REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-F-2017-000253

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR PIÑA LISCANO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.417.675.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES MUJICA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.589.

PARTE DEMANDADA: BELKIS ELENA GARCIA MONTOYA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, identificada con cedula de identidad Nro. V-7.376.238.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN MEJIAS RUIZ, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 102.084.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 3° del Artículo 185 C.C)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA CON OCASIÓN DE DICTAR DEFINITIVA.



BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO, por la causal N° 3 del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PIÑA LISCANO, asistido por parte del abogado EUCLIDES MUJICA RODRIGUEZ, contra la ciudadana BELKIS ELENA GARCIA MONTOYA.
En fecha 24/03/2.017, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. asimismo; se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Familia.
En fecha 30/03/2.017, compareció el alguacil de este Despacho y consigno notificación firmada dirigida al Ministerio Público.
En fecha 08/05/2.017, la parte actora confirió poder apud-acta al profesional del derecho Euclides Mujica Rodríguez.
En fecha 09/08/2.017, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 19/12/2.017, el alguacil de este Despacho consigno recibo de citación firmada por parte de la demandada.
En fecha 21/02/2.018, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora ciudadano Julio Cesar Piña Liscano, debidamente asistido de abogada, no hubo lugar a la reconciliación, la parte actora expreso que insiste en la demanda. Igualmente, este Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 09/04/2.018, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora ciudadano Julio Cesar Piña Liscano, debidamente asistido de abogado, asimismo se dejó constancia que hizo acto de presencia la parte demandada “No hubo lugar a la reconciliación” emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente, en horas de despacho.
En fecha 13/04/2.018, compareció la parte demandada ante la secretaria de este Tribunal y confirió poder apud acta en la persona del abogado Esteban Mejías Ruiz.
En fecha 13/04/2.018, la parte demandada dio contestación a la presente acción y reconvino a la parte actora por la causal del numeral primero del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 17/04/2.018, se admitió la reconvención, advirtiendo a la parte actora-reconvenida la oportunidad para dar contestación a la reconvención de conformidad con el artículo 367 de la norma Adjetiva Civil.
En fecha 25/04/2.018, la parte accionante reconvenida dio contestación a la reconvención.
En fecha 26/04/2.018, el Tribunal advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 eiusdem.
En fecha 14/05/2.018, el apoderado judicial de la demandada reconviniente presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18/05/2.018, se agregaron pruebas presentadas por las partes, abriéndose en consecuencia el lapso previsto en los artículos 397 y 398 idem.
En fecha 30/05/2.018, se admitieron a sustanciación las pruebas presentadas.
En fecha 16/07/2.018, el Tribunal fijo el termino de quince días de despachos siguientes a la referida fecha para la presentación de informes, establecido en el artículo 511 de la norma in comento.
En fecha 06/08/2.018, el representante de la parte demandada reconviniente presento escrito de informes.
En fecha 08/08/2.018, el Tribunal mediante auto declaro abierto lapso de ocho días de despachos siguientes a la referida fecha para la consignación de los escritos de observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/09/2.018, el Tribunal advirtió a la partes, que a partir del día siguiente a la presente fecha se computaría el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

UNICO:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL:

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia definitiva en el presente asunto, dado el iter procesal en el caso sub lite, se observa como puntos centrales en la suerte del presente proceso: i) Que en fecha 09/04/2.018, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, en la cual estuvieron presentes ambos litigantes, siendo que no hubo lugar a reconciliación y por tal se emplazo a las partes, para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, en horas de despacho de conformidad con el último aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil (fs. 16), y ii) Que de la revisión del calendario judicial, se verifica que al acto de la contestación de la demanda de acuerdo a los días de despacho judicial, correspondía el día 16/04/2018, observándose de la revisión del expediente que la parte actora, no compareció a realizar tal acto, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del articulo 757 ibídem, y se encontraba debidamente emplazado conforme al auto de fecha 09/04/2018; de lo delatado debe esta Administradora de Justicia, hacer un análisis de las normas que revisten este procedimiento de divorcio, establecido en el Libro IV De los Procedimientos Especiales, Título IV De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, Capítulo VII Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos del Código de Procedimiento Civil, en especial el artículo 758, dispone que:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda. (Negrillas del Tribunal).

De la norma citada, podemos extraer que se refiere al acto de la contestación por parte del actor, el cual en concatenación con el artículo 757 eiusdem, debe ser entonces fijado al quinto día de despacho siguiente de celebrado el segundo acto conciliatorio, a los fines de que las partes tengan conocimiento cuando deben concurrir, particularmente el actor, dando el efecto extintivo del proceso que ocasiona su incomparecencia a tal acto, como lo señala la doctrina del procesalista patrio Ricardo Henríquez la Roche (2.009), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C. Pág. 331]. Siendo que la parte actora debía concurrir a este Despacho Judicial el día del acto de la contestación de la demanda, el cual efectivamente feneció el 16/04/2.018, y la parte actora no compareció, no realizo la contestación conforme al artículo antes citado, así, se hace necesario traer a colación consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, enriquecedoras de la doctrina patria, las cuales serán el apoyo del dispositivo del presente fallo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 in fine.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras jurisprudencias, en especifico a través de la sentencia Nro. 2.201 de fecha 16 de septiembre de 2002, Caso: Pedro Alejandro Vivas González, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la concepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.(G.F. Nº 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983.
En lo que refiere a la estrecha vinculación de la institución de divorcio con orden público, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 152, Expediente Nro. 01-166, Caso: Filinto José Bracho Vera Vs. Benis del Rosario Villavicencio Navas, de fecha 26/01/2.001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, asentó:
La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Según se ha citado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público” como bien lo afirmo la Sala, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad de los particulares. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad, como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la formación familiar, que es la base fundamental de la sociedad, tanto es así esta situación que la Carta Política Fundamental en su artículo 77 reza “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…” de lo cual no cabe lugar a dudas que el constituyente patrio como la doctrina reiterada de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al enmarcarlo como un derecho social nuestra Carta Magna, quiso darle vital importancia en la nueva fundación de la República, naciendo para quien aquí suscribe el deber de mantener incólume la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión expresa del artículo 334 eiusdem, visto el orden público que envuelve tal institución social –artículo 11 del Código de Procedimiento Civil-.

Ante un caso similar al planteado en autos, nuestra Máxima Jurisdicción Civil en Sentencia Nro. RC.000937, Expediente Nro. AA20-C-2016-000484, Caso: Clara María Devesa Castro Vs. Vicente Trigo Pernas, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Esteva, de fecha 15/12/2.016, apunto:

Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”.
El artículo antes transcrito, contiene el efecto extintivo del proceso por la no comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, igualmente, prevé que la inasistencia del demandado al referido acto se estima como contradicha la demanda.
Al respecto, esta Sala verificó del recuento de las actas procesales que la parte demandante no compareció al acto de contestación de la demanda, por lo que resulta aplicable el efecto extintivo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue desestimado por el juzgador de la sentencia recurrida al declarar con lugar la demanda de divorcio.
Debe advertirse que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. (Vid. Sent. N° 300 del 11 de julio de 2016, caso: Marco Tulio Dávila Villareal contra Elitce Celestina Sánchez Reyes, exp. N° 11-105).
Con tal omisión el juzgador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa de la parte demandada, por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, pues debió declarar la extinción del proceso, al constatar que la parte demandante no compareció al acto de contestación de la demanda, con lo cual se le dejó en total estado de indefensión a la parte demandada, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al declarar con lugar la demanda de divorcio.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido tanto el juez de primera instancia como el superior la continuación del proceso, sin declarar la extinción prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, cuestión inherente a la forma y al trámite del procedimiento de divorcio, que en su condición de directores del proceso, estaban facultados para declararlo. Así se declara. (Cursivas propias de la Sala, subrayado de este Juzgado).

Resulta entonces evidente de la doctrina citada en la motiva del presente fallo, dado lo especial de la materia de divorcio, que esta toca el derecho social de la familia, donde el Estado Venezolano, reviste de especial protección por orden público, aunado a que las formas procesales, como bien lo indico la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra, no representan un capricho al satisfacer el interés general por encima del particular, y visto que en el presente caso por medio del segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 09/04/2.018 (fs. 16), se emplazo a las partes de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, al quinto día de despacho siguiente en horas de despacho al acto de contestación, y según el calendario judicial este Juzgado dio despacho en el mes de Abril dentro del período que interesa estudiar los días “10, 11, 12, 13, 16,” correspondía en efecto el día 16/04/2.016, al actor de comparecer a este Tribunal a dar contestación y no lo hizo, por lo que indefectiblemente la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causa la extinción del proceso, como lo preceptúa el artículo 758 de la norma in comento, por lo que actuando esta Juzgadora de Oficio en resguardo del Orden Público en aras de corregir cualquier vicio que pudiera anular los actos procesales efectuados –artículos 11 y 206 eiusdem- en concatenación a los principio de legalidad de Dirección Formal y Material del Proceso, e Igualdad Procesal –artículos 7, 14 y 15 idem- por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declara EXTINGUIDO EL PROCESO de divorcio seguido por el ciudadano Julio Cesar Piña Liscano, en contra de la ciudadana Belkis Elena García de Piña, por vía de consecuencia se declara la NULIDAD de los actos procesales desde la fecha del 17/04/2.018, y siguientes de conformidad a lo pautado por el Legislador Adjetivo Civil en los artículos 212 y 758. Así se decide.

Finalmente, esta Juzgadora, destaca y hace de conocimiento a las partes de este proceso, que si bien, nuestro Máximo Tribunal, ha establecido nuevos criterios jurisprudenciales en cuanto a la institución del matrimonio, y tendiente a garantizar la libre personalidad de los cónyuges ha simplificado tanto las causales de divorcio como los procedimientos para disolver el vínculo matrimonial, no es menor cierto, que si parte actora solicito el divorcio fundamentado en la causal número 3 del artículo 185 del Código Civil y opto por escoger el procedimiento contencioso del divorcio establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe de observarse el principio de formalidad y legalidad procesal que consiste en que los actos procesales deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la Ley, de conformidad con el artículo 7 Ibídem, y no puede ser relajado, ni por las partes ni por el Juez dado el orden publico involucrado y al no comparecer el actor al acto de contestación, como se estableció en la motiva del presente fallo el proceso quedo extinguido, así, esta Juzgadora, invita a los justiciables a hacer uso de las nuevas formas de divorcio en las que ha innovado nuestro Máximo Tribunal en base a los nuevos parámetros Constitucionales, resultando más expedito los procedimientos de divorcios a los establecidos en el Pre-Constitucional Código de Procedimiento Civil de 1.990, como se dispuso en la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. RC.000136, Expediente Nro. 16-479, Caso: Enrique Luis Rondon Fuentes Vs. María Adelina Covuccia de Rondón, de fecha 30/03/2.017, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, conocida en el foro jurídico como el divorcio señalado por el magistrado ponente por “ desamor o desafecto y/o incompatibilidad de caracteres “ cuyo procedimiento a seguir es más expedito, al que hoy las partes decidieron hacer uso, pues se rige por las reglas de la jurisdicción voluntaria previstas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO de divorcio por la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesto el ciudadano JULIO CESAR PIÑA LISCANO, representado judicialmente por el abogado EUCLIDES MUJICA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana BELKIS ELENA GARCIA MONTOYA, representada judicialmente el abogado ESTEBAN MEJIAS RUIZ, todos anteriormente identificados. En consecuencia:

SEGUNDO: Se declara la nulidad de los actos procesales desde la fecha del 17/04/2.018, y siguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condenan en COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 274 idem, en concatenación con el criterio sostenido en la Sentencia Nro. RC.000937, Expediente Nro. AA20-C-2016-000484, Caso: Clara María Devesa Castro Vs. Vicente Trigo Pernas, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Esteva, de fecha 15/12/2.016.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Provisoria


Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,


Abg. Ana María Aguilera Parra

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:10 am.
La Secretaria Suplente,


Abg. Ana María Aguilera Parra