REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-V-2016-002483
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 3.878.607, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIO AMADO ABREU PATIÑO, CARLOS GONZALO SANCHEZ y OSCAR A RODRIGUEZ L, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 21.122, 50.093 y 161.631, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADADA: ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE DE CARGA RIVAS-VELIZ, debidamente inscrita por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 49, Tomo 15, del Municipio Iribarren del Estado Lara.en la persona de su presidente GIOVANNY JOSE RIVAS RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.720.842.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadoCARLOS GERMAN YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°140.894, de este domicilio.-


SENTENCIA DEFINITIVA
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa deNULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada porel Ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 3.878.607, de este Domicilio,a través de sus apoderados judiciales Abogados ELIO AMADO ABREU PATIÑO, CARLOS GONZALO SANCHEZ y OSCAR A RODRIGUEZ L, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 21.122, 50.093 y 161.631, respectivamente, contra laASOCIACION CIVIL TRANSPORTE DE CARGA RIVAS-VELIZ, inscrita por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 49, Tomo 15, del Municipio Iribarren del Estado Lara, Asistida por el AbogadoCARLOS GERMAN YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 140.894.-

-II-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 05 de octubre de 2016,siendo admitida en fecha 02 de febrerode 2017,ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de igual forma se ordenó abrir el respectivo cuaderno, donde se tramitará lo referente a la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Asimismo en fecha 25 de enero del año 2017, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados ELIO AMADO ABREU PATIÑO, CARLOS GONZALO SANCHEZ y OSCAR A RODRIGUEZ L, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 21.122, 50.093 y 161.631, respectivamente, y de este domicilio.

Consecutivamente en fecha 18 de julio del año 2017, vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento, mediante auto este Tribunal advirtió que a partir de ese día comenzó a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas, posterior a esto en fecha 10 de agosto del mismo año, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 09 de octubre de igual año, fijándose la fecha para celebrar el acto de declaración de testigos promovidos en dicho escrito.

Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2017 se declararon desiertos los actos de los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, posterior a esto en fecha 25 de octubre solicitó nueva oportunidad para oír la declaración de los mismos, acordando por medio de auto lo peticionado en fecha 1 de noviembre de 2017, se evidencia de actas que en fecha 13 de noviembre de igual año se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos, declarándose desiertos por no comparecer los mismos.

En fecha 08 de enero del año 2018, vencido como se encontraba el lapso de presentación de las observaciones de los informes, este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2018, dictó Sentencia en la cual declaró la caducidad de la acción, seguidamente en fecha 19 de marzo de 2018, la parte actora apeló de la misma, en fecha 30 de mayo de 2018 el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito revocó la Sentencia declarando con lugar la apelación.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar presentado en fecha 05 de octubre de 2016, la parte actora a través de su representación judicial alegó que en fecha 02 de junio del año 2006, los Ciudadanos GIOVANNY JOSE RIVAS RIVAS, titular de laCedula de Identidad N° V- 4.720.842, HERMES VELIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.315.950 y su representado, constituyeron la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE DE CARGA RIVAS-VELIZ, anteriormente identificada, resultando electos como Presidente el Ciudadano Giovanny José Rivas Rivas, como Secretario el Ciudadano Carlos Rafael Rivas Rivas, y como Tesorero el Ciudadano Hermes Veliz, asumiendo la Dirección de la Asociación Civil, siendo el objeto de dicha Asociación la Prestación de Servicios de Transporte a personas y Bienes entre otras actividades.

Alegó que con los Aportes de los Asociados y un Crédito que concedió FUNDAPIME, la mencionada Asociación Civil, adquirió un Camión de la Empresa KoreaFleetService, C.A., con el cual trabajaba distribuyendo frutas y verduras por el Territorio Nacional y con las Ganancias que se obtenía con la Compra- Venta y el Transporte; su representado pagaba puntualmente las cuotas que se adeudaban a FUNDAPIME.

Posteriormente manifestó que todo transcurría normalmente, hasta casi un año después, el 01 de junio del año 2007, mediante una audaz estratagema se reúnen en Asamblea Extraordinaria los Ciudadanos GIOVANNY JOSE RIVAS RIVAS y HERMES VELIZ, en la cual no fue convocado, con el propósito de excluirlo de la Asociación, de igual forma arguyó que dicha Asamblea se trató de solo tres puntos, Primer Punto: Exclusión de un Asociado, Segundo Punto: eliminación del cargo de Secretario y Tercero: Modificación de los artículos afectados, dándole curso a los puntos primero y segundo lo excluyen en forma arbitraria y ruin, apropiándose indebidamente de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,00), que fue su aporte inicial a la Asociación, y luego aportó su trabajo hasta la exclusión de que fue objeto, y de las ganancias que tampoco le ha hecho entrega, asimismo expresó que el Presidente y el Tesorero deben entregar cuentas de manejo del dinero porque de otra manera estarían incurriendo en enriquecimiento sin causa.

Asimismo señaló que la propuesta del Ciudadano GIOVANNY JOSE RIVAS RIVAS, en el Acta era que se debía excluir porque no cumplió con literal “c”, del articulo Séptimo de los Estatutos, que contempla: “Manifestar su Voluntad de Realizar las Actividades que esa Sociedad Impone”, alegando que es falso ya que la asociación no le impuso absolutamente nada, solo se dedicó a conducir el camión y compra-venta de víveres y frutas, tal como fue acordado verbalmente cuando se adquirió el camión, seguidamente enfatizó en su escrito que la Asambleas sean Ordinarias o Extraordinarias, deben ser convocadas por los Administradores por la Prensa en periódicos de mayor Circulación, y que las Asambleas extraordinarias podrán celebrarse cuando así lo requieran los intereses de la Asociación, siendo requisito indispensable que hubieren participado la totalidad de los integrantes de la Junta Directiva, y en consecuencia alegó que tanto la Convocatoria como la Asamblea Extraordinaria es Nula, ya que solo aparecen dos firmas de los tres integrantes de la Asociación, y que el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara no se percató de la irregularidad y procedió a su registro.

Seguidamente arguyó que la Convocatoria presenta enmendaduras en la fecha, ya que la Asamblea se celebró en fecha 01 de junio del año 2007, mientras que la convocatoria presenta fecha de 03 de mayo del año 2011, indicando que la Asamblea se celebrará en fecha 01 de junio del año 2011.

Previo al petitorio acotó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Sentencia de fecha 7 de agosto del año 2015, Expediente KP02-V-2014-003048, en caso de Nulidad de Asamblea declarando Inadmisible tal Pretensión.

Con Fundamento al contenido en el Parágrafo Primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Vehículo Marca: HYUNDAI; Modelo: HD78CHSISCABINADO; Tipo: Chasis; Año: 2007; Placa: 38F-DAW; Clase: Camión; Color: Blanco; Serial Motor: D4DA63000374; Serial Carrocería: KMFGA17AP7C053729.

Consecutivamente en su petitorio la parte Actora demanda a la Asociación Civil Transporte de Carga Rivas- Veliz, para que este reconociera y conviniera que es Nula la Asamblea Extraordinaria de esa Asociación, que es irrita y esta viciada la Convocatoria a la mencionada Asamblea y por lo tanto es Nula, que dicha Asamblea se Celebró a Espaldas del demandante violando los Estatutos de la Asociación, que en dicha Asamblea se obvió el Debido Proceso y se le privó el Derecho a la Defensa previstos en el articulo 49 de nuestra carta magna, y que le debe pagar la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 6.500.000,00), (36.723,16 UT), cantidad esta en que estimó la demanda por los daños que se le ocasionaron producto de la indebida expulsión de que fue objeto y la privación de los ingresos por el hecho de no trabajar con el camión.

Fundamentó susalegatos en las normas contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enlazados con los artículos 1.184,1.649,1.661 y 1.168 del Código Civil en los artículos 276 y 277 del Código de Comercio, en los artículos 434,436 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y artículos Quinto, Séptimo, Decimo, Sexto, Vigésimo Primero y Vigésimo Séptimo de los Estatutos de la Asociación Civil Transporte de Carga Rivas- Veliz.

Finalmente Solicitó a este Juzgado que la presente Solicitud Sea Admitida, Sustanciada y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
En la Oportunidad Procesal para dar Contestación a la demanda, se evidencia que no consta en autos escrito alguno.-

-IV-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Asociación Civil Transporte de Carga “Rivas-Veliz”, Inscrita por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de agosto de 2015, quedando inscrito bajo el N° 49*, Tomo: 15, rielando a los folios 8 al 14, del presente expediente. La cual se valora como prueba de la legitimación de causa y procesal de las partes involucradas en juicio. Así se establece.-
2. Copia Fotostática de Factura N° 62, emitida por HYUNDAI, en fecha 29 de marzo de 2017, a favor de la Asociación Mercantil “Transporte de carga Rivas Veliz”, por la cantidad de 85.428.383,20 Bs, por concepto de compra de Vehículo. La misma se desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
3. Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Transporte de Carga “Rivas-Veliz”, de fecha 21 de noviembre de 2011, protocolizada por ante la oficina inmobiliaria del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 32. Copia Fotostática de Convocatoria, emitida por la Asociación Civil Transporte de Carga “Rivas-Veliz”, de fecha 03 de mayo de 2011, dirigida a todos los Asociados de la misma, con el fin de efectuar una Asamblea Extraordinaria de Socios para el día 01 de junio de 2011.Se valoranconforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento publico y gozar de legalidad y veracidad en su contenido y firma, de igual forma se aprecia de tales instrumentos que es prueba fundamental de la presente demanda. Así se establece.-
4. Copia Fotostática de Sentencia emanada en fecha 07 de agosto de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, signado con la nomenclatura KP02-V-2014-0003048.Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento publico emanada por un ente judicial, y por gozar de certeza y legalidad en su contenido y firma. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO.

1. Reprodujo el merito favorable de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.-
2. Se limitó a ratificar las pruebas traídas juntas al libelo de demanda, el cual rielan a los folios 8 al 28.Las cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.-

-V-
ÚNICO
DE LA CONFESION FICTA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-
Asimismo el artículo 868 ejusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En el caso de autos se observa que en fecha 12 de junio de 2017, se dejó constancia que fue debidamente practicado el complemento de la citación establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por la Secretaria de este despacho, quedando citado desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 17 de juliode 2017, tal como se evidenció del cómputo efectuado, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 277 al 291 del Código de Comercio, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- así se decide.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
(…)En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. (…)
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

De lo antes expuesto, evidenciado la confesión ficta del demandado, quien juzga debe declarar forzosamente CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por cuanto la parte demandada no asumió interés alguno en refutar los hechos alegados por la parte actora, quedando los mismos como ciertos y siendo que la presente acción no es contraria al orden publico, a la moral y a las buenas costumbres., y así quedará expreso en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO:LA CONFESION FICTA; SEGUNDO: en consecuenciaCON LUGARla demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 3.878.607, de este Domicilio, en contra de ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE DE CARGA RIVAS-VELIZ, en la persona de su presidente GIOVANNY JOSE RIVAS RIVAS, ampliamente identificados. TERCERO:Se ordena oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que procesa a estampar la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión;CUARTO:Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO:Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso esta Juzgadora ordena la notificación a ambas partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 314. Asiento del Libro Diario Nº 11.
La Juez Provisorio


AbgJohanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



AbgLuis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 9: 57 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario



AbgLuis Fernando Ruiz Hernández