REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2.018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-000932
PARTE ACTORA: GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.591.880 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 17.770, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.273.433 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL – ABANDONO VOLUNTARIO

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.591.880 y de este domicilio, debidamente Asistida por el Abogado ELMER SADI ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 17.770, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.273.433 y de este domicilio. En fecha 19 de octubre de 2017, la parte actora introdujo la presente demanda por ante la URDD Civil correspondiendo por sorteo conocer a este tribunal de instancia, dictando auto de entrada y ordenó emitir pronunciamiento sobre la admisión en auto separado en fecha 23 de octubre de 2017, a los folios 01 al 05. De igual forma, se evidencia de las actas que en fecha 01 de noviembre de 2017 se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de ambas partes con respecto al primer acto conciliatorio y se ordenó notificar a la Fiscalía de Familia, de igual forma en fecha 06 de noviembre del 2017 compareció el Alguacil consignando boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, a los folios 06 al 09. Posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2017 la parte actora confirió Poder Apud-Acta al Abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 17.770, al folio 10, y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación del demandado, al folio 11. Posteriormente en fecha 16 de noviembre del 2017, compareció el Alguacil exponiendo que la parte actora coloco a su disposición el vehículo para el traslado al domicilio del demandado, consignando recibo de citación firmado por el ciudadano José Orlando Perdomo Díaz a quien cito el día 15 de noviembre del 2017, a los folios 12 y 13. En fecha 22 de enero del 2018, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, por medio del cual se evidencia al folio 14 donde la parte actora compareció acompañada de su apoderado judicial dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, donde la parte actora insistió en la demanda de divorcio. De igual forma y en fecha 09 de marzo del 2018, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio por medio del cual se evidencia al folio 15, donde la parte actora compareció acompañada de su apoderado judicial dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, donde la parte actora insistió en la demanda de divorcio. Para la fecha del 19 de marzo del 2018, oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda e insistió en los pedimentos a los cuales se contrae la misma, al folio 16. En este mismo orden de ideas, en fecha 20 de abril del 2018, el Tribunal dictó auto ordenando que se agregaran las pruebas promovidas por la parte actora, a los folios 17 y 18. En fecha 27 de abril del 2018 el tribunal dictó auto providenciando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, al folio 19. Por otra parte, en fecha 04 de mayo del 2018 oportunidad establecida para llevar a cabo la declaración de testigos de los ciudadanos YANNIRE HURTADO HERNANDEZ, YOLIMAR ZAMBRANO SUAREZ y ALCIIA OIVARA, los mismos fueron declarados desiertos por la incomparecencia de cada uno de ellos, a los folios 20 al 22, y como consecuencia de ello la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír los testigos, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, al folio 23, fijando el Tribunal para el Sexto día de despacho siguiente la nueva oportunidad al folio 24. En fecha 16 de mayo del 2018, fueron oídas las declaraciones de los testigos MAYBER YENIRE HURTADO HERNANDEZ y ALICIA MIGDALIA OLIVARA MARTINEZ, declarándose desierta la declaración de la ciudadana YOLIMAR ZAMBRANO, a los folios 25 al 29. Para el día 02 de Julio del 2018 el Tribunal dictó auto advirtiendo que el día 27 de junio del 2018, venció el lapso de evacuación de pruebas y que para el día siguiente comenzaría a trascurrir el termino de informes, al folio 30, consignando el mismo, la parte actora en fecha 23 de julio del 2018 a los folios 31 al 34. Siguiendo con el hilo procedimental en fecha 23 de Julio del 2018 el Tribunal dictó auto advirtiendo que en este día venció el lapso de informes y que para el día siguiente comenzaría a trascurrir el lapso para la presentación de las observaciones, al folio 35. Por ultimo para la fecha del 03 de agosto del 2018, el Tribunal dictó auto advirtiendo que para este día venció el lapso de observaciones y que para el día siguiente comenzaría a trascurrir el lapso para dictar sentencia al folio 36.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, ha sido interpuesta por la ciudadana GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ, antes identificada, contra el ciudadano JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ, antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No 15.273.433, con domicilio en la comunidad El Vigiadero Sector El cardenal Calle Carmen Díaz, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, Estado Lara, en fecha 21 de Noviembre del año 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara, lo que se evidencia del Acta de Matrimonio No 38 inserta en los libros de registro de matrimonio llevado por ese despacho durante el año 2013. Que fijaron su domicilio conyugal en la casa que ha servido siempre como de su residencia ubicada en la Urbanización Las Margaritas, casa No 8, calle 7 entre avenida 2 y 3, Sector José Gregorio Bastidas, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, manteniéndose sus relaciones armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos sus respectivas obligaciones conyugales; que al principio hubo mutuo afecto, comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que eso duro muy poco tiempo. Que su conyugue después de los seis 6 meses de matrimonio, comenzó a dejar de cumplir sus deberes matrimoniales, que iban desde la asistencia, el socorro mutuo, dejando de contribuir con los gastos y manutención del hogar, como los pagos de los servicios públicos de agua, electricidad, gastos accesorios de aseo personal y del hogar, gastos de vestimenta, gastos de alimentación, gastos de medicina cuando así lo requería, gastos de reparación de cualquier electrodoméstico, contando para ello solo con sus ingresos propios, provenientes de su salario que obtiene desempeñándose como enfermera, suscitándose dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge el ciudadano JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ, ut supra identificado; quien además de haber incurrido en abandono voluntario de los deberes del matrimonio, sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta; el día 28 de junio del 2017 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, intencionalmente y de manera injustificada abandono el domicilio conyugal, delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándole con no regresar, como así ha ocurrido hasta la presente fecha ; a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes, que ha acudido a él a pesar de los inconvenientes surgidos con la finalidad de salvar su matrimonio, haciéndole saber que si en algo tiene la culpa de que el asumiera esa actitud, se lo hiciera saber para corregirse, pero todo ha resultado inútil, manteniéndose en su actitud de no regresar al domicilio conyugal. Es por todo lo narrado, que acudió ante esta autoridad para con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°, en concordancia con lo establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a demandar como en efecto formalmente demandó en este acto a su cónyuge el ciudadano JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ, antes identificado, en Divorcio, por Abandono Voluntario.
Posteriormente fundamentó su acción en la causal contemplada en el ordinal 2°, del artículo 185, del Código Civil Venezolano, en el artículo 191 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Informo de esta manera, que durante la relación conyugal no se adquirieron bienes, y tampoco se procreó hijo alguno.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal establecida para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda la parte demandada no lo realizo ni trajo escrito alguno para rebatir los alegatos explanados por la parte actora, teniéndose como contradicha la misma en todas sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana GERALDY CAROLINA GUERRERO DE PERDOMO (Folio 03). Se valora como prueba de la identidad de la referida ciudadana. Así se establece.
Copia Certificada Acta de Matrimonio, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, Estado Lara, asentada bajo el N° 38, Folio 04, del Libro de Registros de Matrimonios. (Folio 04). Esta Juzgadora evidencia el vínculo conyugal existente entre la demandante y el demandado, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Poder Apud Acta de fecha 06 de noviembre del 2017 otorgado por la parte actora ciudadana GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ, al abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS. La cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la contestación:
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio..
Promovió los siguientes testimoniales.
MAYBER YENIRE HURTADO HERNANDEZ
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ y JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ. Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Diga la testigo en razón de ese conocimiento sabe y le consta que los esposos GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ y JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ contrajeron matrimonio civil el 21/11/2013, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara. Contestó: Si ellos contrajeron matrimonio ese día, de hecho nosotros asistimos al matrimonio en Tintorero. TERCERO: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de los esposos GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ y JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Las Margaritas, casa N° 8, Calle 7 entre avenidas 2 y 3, Sector José Gregorio Bastidas, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que sigue siendo el domicilio permanente de la ciudadana GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ. Contestó: Si ellos al casarse él se fue a vivir a la casa de Geraldy puesto que la casa era ella, luego él se va y ella queda sola en su casa. CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ tiene un trabajo permanente, si sabe en qué se desempeña y en dónde labora. Contestó: Si ella es enfermera y trabajaba anteriormente en ETC Carlos Gil Yépez, ahí trabajamos juntas durante 10 años, ahora ella trabaja en la ETI Pedro León Torres, pertenece al Ministerio de Educación. QUINTO: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ tenga o haya tenido trabajo fijo. Contestó: Desde donde yo lo conozco nunca ha tenido un trabajo estable ni fijo, se desenvolvía como albañil en ciertas ocasiones, nunca con un trabajo estable. SEXTO: Diga la testigo en razón del conocimiento que dice tener de los esposos GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ y JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ sabe y le consta quien efectuaba los gastos del hogar, como los pagos de servicios públicos de agua, electricidad, gastos de accesorios de aseo personal y del hogar, gastos de vestimenta, gastos de alimentación, gastos de medicina cuando así lo requería, gasto se reparación de cualquier electrodoméstico fue la ciudadana GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ. Contestó: Si ella por tener su trabajo estable era la corría con la mayoría de los gastos de la casa, de la vestimenta y todo. SEPTIMA: Diga la testigo tiene conocimiento de que el ciudadano JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ, esposo de la ciudadana GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ el día 28/06/2017 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, intencionalmente y de manera injustificada, abandonó el domicilio conyugal, y se llevó sus pertenencias personales. Contestó: Si supimos que él se fue de la casa y luego hemos ido a visitar y no hemos vistos sus pertenencias, nada de lo que era de él allí en la casa. OCTAVO: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ haya regresado o haya requerido regresar al hogar o domicilio conyugal. Contestó. No hasta el momento nunca ha intentado volver, ni ha intentado buscar a Geraldy nunca mas se supo de él. NOVENO: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ haya hecho gestiones para conversar con su esposo JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ de regresar al domicilio conyugal y este se ha negado. Contestó: Si en principio ella buscó la razón de por qué se había ido y conciliar que regresara, ya que ellos son testigos de Jehová y no pueden pertenecer a la iglesia si no están juntos y ella quería sabe para continuar en su iglesia y nunca tuvo la intención de él de regresar con ella. DECIMO: Diga la testigo por qué le consta lo declarado. Contestó: Nosotras fuimos compañeras de trabajo durante mas de 10 años y aún visito su domicilio, ella visita mi domicilio y estamos en constante comunicación, por tanto he visto todo lo que he dicho aquí y me ha constado que él no ha vuelto, ni ha querido regresar a su domicilio a su matrimonio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…) Folios 25 y 26.
ALICIA MIGDALIA OLIVARA MARTINEZ.
(…)Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ y JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ. Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Diga la testigo en razón de ese conocimiento sabe y le consta que los esposos GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ y JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ contrajeron matrimonio civil el 21/11/2013, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara. Contestó: Si tengo conocimiento que se casaron en la fecha esa del 21 de noviembre. TERCERO: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de los esposos GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ y JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Las Margaritas, casa N° 8, Calle 7 entre avenidas 2 y 3, Sector José Gregorio Bastidas, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que sigue siendo el domicilio permanente de la ciudadana GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ. Contestó: Si se que esa es la dirección de habitación porque los he visitado y me consta que ella sigue viviendo allí. CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ tiene un trabajo permanente, si sabe en qué se desempeña y en dónde labora. Contestó: Si se que tiene un trabajo permanente porque de hecho trabajamos juntas y se qué tiene ese trabajo permanente en la ETI Pedro León Torres. QUINTO: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ tenga o haya tenido trabajo fijo. Contestó: La verdad que tengo conocimiento que un trabajo fijo no, lo mas que lo he visto es trabajar dos o tres días. SEXTO: Diga la testigo en razón del conocimiento que dice tener de los esposos GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ y JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ sabe y le consta quien efectuaba los gastos del hogar, como los pagos de servicios públicos de agua, electricidad, gastos de accesorios de aseo personal y del hogar, gastos de vestimenta, gastos de alimentación, gastos de medicina cuando así lo requería, gasto se reparación de cualquier electrodoméstico fue la ciudadana GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ. Contestó: Si se y me consta, como le dije que trabajamos juntas, había ocasiones que ella tenía para almorzar una arepa, en mas de una ocasión sucedió eso. Por comentarios de ella que uno la escuchaba incluso la reparación de la nevera no logró hacerla, porque él no la ayuda. SEPTIMO: Diga la testigo tiene conocimiento de que el ciudadano JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ, esposo de la ciudadana GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ el día 28/06/2017 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, intencionalmente y de manera injustificada, abandonó el domicilio conyugal, y se llevó sus pertenencias personales. Contestó: Lo se porque en ocasiones he visitado la casa de GERALDY y después de esa fecha la vi y ella misma me mostró que él se había llevado sus cosas. OCTAVO: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ haya regresado o haya requerido regresar al hogar o domicilio conyugal. Contestó. No que yo sepa él no ha querido regresar ni lo he visto ahí tampoco. NOVENO: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ haya hecho gestiones para conversar con su esposo JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ de regresar al domicilio conyugal y este se ha negado. Contestó: Como le dije que trabajamos juntas en ocasiones la vi a ella llamarlo por teléfono y decirle que resolviera la situación para que volviera y bueno por lo que entendí de las conversaciones ella buscó conciliar con él en varias oportunidades y supongo que lo rechazó porque yo mas nunca lo volví a ver en su casa, pero ella si intentó conciliar las veces que la escuché hablando con él. DECIMO: Diga la testigo por qué le consta lo declarado. Contestó: Por esa relación laboral que tenemos y en ocasiones voy a su casa y por ello en ocasiones la he oído hablar por teléfono cuando lo ha llamado a él. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…) (Folios 28 y 29).
Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, asimismo, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Así se establece

YOLIMAR ZAMBRANO. Se desecha dicha testimonial por cuanto no compareció a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se aprecia.- (Folio 27)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-

CONCLUSIONES
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.
Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Sentencia Nº 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En este sentido, se observa que el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario:
“…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; como punto central de la presente litis el divorcio formulado por la ciudadana GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ, en su escrito libelar, así como el hecho de que el demandado ciudadano JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ, que aun cuando fue efectivamente citado, no haya comparecido ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos conciliatorios, ni a dar contestación a la demanda ni presentar medios probatorios algunos, en consecuencia y de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se considera contradicha. Así se establece.-

Evidencia quien juzga en Estrados, que los supuestos contenidos en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil fueron probados en el iter procesal, en este sentido, se observa que La prueba por excelencia es la declaración testimonial, en este caso, los testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos MAYBER YENIRE HURTADO HERNANDEZ y ALICIA MIGDALIA OLIVARA MARTINEZ, estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ, antes identificado no convivía más con la demandante de autos, es decir, se retiró del hogar común, dejando de cumplir con los deberes fundamentales de matrimonio como lo son la cohabitación, asistencia socorro y protección, demostrándose la gravedad, la voluntariedad y la justificación del abandono voluntario por parte del demandado de autos configurándose las causales de abandono voluntario, es decir la trasgresión de las obligaciones conyugales fueron demostradas por los dichos de los testigos, al señalar que el demandado no trabajaba ni suplía las necesidades y deberes de la actora, asimismo, que la misma corría con los gastos del hogar y demás, y que el abandono ocurrió en fecha 28 de junio del año 2017, corriendo con creces más de un año sin lograr alguna conciliación, quedando demostrado con los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad, resultando en consecuencia procedente la causal de divorcio invocada. Así se establece.

En la oportunidad procesal establecida para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda la parte demandada no lo realizo ni trajo escrito alguno para rebatir los alegatos explanados por la parte actora, teniéndose como contradicha la misma en todas sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
No queda ninguna duda que a la parte actora le asiste derecho en solicitar la disolución del vínculo conyugal como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, incoado por la ciudadana GERALDY CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.591.880 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE ORLANDO PERDOMO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.273.433 y de este domicilio, con fundamento en la causal Segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 21 de Noviembre del año 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara, lo que se evidencia del Acta de Matrimonio No 38 inserta en los libros de registro de matrimonio llevado por ese despacho durante el año 2013. TERCERO: Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la federación. Sentencia No: 313. Asiento No: 27.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 12:16 p.m.
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ