REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2.018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-000793
PARTE ACTORA: JAIME JOSE LEAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.591.880 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YUDITH SAMÁN KANDALAFET, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 153.051, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MORAIMA CHIQUINQUIRA LUCENA GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.777.074 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE DIVORCIO

CAPITULO I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano JAIME JOSE LEAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.264.366 y de este domicilio, debidamente Asistido por la Abogada YUDITH SAMAN KANDALAFET, ELMER SADI ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 153.051, y de este domicilio, contra la ciudadana MORAIMA CHIQUINQUIRA LUCENA GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.777.074 y de este domicilio. En fecha 21 de septiembre de 2017, la parte actora introdujo la presente demanda por ante la URDD Civil correspondiendo por sorteo conocer a este tribunal de instancia, dictando auto de entrada y ordenó emitir pronunciamiento sobre la admisión en auto separado en fecha 02 de octubre de 2017, a los folios 01 al 09. De igual forma, se evidencia de las actas que en fecha 03 de octubre de 2017 se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de ambas partes con respecto al primer acto conciliatorio y se ordenó notificar a la Fiscalía de Familia, de igual forma en fecha 06 de noviembre del 2017 compareció el Alguacil consignando boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, a los folios 13 y 14. Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2017, compareció el Alguacil del Tribunal y consigno recibo de citación sin firmar de la parte demandada y entrego la copia certificada del libelo de demanda indicándole que quedaba citada, a los folios 15 y 16. Asimismo en fecha 22 de noviembre del 2017, la parte actora solicito que la parte demandada sea citada personalmente de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al folio 17, acordándolo el Tribunal en fecha 27 de noviembre del 2017 mediante boleta, a los folios 18 y 19. Por otra parte en fecha 24 de noviembre del 2017, la apoderada de la parte actora consigno diligencia mediante la cual señalo que existía error en el nombre de la parte actora, solicitando la corrección respectiva siendo el nombre real JAIME JOSE LEAL REYES, donde el Tribunal dictó auto complementando la admisión de fecha 03 de octubre del 2017, acordando corregir la boleta de notificación librada en fecha 27 de noviembre del 2017, a los folios 21 y 22. En fecha 06 de diciembre del 2017, la Secretaria Rafaela Milagro Barreto deja constancia que se trasladó hasta el domicilio del demandado y entrego boleta de notificación de la demandada, al folio 23. En fecha 09 de febrero del 2018, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, por medio del cual se evidencia al folio 29 donde la parte actora compareció acompañada de su apoderado judicial dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, donde la parte actora insistió en la demanda de divorcio. De igual forma y en fecha 02 de abril del 2018, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio por medio del cual se evidencia al folio 30, donde la parte actora compareció acompañada de su apoderado judicial dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, donde la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio. A los folios 31 y 32 corre inserta diligencia de fecha 09 de abril del 2018 presentada por la parte actora donde insistió en continuar con la demanda de divorcio hasta su sentencia definitiva. En este mismo orden de ideas, en fecha 13 de abril del 2018, el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que en fecha 11 de abril del 2018 venció el lapso de emplazamiento y que comenzaría a transcurrir el lapso de pruebas, al folio 33. Para el día 16 de mayo del 2018 el Tribunal dictó auto ordenando que se agregaran las pruebas promovidas por la parte actora, consignadas en fecha 17 de abril del 2018, a los folios 34 al 38. En fecha 25 de mayo del 2018, fue oída la declaración del testigo ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO APONTE, al folio 39; mientras que fue declarado desierto el acto de testigo del ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUTIERREZ AMARO al folio 40. Más adelante en fecha 13 de Julio del 2018, el Tribunal dictó auto dejando constancia que en este mismo día vencía el lapso destinado para la evacuación de pruebas y a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el termino para la presentación de informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil., al folio 41. Para el día 07 de Agosto del 2018, la parte actora consigno escrito de informes a los folios 42 al 44, respectivamente, y en fecha 10 de agosto del 2018, el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que en fecha 08 de agosto de 2018 venció el termino para la presentación de informes y que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, comenzó a transcurrir el lapso para la consignación de las observaciones a los informes al folio 45,g sobre el vencimiento del lapso de observaciones a los informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia. De igual forma en fecha 13 de agosto del 2018, la parte actora consigno escrito de conclusiones a los folios 46 al 48. Siguiendo con el hilo procedimental en fecha 27 de septiembre del 2018 el Tribunal dictó auto advirtiendo que venció el lapso de observaciones a los informes en fecha 26 de septiembre del 2018, y que a partir de este dia inclusive comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia al folio 49.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegando la parte actora que en fecha 13 de noviembre del 2018, contrajo matrimonio con la ciudadana MORAIMA CHIQUINQUIRA LUCENA GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.777.074, con domicilio en la Carrera 7 esquina Calle 3 No 24 del Barrio Andrés Eloy Blanco Municipio Iribarren Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto Estado Lara, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto Estado Lara, quedando asentada un Acta de matrimonio bajo el No 360, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008. Que en esa unión matrimonial decidieron de mutuo acuerdo constituir su domicilio conyugal y último domicilio conyugal en la Carrera 7 esquina Calle 3 No 24 del Barrio Andrés Eloy Blanco Municipio Iribarren Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto Estado Lara, y crearon una hija de nombre Gleimar Josefina, que nació el día 24 de noviembre del 1995, asimismo siguió alegando que ambos cónyuges en sus primeros años de casados mantuvieron sus relaciones armoniosas, y feliz vida matrimonial, dándose mutuo amor y fidelidad, y que al pasar de los años comenzaron a suceder grandes problemas que en determinados momentos se convirtieron en desavenencias, e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común , trayendo como consecuencia, distanciamiento en su relación de pareja, teniendo cuatro (4) años y siete (7) meses separado de su cónyuge , por lo que considero esta ruptura prolongada, desde el mes de febrero del año 2014 sin que haya existido reconciliación hasta el día de la interposición a la demanda, cumpliendo cuatro (04) años y siete (07) meses de separados solicitándole el divorcio en varias oportunidades el cual se ha opuesto y se opone a firmar todas las solicitudes de divorcio en forma voluntaria que le ha propuesto siendo los intentos infructuosos y que con la actitud de su cónyuge quedan plenamente satisfechos por desavenencias y dificultades insuperables por su cónyuge, manifestando no continuar con la relación de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia No 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia , asimismo se fundamentó en los artículos 28 y 754 del código de procedimiento civil , acudiendo esta autoridad para solicitar la disolución del vínculo conyugal que le une a su cónyuge decretándose disuelto el vínculo es decir el divorcio. Que no existieron ni existe bienes gananciales que liquidar entre ambos no teniendo nada que reclamara al respecto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal establecida para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda la parte demandada no lo realizo ni trajo escrito alguno para rebatir los alegatos explanados por la parte actora, teniéndose como contradicha la misma en todas sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Copia Certificada Acta de Matrimonio, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto Estado Lara, quedando asentada bajo el No 360, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008. (Folio 06). Esta Juzgadora evidencia el vínculo conyugal existente entre la demandante y el demandado, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “B” Copia Certificada Acta de Nacimiento de la ciudadano Gleimar Josefina, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto Estado Lara, quedando asentada bajo el No 5723, folio No 440 frente (Folio 07). Esta Juzgadora evidencia que dicha documental no aporta nada al presente procedimiento de Divorcio, asi se establece..

Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano JAIME JOSE LEAL REYES (Folio 08). Se valora como prueba de la identidad del referido ciudadano. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la contestación:
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio..
Ratifico y promovió las documentales consignadas con el libelo de la demanda
Marcada con la letra “A” Copia Certificada Acta de Matrimonio, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto Estado Lara, quedando asentada bajo el No 360, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008. (Folio 06). Marcada con la letra “B” Copia Certificada Acta de Nacimiento de la ciudadano Gleimar Josefina, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto Estado Lara, quedando asentada bajo el No 5723, folio No 440 frente (Folio 07). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

Promovió los siguientes testimoniales.
Testimonial del ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.381.953, domiciliado en la Carrera 3 Calle 58 Brisas del Aeropuerto No 58-66 de la ciudad de Barquisimeto al folio 39. Declaración ésta que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por cuanto de la misma se evidencia que fue concorde y conteste en sostener los hechos alegados por la parte actora, y será en la parte motiva de la presente decisión que se establecerá su relevancia. Así se establece

Testimonial del ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUTIERREZ AMARO
Se desecha dicha testimonial por cuanto no compareció a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se aprecia.- (Folio 40)

Ratifico en todas y cada una de sus partes todos los recaudos presentados en su oportunidad acompañados en el libelo de la demanda que dio origen a este proceso. Esta juzgadora debe señalar que los mismos fueron ya valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-

CONCLUSIONES
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, y la Sentencia No 693 de fecha 02 de Junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Sentencia Nº 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En este sentido, se observa que el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario:
“…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; como punto central de la presente litis el divorcio formulado por el ciudadano JAIME JOSE LEAL REYES, en su escrito libelar, así como el hecho de que la demandada ciudadana MORAIMA CHIQUINQUIRA LUCENA GOYO, que aun cuando fue efectivamente citada, no haya comparecido ni por si misma ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos conciliatorios, ni a dar contestación a la demanda ni presentar medios probatorios algunos, en consecuencia y de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se considera contradicha. Así se establece.-
Evidencia quien juzga en el presente caso, que los supuestos contenidos en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, si bien es cierto, la parte actora promovió testigos de los cuales compareció uno solo, en este sentido, se observa que la prueba por excelencia es la declaración testimonial, en este caso, el testigo promovido por la parte actora, el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO APONTE, estuvo conteste en las preguntas formuladas en el interrogatorio respectivo, en cuanto a que conoce a la parte actora como por 20 años solo de trato, que existían constantes peleas, que el comportamiento de la ciudadana MORAIMA CHIQUINQUIRA LUCENA GOYO hacia su cónyuge JAIME JOSE LEAL REYES, era con palabras obscenas, que existía entre ambos diferencias e incompatibilidad de caracteres y distanciamiento, y que ambos andaban cada quien por su lado, evidenciando esta juzgadora que por ser único testigo, el mismo dentro del repertorio de su evacuación hacen presumir que existían desavenencias, entre ambos cónyuges, siendo probadas la desarmonía, desavenencias y desapego que han hecho imposible la vida común, la cual se valora de conformidad con el artículo 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es, que no fueron traídos a las actas procesales suficientes pruebas que demostraran el abandono voluntario por cuanto no se evidencio la gravedad, la voluntariedad y la justificación del abandono voluntario alegado por el actor llevado a cabo por su cónyuge ciudadana MORAIMA CHIQUINQUIRA LUCENA GOYO. Así se establece.
Por otra parte, en la reciente sentencia No 693 emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizo interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil dejando establecido que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, al respecto se colige:
SIC “...Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)
Al Respecto el maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.
Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.
Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.
La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.
Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:
La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.
Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.
Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.
Sin embargo, en este caso el demandante se fundamentó en el artículo 185 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue demostrada con el acervo probatorio traído a los autos, y asimismo de conformidad con los motivos y causales que no hacen posible la vida en común alegando la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realizó en Sentencia No 693 del 02/06/2015, es decir la sentencia de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta.
En la reciente sentencia No 693 emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizo interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil dejando establecido que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, al respecto se colige:
SIC “...Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)

Así las cosas, tenemos que el actor alego que luego de estar casados, se presentaron dificultades y se hizo imposible la vida en común, debiendo recurrir a demandar por Divorcio fundamentándose en el artículo 185 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia No 693 emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015.
El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.
En este caso, el análisis del acervo probatorio traído a los autos, aunque no sea determinante para la decisión final en el presente juicio, fueron valoradas según la sana critica, muy especialmente la declaración testimonial del ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO APONTE, estuvo conteste en las preguntas formuladas en el interrogatorio respectivo, en cuanto a que conoce a la parte actora como por 20 años solo de trato, que existían constantes peleas, que el comportamiento de la ciudadana MORAIMA CHIQUINQUIRA LUCENA GOYO hacia su cónyuge JAIME JOSE LEAL REYES, era con palabras obscenas, que existía entre ambos diferencias e incompatibilidad de caracteres y distanciamiento, y que ambos andaban cada quien por su lado, evidenciando esta juzgadora que por ser único testigo, el mismo dentro del repertorio de su evacuación hacen presumir que existían desavenencias, entre ambos cónyuges, siendo probadas la desarmonía, desavenencias y desapego que han hecho imposible la vida común, y con el alegato por parte del demandante ciudadano JAIME JOSE LEAL REYES, de señalar que luego de estar casados “se presentaron dificultades y se hizo imposible la vida en común”, aunado a la desidia o desinterés en mantener el vínculo matrimonial en la que se perfiló durante el presente procedimiento de Divorcio la parte demandada ciudadana MORAIMA CHIQUINQUIRA LUCENA GOYO fundamentándose, quien juzga, en la sentencia vinculante No 693 de la Sala, la cual fue referida anteriormente, es mas que suficiente, tal cual lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional y la sentencia N° 446 dictada por la misma en fecha 15/05/2014, y la sentencia N° 192/2001 de la Sala de Casación Social. Así se establece.
No obstante, a lo largo de la presente litis se evidencia que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable entre opiniones y verdades, manifestado no solo el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre los cónyuges se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos de manera continua desde hace años. Lo que sí quedó claro para quien suscribe, es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia y las obligaciones del matrimonio, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, sin que tal ruptura pueda atribuirse como culpable a alguno de los cónyuges, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar con lugar la demanda de Divorcio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, incoada por el ciudadano JAIME JOSE LEAL REYES; contra la ciudadana MORAIMA CHIQUINQUIRA LUCENA GOYO, ambos identificados en autos, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, basado en la sentencia No 693 emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, de la interpretación constitucionalizante de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…). SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto Estado Lara, tal y como se desprende del acta de matrimonio en fecha 13 de noviembre del 2008, quedando asentada bajo el No 360. TERCERO: Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Dos mil Dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia: N°349. Asiento N° 36.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las 10:12 a.m. se registró y publicó la decisión anterior previa las formalidades de Ley y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ