REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Noviembre del dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-000183
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03 de enero de 2002, anotado bajo el N° 2, Tomo 2-A. a través de su presidente ciudadano FERNANDO REIS DE VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.189.835.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GILBERTO LEON ALVAREZ, RAMON RAY RIVERO MUJICA y RICARDO JOSE LEON GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 42.165, 131.310 Y 199.616, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO CARIBE, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, posteriormente reformados sus estatutos sociales, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el N° 44, tomo 243-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, RAFAEL GAMUS GALLEGO y OSWALDO PADRON AMARE, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, ROSANA AURORA ORTEGA MARTINEZ, MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, FRANCISCO RICARDO CIVILETTO SPADA y DIANA CAROLINA MELENDEZ, LISBETH SUBERO RUIZ, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO J PADRON SALAZAR, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON, DANIELA PECCHIO VETENCOURT y LOURDES NIETO FERRO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.095, 1.589, 4.200, 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085, 104.142, 192.787, 24.550, 37.756, 48.097, 62.698, 69.505, 91.448 Y 35.416, respectivamente, de este domicilio.


SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 19 de enero de 2017, siendo admitida en fecha 25 de enero de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, cuyas resultas constan a los folios 48 al 59.

Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2017 la parte demandada presentó escrito en la cual opuso cuestiones previas, siendo resuelta en fecha 8 de noviembre de 2017, mediante Sentencia el cual declaró Sin Lugar la cuestión previa interpuesta. En fecha 15 de noviembre de 2017 la parte demandada presentó escrito en la cual dio contestación a la demanda, asimismo en fecha 07 y 08 de diciembre de 2017 las partes intervinientes en la presente causa consignaron escrito de promoción de pruebas, de esta manera en fecha 18 del mismo mes y año el apoderado judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo declarada tal oposición improcedente mediante Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 08 de enero del año que discurre, en consecuencia en esa misma fecha se dictó auto en la cual se admitieron las pruebas promovidas en el lapso probatorio, ordenando oficiar a la delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara, al Gerente de CANTV, al Gerente del Banco del Caribe, por medio de oficios Nros: 009, 010 y 011, respectivamente, de igual forma se fijo fecha para oír las declaraciones de los testigos.

En fecha 21 y 22 de marzo de 2018, las partes consignaron escrito de Informes, seguidamente en fecha 12 de abril del año que discurre la parte demandada presentó escrito de Observaciones, en fecha 17 de mayo de 2018, se le dio entrada a la comisión del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encargó de practicar la citación de los testigos promovidos, en el lapso probatorio.

En fecha 11 de junio de 2018, se dictó auto razonado mediante la cual se ordenó ratificar oficios dirigidos a los Organismos, que solicitaron las partes que se oficiara en el lapso probatorio, en fecha 5 de octubre de 2018, mediante auto se insto al alguacil informara sobre las gestiones realizadas con respecto a los oficios que fueron ratificados, seguidamente en fechas 18 y 23 de octubre de 2018 el alguacil de este Tribunal compareció y consignó copias fotostáticas, en la cual se evidencia que fueron recibidos por los Entes respectivos y debidamente firmados y sellados.


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA


Alegó el apoderado Judicial de la parte demandante que su representada es una empresa dedicada al ramo de la compra venta y comercialización en general de repuestos, autopartes y periquitos para toda clase de vehículos automotores, arguyó que en el decurso de su actividad comercial hubo de aperturar en el Banco Bancaribe, una cuenta corriente distinguida con el N° 01140300083005000350, en fecha 2003, que su relación con esa entidad financiera resultó en el tiempo provechosa para ambas partes, pues el flujo de operaciones evidenciaba el crecimiento de la empresa y la conveniencia para el banco de tener un cliente cuyos movimientos bancarios le permitía al primero realizar satisfactoriamente su principal objeto cual es la intermediación financiera.

Manifestó que en el mes de febrero del presente año se produjo un hecho sumamente lesivo para los intereses de su representada, que los días 01 y 02 del mes de febrero de 2017, a UNIVERSAL PARTS C.A, le sustrajeron de su cuenta corriente, en forma fraudulenta la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs 22.629.619,03), mediante realización de veinticuatro (24) transferencias a distintas cuentas, tanto del Banco Bancaribe como del Banco Banesco, señalando las particularidades de cada transferencias, asimismo expresó que se le informo al banco de los mismos y se produjeron reuniones explicativas entre la Gerente de la empresa y los funcionarios del Banco encargados de constatarlos, de esa manera solicitaron al banco la devolución del dinero que fue objeto del fraude electrónico y a tal efecto ejercieron con absoluta diligencia el debido reclamo siendo la respuesta del banco la desestimatoria de su petición.

Alegó que en fecha 02 de marzo de 2016 acudieron a la defensoría de bancaribe como una instancia en teoría, dando respuesta en fecha 10 de marzo de 2016 determinando que dicho reclamo no procedía. Indicó que lo ocurrido a su representada no tiene procedentes en materia de fraude electrónico bancario en bancaribe, no solo por la entidad de lo sustraído sino por la forma tan fácil en que fueron sustraídos los dineros que se encontraban en esa cuenta, los cuales terminaron dispersos en otras cuentas ajenas a la empresa, que tal fue el desorden en la manipulación de la cuenta de UNIVERSAL PARTS C.A, que de el dinero que fue sustraído CUATRO MILLONES DE BOLOIVARES (Bs 4.000.000,00) fueron enviados a una cuenta que se encontraba inactiva, vinculada al accionista único de su representada FERNANDO REIS, monto ese que fue lo único que se pudo recuperar y lo cual presumen que se hizo con el fin de desviar la investigación y poner en cabeza a su representada o de sus empleados, directores o accionistas la responsabilidad por el fraude incurrido.

De igual forma señaló que el día 02 de febrero de 2017, cuando la gerente de la empresa de nombre Rosanna Hernández, procede a revisar las cuentas y se da cuenta del desfalco cometido, notifica de ello en forma inmediata al banco, a los fines de que las transferencias en curso fueran suspendidas o retenido el dinero en las cuentas ajenas donde fue a parar , sin embargo, Bancaribe a pesar de haber sido alertado y notificado del Fraude y evidenciado que se trataba de la comisión de un delito, procedió a liberar las transferencias realizadas, inclusive varios días después de haberlas retenido a favor de los beneficiarios, sin siquiera verificar o esperar a que el C.I.C.P.C, donde se había formulado la denuncia por vía de las pesquisas a realizar, determinara si esos beneficiarios de las transferencias se encontraban vinculados o no con el fraude.

Por todo lo antes señalado procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A, Banco Universal (BANCARIBE), en indemnizar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 18.629.619,03), monto que fue burlado de las cuentas de su representado producto del fraude antes narrado. La cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 18.436.638,00), y la cantidad de UN MJILLOON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 1.676.058,00), a titulo de perjuicio material o daño emergente. Posteriormente demando por daño moral la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 200.000.000,00), fundamentó sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 1.167 y 1.196 del Código Civil y el artículo43 de la Ley General Bancos y Otras Instituciones Financieras, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs 240.418.373,03) equivalente a 1.339.357,38 UT.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro de su oportunidad la parte demandada negó, rechazó y contradijo que Bancaribe haya tenido fallas de seguridad haya manipulado informáticamente la cuenta N° 0114-0300-08-3005000350, cuyo titular es UNIVERSAL PARTS, C.A, que Bancaribe haya sido responsable del fraude electrónico que señala la parte demandante los días 01 y 02 de febrero de 2016, de la cuenta corriente N° 0114-0300-08-3005000350, que haya incurrido en algún incumplimiento contractual o en algún hecho ilícito relacionado con la cuenta antes descrita, de igual forma negó, rechazó y contradijo que los hechos irregulares con la cuenta in comento sean imputables a su representada, que haya incumplido el contrato de Productos Pasivos a la Vista, y el contrato de conexión segura, y que le haya ocasionado a la demandante daños y perjuicios materiales y morales.

Posteriormente alegó que es contradictorio, incoherente y hasta malicioso señalar que Bancaribe tuvo problemas en su plataforma y que por eso Universal Parts no pudo acceder a la pagina web del Banco los días 01 y o2 de febrero, pero luego afirman que se realizaron las 24 transferencias objetadas, por lo cual rechazan e infundado alegato de la demandante de las fallas de la plataforma de Bancaribe esa fecha indicada, asimismo arguyó que es incoherente y poco creíble señalar que alguien ajeno a la demandante tenia información de los movimientos de la empresa, ya que todos los mecanismos de seguridad para ingresar a la cuenta corriente UNIVERSAL PARTS y para realizar transferencias son creación exclusiva del cliente y es el cliente quien debe resguardar dicha información, señaló que si alguien ajeno a la empresa tenia esa información, es porque alguien cercano a la demandante o persona de confianza de ella, dio la información y esos hechos no son imputables a Bancaribe, sino única y exclusivamente a la demandante.

Señaló como fueron las transacciones realizadas, de acuerdo con las averiguaciones de la Vicepresidencia de Seguridad Bancaribe, y por esas razones y la manera en que fueron efectuadas tales transacciones consideraron improcedente el reclamo formulado mediante comunicación de fecha 18 de febrero de 2016. De esta manera indicó que la demandante solicitó en fecha 02 de marzo de 2016 la reconsideración ante la Defensoría del Cliente y del Usuario Bancaribe, el cual se concluyó que las transacciones no constituyen un delito informático originado por la violación al sistema de Bancaribe, ya que las mismas fueron ejecutadas, previo cumplimiento de todos los parámetros de seguridad requeridos por el sistema del Banco para la realización de ese tipo de transacciones, como lo son, el uso de la clave confidencial y de dos Coordenadas de la correspondiente Tarjeta de Coordenadas Conexión Segura, vigentes para el momento en el que se realizaron cada una de las transferencias cuestionadas, siendo dichos instrumentos indispensables para la exitosa operación, asimismo resaltó que una de las transferencias realizadas fue hecha a una sociedad relacionada con Universal Parts, C.A.

Destacó que la Defensoría del Cliente y del Usuario fue creada por mandato legal en el año 2000 y su función es proteger los derechos e intereses de sus clientes con base en principios éticos, de buena fe, con equidad y justicia, manifestó que de las averiguaciones realizadas por Bancaribe, se desprende que todas las transacciones fueron realizadas dentro de los parámetros de seguridad ofrecidos por Bancaribe, ya que no se detectaron errores ni intentos fallidos en el usuario, en las contraseñas , en las coordenadas ni en el perfil de seguridad, alegó que lo mismo prueba que la persona o personas que realizaron las transacciones denunciadas como fraudulentas conocían perfectamente todos los elementos necesarios para entrar a la cuenta corriente, y que para realizar transferencias es necesario e imprescindible la tarjeta de conexión segura que solo la tiene el cliente, indicó que aparece reflejado en el sistema que todas las transacciones fueron realizadas por el Usuario Maestro, que en el caso de Universal Parts era la ciudadana Rosanna Hernández, persona autorizada por la demandante y todas las transacciones fueron notificadas al correo registrado por el cliente.

Arguyó que cuando existe alguna modalidad de fraude electrónico o virus electrónico y evidentemente, siempre hay un cambio total o parcial de alguno de los instrumentos de seguridad o del perfil de seguridad (cambio de usuario, clave, correo electrónico, tarjeta de conexión segura), pero que en el presente caso no hubo cambio alguno, no hubo alertas por intentos fallidos en el ingreso, todas las transacciones fueron realizadas con los mimos instrumentos o mecanismos de seguridad y todas fueron notificadas al correo que fue afiliado, indicó que cuando existe un fraude es cometido en horas o mas tardar en un día, que en el presente caso, las transferencias fueron realizadas dese el sábado 30 hasta el 02 de febrero de 2016. De igual forma señaló que otro elemento importante es que un informe del incidente realizado por Bancaribe de fecha 11 de febrero de 2016, se determinó que una de las direcciones IP, de las cuales se realizaron algunas de las transferencias, fue utilizada anteriormente en otras operaciones bancarias realizadas por Universal Parts, C.A, en fecha 18 y 19 de enero de 2016, y en esa oportunidad no hubo reclamo alguno de Universal Parts, otro indicio que no fue un fraude electrónico es que se realizó una transferencia el 30 de enero de 2016 por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.900.000,00), a una cuenta de Bancaribe , con motivo de una compra de celulares que se efectuó en una tienda en Caracas, denominada INVERSIONES STM 2003 ELECTRONICA, C.A y dicha tienda emitió la factura N° 15903 a nombre de Universal Parts, C.A, y dentro de los datos de la factura aparece el Rif de Universal Parts, C.A (RIF J-30878077-4), el cual ciertamente corresponde al Numero de Rif de la demandante.

Finalmente negaron, rechazaron y contradijeron que Bancaribe haya causado a la demandante cualquier tipo de daño material o moral.


-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Asimismo la Sala de Casación Civil estableció que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
1. Anexo al libelo de demanda Copia Fotostática de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, el cual se encuentra debidamente inserto bajo el N° 33, Tomo 116, de fecha 19 de Agosto del 2.016 del libro de autenticaciones llevado por ese despacho, en el cual se observan las facultades conferidas por el ciudadano FERNANDO REIS DE VASCONCELOS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “UNIVERSAL PARTS, C.A”, a los abogados GILBERTO LEON ALVAREZ, RAMON RAY RIVERO MUJICA y RICARDO JOSE LEON GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 42.165, 131.310 Y 199.616, respectivamente. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.-
2. Acompañó al libelo de demanda Copia Fotostática de Acta Constitutiva, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “UNIEVRSAL PARTS, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 6, Tomo: 155-A, en fecha 22 de diciembre de 2011. Se aprecia de la instrumental que la misma prueba la cualidad activa de la parte accionante en sostener esta causa, asimismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Comunicado y correo electrónico efectuado por la Sociedad Mercantil “UNIVERSAL PARTS, C.A”, dirigido a las entidades financieras Banco del Caribe y Banco Banesco de fecha 2 de febrero de 2016, por motivo de las irregularidades suscitadas mediante transacciones bancarias. Asimismo acompañó Informe realizado por BANCARIBE y Resolución N° 15218-16, emanada de la Defensoría del Cliente y del Usuario Bancaribe, dirigido a “UNIVERSAL PARTS, C.A”, en fecha 18 de febrero de 2016, 10 de marzo de 2016, respectivamente, en base a los reclamos realizados por Universal Parts. Impresiones de estado de cuenta de la Sociedad Mercantil Universal Parts, C.A, relativo a la cuenta N° 01140300083005000350 desde el 30/12/2015 hasta el 29/01/2016. Se aprecia de las anteriores documentales que las mismas constituyen gestiones de reclamos realizados por la parte accionante contra la demandada de autos, por lo que se toma como un indicio para quien aquí decide de los actos de irregularidad manifestado antes de la interposición de la demanda, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
4. Denuncia efectuada en fecha 03 de febrero de 2016, en la Sub Delegación Barquisimeto Tipo A, por la ciudadana HERNANDEZ GIL ROSANNA, titular de la cedula de identidad N° V- 12021670, por el delito de Hurto a través del Uso de Tecnología. Se valora como prueba preexistente a la demanda de indemnización por daños y perjuicios, que denota la posible imputación del demandado, por el presunto delito señalado, de conformidad con el artículo 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO

1. Impresiones de estado de cuenta en los periodos comprendidos desde el 30 de diciembre del 2015 al 29 de enero del 2016, arrojados vía electrónica por BANCARIBE. Se aprecia de la misma los movimientos bancarios de la cuenta comprendido para las fechas señaladas. Así se establece.-
2. Informe de preparación financiera de la Sociedad Mercantil Universal Parts, C.A, suscrito por la Contador Público colegiado Moraima Pérez, inscrita en el CPC, bajo el N° 37.091,del cual se detalla la existencia de un estado de situación financiera al 31 de octubre de 2016. La misma se desecha por cuanto ser un documento emanado de tercero la parte promovente debió ratificar su contenido de conformidad con la norma consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
3. Informe de estructura de costo de la Sociedad Mercantil Universal Parts, preparado por Gt Soluciones Organizacionales, C.A y suscrito por la Licenciada Silene Torres, , inscrita en el CPC, bajo el N° 35.144. Al igual que la anterior se desecha por cuanto ser un documento emanado de tercero la parte promovente debió ratificar su contenido de conformidad con la norma consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
4. Promovió prueba de Informe a BANCARIBE, al C.I.C.P.C, a CANTV, a los fines de solicitar información concerniente al juicio, las cuales no constan en autos las resultas de las mismas, si bien es cierto se debe recabar todos los medios probatorios a los fines de tomar una decisión acorde de los principios de justicia y razonabilidad, no es menos cierto que en diversas oportunidades se han ratificado los oficios dirigidos a los entes ya descritos, y aun así no hay respuesta de los mismos, por lo que considera quien Juzga que para garantizar la celeridad de la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva debe decidir conforme a los medios cursantes en autos. Así se precisa.-
5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL RAMON ZAMANCA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.059.571, cuya evacuación se realizó según acta de fecha 19 de febrero de 2018, la misma se desecha por cuanto no fue conteste en sus declaraciones, y sus repuestas no se circunscribía a hechos facticos que pudieran ser de mayor relevancia para su valoración. Así se determina.-
6. Ciudadanas ZULIVEN ALVARADO y FRANCIS ARIAS, se evidencia de las actas procesales que no consta en autos su evacuación, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se determina.-


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO

1. Promovió y ratificó las documentales anexadas junto al escrito libelar, contentiva de Denuncia efectuada en fecha 03 de febrero de 2016, en la Sub Delegación Barquisimeto Tipo A, por la ciudadana HERNANDEZ GIL ROSANNA, titular de la cedula de identidad N° V- 12021670, por el delito de Hurto a través del Uso de Tecnología. Informe realizado por BANCARIBE y Resolución N° 15218-16, emanada de la Defensoría del Cliente y del Usuario Bancaribe, dirigido a “UNIEVRSAL PARTS, C.A”, en fecha 18 de febrero de 2016, 10 de marzo de 2016, respectivamente, en base a los reclamos realizados por Universal Parts. El cual fueron ya valoradas en su oportunidad, por ende este Tribunal las da por reproducidas. Así se establece.-
2. Promovió Oficio N° 9700-056-054-16, de fecha 11 de febrero de 2016, emanado por la Sub Delegación de Barquisimeto del Estado Lara, dirigido a la Entidad Financiera BANCARIBE. Se valora como prueba preexistente a la demanda de indemnización por daños y perjuicios, que denota la posible imputación del demandado, por el presunto delito señalado, de conformidad con el artículo 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
3. Promovió Informe de Incidente elaborado por BANCARIBE en fecha 11 de febrero de 2016, suscrito por las ciudadanas ROSSY PRADA (Analista de Resolución de Reclamos), y la ciudadana ISRAEL URBINA (Gerente de Resolución de Reclamos). Promovió Comunicaciones dirigidas a Bancaribe, efectuadas por Universal Parts, de fecha 04 de agosto de 2016, por Sociedad Mercantil 8790, C.A, y por la Sociedad Mercantil Autopartes Delta, C.A, de fecha 08 de agosto de 2016. Promovió Comunicaciones enviadas por la Sociedad Mercantil Inversiones STM 2003 Electrónica, C.A a Bancaribe, de fecha 12 de febrero de 2016. De las mismas se aprecia de las anteriores documentales que las mismas constituyen gestiones de reclamos realizados por la parte accionante contra la demandada de autos, por lo que se toma como un indicio para quien aquí decide de los actos de irregularidad manifestado antes de la interposición de la demanda, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-


-IV-
CONCLUSIONES DE FONDO

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Examinadas las actas procesales evidencia esta juzgadora que la actora pretende la Indemnización por Daños y Perjuicios, provenientes de unas transacciones realizadas en su cuenta bancaria de BANCARIBE, en la cual se efectuaron diversas transferencias a distintas cuentas bancarias.
Sentadas las bases de la controversia, conviene traer al caso una consideración básica de los elementos concurrentes para el establecimiento de la responsabilidad civil, así tenemos:
1. El hecho generador del daño.
2. La culpa del agente.
3. La relación de causalidad.
4. Y el daño causado.

En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de uno determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.
Por otra parte, el “hecho generador del daño” el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, ELOY y PITTIER SUCRE, EMILIO, Curso de obligaciones; el daño patrimonial es aquel que “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Así se establece.-
Aunado a ello, esta juzgadora puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien es cierto cursa por ante la Sub Delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara, una denuncia efectuada por la parte demandante, por cuanto a las irregularidades presentadas en su cuenta bancaria en las fechas comprendidas el 01 y 02 de febrero de 2016, no es menos cierto que no ha quedado establecida la culpabilidad de la parte demandada, con respecto al delito contenido en tal denuncia, por lo que esta Juzgadora no puede ordenar la indemnización de unos daños y perjuicios que según el demandante derivan de un fraude que no ha sido comprobado por los organismos competentes, por otra parte a ello la parte accionante no trajo al acervo probatorio medios de pruebas suficientes, ni elementos de convicción que demuestren la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la demanda incoada. Así se precisa.-

En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, y así deberá quedar expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS, C.A, contra la Institución Financiera BANCO CARIBE, BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publicó fuera de los lapsos naturales se ordena la notificación de ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días de Noviembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia N° 352. Asiento: 37.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
Seguidamente se publicó siendo las 2:27 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

EL SECRETARIO


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ