditar en juicio en base a las testimoniales de los ciudadanos Angi Mariana Majano Valera, Marifred Nayleth Montes, Jorlimar Isabel Mendoza Luque y Melecio Ramón Rodríguez (fs. 29 al 34), que en efecto tal como lo afirmo la actora en su libelo de demanda, que el ciudadano Mario José Cordero Salcedo, abandono de hecho, de cuerpo y espíritu el hogar conyugal siendo contestes en sus deposiciones, que tal abandono ocurrió en el año 2.015, afirmando los deponentes conocer los hechos de manera directa por ser vecinos de los cónyuges, pudiendo en consecuencia la parte demandada acreditar lo contrario en juicio que tal abandono se produjo de manera involuntaria, y teniendo la oportunidad procesal para ello, nada dijo, la parte demandada encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas, es de advertir, que si bien es cierto que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, no es menos cierto, que en materia de estado y capacidad de las personas, como es el caso que nos ocupa no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado los hechos alegados por el actor, máximo se debe tener como contradichos los hechos de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 ibídem, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público; por lo que debe la parte actora probar los hechos alegados en su libelo y apreciadas las deposiciones de los testigos, con lo cual es forzoso para este Tribunal concluir que el ciudadano Mario José Cordero Salcedo, incurrió en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al no dar fiel cumplimiento al principal deber de los cónyuges al contraer nupcias como lo reza el artículo 137 eiusdem el cual dispone “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” , y al desprenderse de los autos que desde el año 2015, no cohabita con la demandante que abandono el hogar, derivado en una intencionalidad voluntaria y no justificada por la Ley dado el iter procesal .Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar CON LUGAR la demanda, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, quedó suficientemente demostrado que la parte demandada, ciudadano Mario José Cordero Salcedo, se encuentra incurso en las causal prevista por el ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentado en la causal del numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por parte de la ciudadana LUISA ELENA MACIAS CANELÓN, asistida por parte de la abogada MARÍA AUXILIADORA ALVAREZ SUÁREZ, en contra del ciudadano MARIO JOSE CORDERO SALCEDO, todos antes identificados.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por las partes en el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Acta de Matrimonio N° 420, de los libros llevados durante el año 2.012.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara EXTINGUIDA la comunidad de gananciales existente entre las partes.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ORDENA librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, y al Registrador Principal del estado Lara, remitiendo para ello copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, previo impulso de la parte interesada.

QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

SEPTIMO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes Noviembre de año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,
Abg. Ana Maria Aguilera Parra
Seguidamente se registro y publicó en esta misma fecha y siendo las 9:05 am.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana Maria Aguilera Parra
MJV/AA/ep.-