REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-001337
PARTE ACTORA: Ciudadano JIA LUN WU, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.169.393 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AbogadoJOSE DANIEL VILLASMIL PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 242.973.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.860.085 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA SCARLET OLMETA, inscrito en el I.P.S.A bajo los N°: 234.262.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTION PREVIA (ART. 346,1°)
FALTA DE JURISDICCIÓN.

-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JIA LUN WU, titular de la cédula de identidad N° E-82.169.393, contra el ciudadano EDUARDO MOLINA, titular de la cédula de identidad N°V-3.860.085,en fecha 26 de julio de 2018, con ocasión a un contrato de Opción de Compra-Ventasuscrito por ambas partes, siendo admitida en fecha 01 de agosto de 2018, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Realizadas como fueron las gestiones del alguacil para la localización de la accionada, se evidencia al folio 48 consignación del mismo, dejando constancia del recibo debidamente firmado por el ciudadano EDUARDO MOLINA, antes identificado, quedando debidamente citada a partir del día de Despacho siguiente al 27 de septiembre de 2018. Asimismo se observa de las actas que en fecha 04 de octubre de 2018, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, especialmente la contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento interlocutorio sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° ejusdem, lo hace en los siguientes términos:

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO PARA DECIDIR

En el escrito libelar presentado en fecha 26 de julio de 2018, la cual riela desde los folios 01 al 07, la parte actora alegó que en fecha 01 de noviembre de 2012, su representado sucribió un contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano Eduardo Molina, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la planta 14 del conjunto Residencial y Comercial Edificio Valle Oro, situado en la carrera 19 con calle 24 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguido con el N° 14-C, y el numero catastral 13-03-01-U01-112-2023-010-0011414C, que le pertenece a dicho apartamento un puesto de estacionamiento con el N° 14-, con una superficie aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (15,81MT2), y que se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Con el puesto de estacionamiento N° 14-A ; SUR: Con área de circulación del estacionamiento; ESTE: Con el puesto de estacionamiento N° 15-A; OESTE: Con el puesto de estacionamiento 14-B, que igualmente le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes del edificio del 2,04%.
Arguyó que el precio acordado por las partes fue la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.350.000,00), que fueron cancelados de la siguiente forma: primero con una inicial que se entregó al m omento de suscribir el documento de marras, con cheque de Gerencia N° 00001229, librado contra la cuenta Banco Bicentenario N° 0175-0385-53-0070690455, a nombre del ciudadano Eduardo Molina de fecha 09/10/2012 por la cantidad de QUINIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 550.000,00), y que el resto faltante de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,00), fueron cancelados en doce cuotas mensuales que dio la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (66.666,66) DE BOLIVARES, cada una, la cual se cancelaria cada mes tal y como lo establece la CLAUSULA SEGUNDA, señaló que EL OPTANTE en todas y cada una de ellas canceló cumpliendo totalmente en dicha clausula, indicando 12 pagos en las siguientes fechas: 04/12/2012, 28/12/2012, 28/01/2013, 28/02/2013, 29/04/2013, 29/05/2013, 30/06/2013, 31/07/2013, 30/08/2013, 30/09/2013 y 31/10/2013, mediante cheques a favor del ciudadano EDUARDO MOLINA.
Manifestó que a la fecha de la interposición de la demanda a pesar de que ya se realizaron todos los pagos, y de la manera acordada en el contrato de opción a compra en que ambos estuvieron de acuerdo al momento de firmar frente a un Notario Publico, el ciudadano EDUARDO MOLIN A, no ha querido desocupar el inmueble, legó que durante todo ese tiempo el ciudadano ya descrito se ha encargado de mantener a su representado a mentiras, diciendo de que va a desocupar pero que le siga dando días de mas, manifestó que ya han pasado 5 años que fue una prorroga muy razonable para que desocupe el inmueble. Además solicitó el cumplimiento de la clausula octava del contrato.
Como fundamento jurídico la accionante argumentó su acción en los artículos 1167, 1559, 1160, 1161 del Código Civil. Por último en su petitorio solicitó que el tribunal ordene el cumplimiento del contrato por las partes de Opción de Compra-Venta, celebrado en fecha 01/11/2012, y en el caso de la negativa del vendedor, se declare como único exclusivo propietario del inmueble antes descrito a su representado, que se pague la suma de Bs 100.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios ocasionados, tanto morales como materiales, y se ordene al pago de las costas procesales, finalmente estimó la demanda en la suma de Bs 100.000.000,00, equivalentes a 83.333,33 UT.
Por su parte en fecha 04 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas el cual riela a los folios 49 al 50 del presente expediente, en la cual en esta oportunidad quien aquí decide considerará la cuestión previa alegada del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se fundamentó en lo siguiente:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la falta de jurisdicción del Juez, alegando que la apertura del procedimiento depende de una decisión estrictamente administrativa, competencia exclusiva y excluyente como se dijo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita conforme al articulo 16 de mencionada ley, al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Habitad.
Esta Juzgadora, haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales, dentro de ellas la de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, al tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a efectuar las siguientes reflexiones en la cual fundamentará su decisión.
Señala el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346, Ordinal 1°“…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

Asimismo en sentencia N° 553 de fecha 19 de junio del año 2000 la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresó:

“…No obstante, quiere dejar precisado la Sala que cualquiera sea la decisión que eventualmente se dicte entorno a la competencia del tribunal en razón del territorio, la misma deberá ajustarse irrestrictamente al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio del principio de la perpetuatioiurisdictionae, según el cual “Lajurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación...”.

Por su parte la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en, en sentencia Nº. 01539, Exp. Nº. 6.278, de fecha 04/07/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, señalo:
Sic: “(…) Ha sido suficiente la jurisprudencia de este Ato Tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26.7.97 (Sucesión de Pedro Vetencourt Lares vs. QuiterioBacallado), la Sala afirmó:
“...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia...” (Negrillas y subrayado nuestro).
El artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la consulta elevada a esta Sala, prevé la misma respecto de las decisiones en que el Juez niegue su jurisdicción, no su competencia, frente a la Administración Pública o cuando la afirme o la niegue frente al Juez extranjero. En tal caso, cuando el Juez afirma o niega su jurisdicción, declara que el Poder Judicial en general y dentro de él el Tribunal competente, tiene o no potestad para resolver el asunto planteado. (…).

La presente controversia se circunscribe a determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso de marras, para ello ha de observarse los límites y la naturaleza de la controversia, los derechos que pudieren hallarse involucrados con la misma, y si la presente accióndebía plantearse ante un ente u órgano de la Administración Pública.

En el caso bajo estudio se evidencia que la acción incoada consiste en pretender el cumplimiento de un contrato de Opción de Compra-Venta de un inmueble, siendo que el oponente de la cuestión previa alega que las actuaciones del presente asunto debentrasladarse a la instancia administrativa, por cuanto fundamenta que el demandante recurren del cumplimiento de contrato, por lo que en tal caso debieron agotar la vía administrativa, de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA- VENTA y fue admitida como tal, siendo que no deriva de un contrato de arrendamiento, por lo tanto no se requiere del agotamiento de una vía administrativa, sino que expresamente debe accionarse ante la jurisdicción civil, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, y tratándose de una acción principal por ser la Norma Jurídica aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil.

Asimismo es criterio para quien juzga concluir que la representación judicial de la parte demandada erró al calificar la falta de jurisdicción como defensa perentoriapor no agotar la vía administrativa. Es por lo que esta Sentenciadora tiene jurisdicción para conocer de las causas civiles y ergo para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción, opuesta por la representación judicial del ciudadanoEDUARDO MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.860.085 y de este domicilio, parte demandada de autos; SEGUNDO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (5) del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º. Sentencia No: 312, Asiento No: 19.
La Juez Provisoria


Abg Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario

Abg Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 11:36 a.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario

Abg Luis Fernando Ruiz Hernández