REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159 º

ASUNTO: KP02-V-2017-001161
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.332.687, de este domicilio.
APODERADOS JUIDCIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.762, de este Domicilio.
PARTE DEMANDADADA: MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.776.664, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADELA CAMPOS DE SUAREZ, RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS y PATRICIA ASUAJE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 71.925. 127.407 y 229.861, respectivamente, de este domicilio..

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 27 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2016 fue admitida la demanda ordenando la comparecencia de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente de que constara en autos su citación.

Asimismo en fecha 23 de enero del 2017 el Alguacil del Tribunal consigno Recibo de Citación firmado por la parte demandada y dejo constancia del cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial por la parte actora. De igual forme en fecha 24 de enero del 2017 la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los Abogados ADELA CAMPOS DE SUAREZ y RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 71.925 y 127.407, respectivamente, asimismo y en fecha 25 de enero del mismo año consignó escrito en la cual opuso cuestiones previas, siendo declarada sin lugar por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14 de febrero del 2017, en la cual la parte demandada apeló sobre la misma, por auto de fecha 17 de marzo de 2017 y el tribunal acordó oír la apelación a un solo efecto, conociendo del recurso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en la cual declaró mediante Sentencia de fecha 21 de junio de 2017, sin lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 23 de marzo del 2017 la parte demandada solicitó la declinación de competencia, en fecha 24 del mismo mes y año consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo en fecha 31 de marzo de 2017 la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 7 de abril de 2017, se declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, correspondiendo a este Tribunal conocer del presente asunto, en fecha 28 de abril de 2017 se dictó auto en la cual se le dio entrada al expediente.

Por otra parte y en fecha 30 de Marzo del 2017, la parte actora consigno pruebas en originales, de igual manera en fecha 31 de marzo del 2017, consigno la misma parte copia fotostática de prueba distinguida como Justificativo de Unión Concubinaria.

En fecha 04 de abril del 2017, el Tribunal dictó auto ordenando desglosar las copias fotostáticas consignadas por la parte demandada a los fines de enviar la Apelación acordada por auto de fecha 16 de marzo de 2017, en un solo efecto.

Más adelante y en fecha 7 de abril del 2017 el Tribunal se declara Incompetente por materia para continuar conociendo de la presente causa.

Por otro lado, y en fecha 28 de abril del 2017 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el presente expediente y en fecha 02 de mayo del 2017 dictó auto abocando a la Juez Suplente Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, ordenándose notificar a las partes y una vez se verifique la última comenzarán a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Para el mes de julio del año 2017, el día 19, se dictó auto dando por recibido oficio N° 17-466 emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentivo de resultas de apelación signado con el No KP02-R-2017-000263, perteneciente al expediente No KP02-V-2016-276, en la cual se declaró sin lugar la apelación y ratificando la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Estado Lara.

En el mes de agosto del año 2017, específicamente en fecha 08, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la parte demandada y en fecha 11 de octubre del 2017, la parte actora se dio por notificada.

En fecha 07 de Noviembre del 2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario corrigiendo el referido auto de admisión en el sentido que dentro de los Veinte días de despacho siguientes a esta fecha comenzaría a transcurrir el lapso para que se llevara a cabo la contestación a la demanda.

Para el día 07 de Diciembre de 2017 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, y el día 08 de diciembre del 2017, el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de emplazamiento el día 07 de diciembre del 2017, y a partir de este día comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 11 de enero de 2018, el Ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados ADELA CAMPOS DE SUAREZ, RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS y PATRICIA ASUAJE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos: 71.925, 127.407 y 229.861, respectivamente.

El Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en fecha 24 de enero del 2018, las cuales fueron consignadas en fecha 8 de enero del año 2018, por la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo en la misma fecha la parte interesada mediante escrito ratificó las pruebas aportadas en libelo, admitiéndose las mismas por auto expreso de fecha 31 de enero de 2018, fijándose la fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 05 de Febrero se llevó a cabo la declaración de los testigos LIANDER SOTERANO, ALEXIS OCANTO, MARCOS GONZALEZ, y fueron declarados desiertos la de los ciudadanos CONCEPCION RODRIGUEZ, ZILENMA FLORESMARIA CECILIA BRICEÑO, a los folios 238 al 246.

Seguidamente y en fecha 21 de marzo del 2018, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso destinado para la evacuación de pruebas y a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el termino para la presentación de informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentado el mismo por la parte actora en fecha 23 de abril del 2018.

En fecha 24 de abril del 2018 el Tribunal dictó auto dejando constancia que el día 23 de abril del 2018, venció el lapso de informes, en consecuencia advirtió a las partes que a partir de ese mismo día inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de observaciones.

El día 08 de mayo del 2018, el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

En fecha 06 de Julio del 2018, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la presente causa mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Posteriormente y en fecha 16 de Julio del 2018, el Tribunal dictó auto declarando firme la sentencia dictada en fecha 06 de Julio del 2018 librando el Edicto respectivo. La parte actora en fecha 30 de Julio del 2018, consignó Edicto publicado en fecha 16 de Julio del 2018.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora la ciudadana Angélica Bisleidy Infante Colmenárez, debidamente asistida por los Abogados Ramón A. Colmenárez M. y Aroldo A. Piña G., que en que en fecha 27 de octubre de 2016, inició una unión concubinaria con el ciudadano Miguel Ángel Granado Rojas, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida por más de cinco (05) años y seis (06) meses, de manera pública y notoria; consignando documentales donde se evidencia que fue la concubina del ciudadano antes mencionado, y que además de familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron esos años los cuales menciono en calidad de testigos como prueba testimoniales a los ciudadanos WILMARY CALRET HERANNDEZ PEÑA, YOHALIS ROSAURA PINEDA PINEDA, y como se dijo demás documentales que hacen creer ella estuvo en concubinato con el precitado ciudadano. Que residió durante más de cinco (05) años en la dirección y viviendas indicadas en el libelo, y que en su último domicilio, específicamente en la Urbanización Privada Yucatán, calle 31, casa N° 31-19, km 14 y 18, Carretera Nacional, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, es donde se dedicaron ambos a convivir y trabajar, gracias a lo que hicieron juntos les permitió cubrir sus gastos y comprar un inmueble en la dirección antes mencionada, según consta en copia fotostática del contrato provisional de suministro de energía, emitido por la empresa socialista Corpoelec, marcada “F”, en la cual, según su dicho, aparece como propietaria de la vivienda que obtuvo con el que fue su concubino; motivo por el cual procedió a interponer la presente acción mero-declarativa de unión concubinaria, a los fines de que se declare la existencia de una Unión Concubinaria entre el ciudadano Miguel Ángel Granado Rojas y su persona, la cual –según su dicho- comenzó en el año 2007 y continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria, hasta hace tres (3) años que se produjo la interrupción de la relación de la unión concubinaria. Finalmente fundamento la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 507 ordinal 2° y 767 del Código Civil.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, mediante su apoderado judicial abogado Ronald Alejandro Suarez Campos, alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Ccódigo de Procedimiento Civil, como punto previo al fondo de la demanda, y en tal sentido expuso que para que la accionante se titule concubina de su representada debió y debe demostrar la existencia de la comunidad la cual debe constatar fehacientemente y por lo tanto no es posible dar curso a este proceso sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad aquí alegada, ya que en el caso bajo estudio de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia mediante la acción mero declarativa que la reconozca.

Señaló que su representado es de estado civil “CASADO”, y que uno de los requisitos para declarar la unión concubinaria según las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer, es que ambos sean solteros, por lo tanto es imposible que pueda existir una unión concubinaria entre la hoy accionante y su representado, debido a que no la hubo y que en el Código Civil no admite que una persona natural posea doble estado civil, es decir, o se es soltero, casado, divorciado o viudo, pero en ningún caso puede gozar una persona de dos de estos estados al mismo tiempo, menos aún puede existir un vínculo concubinario entre dos personas si uno de ellos está casado, motivo por el cual invocó como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la accionante ciudadana Angélica Bisleidy Infante Colmenárez, para sostener el presente juicio.

Que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda derivados de una comunidad concubinaria el sentenciador debe constatar que existen suficientes medios probatorios, cónsonos a los requisitos para la materialización de dicha solicitud con el objeto de demostrar que efectivamente la accionante cumple con los requerimientos de la ley sustantiva civil para demostrar eficazmente la existencia de dicho vinculo concubinario ante este órgano de administración de justicia, y que al verificarse el cumplimiento de los requisitos sea la decisión judicial un acto conforme al espíritu, propósito y razón de la norma con respecto a la materia del vínculo concubinario de dicho proceso de corte declarativo, no bastando cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil, deben cumplirse ciertos requerimientos establecidos formalmente, y que la decisión de reconocimiento de unión concubinaria es lo que persigue de manera fraudulenta por la accionante, tal como se ha venido argumentando hasta el presente. Es por ello que invoco como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la accionante Angélica Bisleydi Infante Colmenárez para sostener el presente juicio y sea declarada inadmisible la presente demanda.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, contesto el fondo de la demanda, y en tal sentido procedió a rechazar, negar y contradecir, los hechos como el derecho que invoca la parte demandante ciudadana Angélica Bisleidy Infante Colmenárez, en su libelo de demanda, ya que no es cierto que su representado haya sido su concubino.

Por ello señalo como PRIMERO, rechazó, negó y contradijo que en fecha 27 de octubre de 2007, su representado haya sostenido una relación concubinaria con la demandante, ya que el ciudadano Miguel Ángel Granado Rojas, es de estado civil casado, estado civil que no permite que se cumpla uno de los requisitos esenciales que es que ambas partes un hombre y una mujer sean solteros, y que en tal sentido la demandante debió presentar anexos a la solicitud de concubinato una sentencia definitivamente firme como declaratoria del concubinato y no lo fue así. De igual forma indicó que la demandante siempre estuvo en conocimiento que su representado estaba casado, porque ella era la Secretaria de la empresa Inversiones Gabriel Alejandro C.A., propiedad de su representado, motivo por el cual, lo que existió entre ellos fue una relación laboral por un lapso de aproximadamente cuatro (4) años.

Como SEGUNDO, rechazó, negó y contradijo que su representado haya comprado una casa ubicada en la urbanización Yucatán Etapa dos B, plenamente identificada en el libelo de demanda en ocasión del concubinato que no pudo haber existido ni existió, ya que la verdad verdadera que produjo la compra de la casa se debió que la ciudadana Angélica Bisleidy Infante Colmenárez, era trabajadora de su representado en la carpintería denominada Inversiones Gabriel Alejandro C.A., propiedad del ciudadano Miguel Ángel Granado Rojas, ubicada en la carrera 01 entre 17 y 18 del Municipio Unión del estado Lara, y que debido a una situación apremiante que tuvo el referido ciudadano con sus menores hijos Miguel Ángel Granado Meléndez y Miguel Alejandro Granado Meléndez de 15 y 11 años de edad respectivamente, la ciudadana Angélica Bisleidy Infante Colmenárez, le ofreció que le podía prestar su Ley de Política Habitacional, ya que el aporte de la Ley de Política Habitacional del ciudadano Miguel Ángel Granado Rojas, era insuficiente para optar por la aprobación de dicho crédito y presentaron los documentos respectivos aporte habitacionales para poder obtener el crédito Bancario, con el compromiso que después él referido ciudadano le firmaba para recuperar su Ley de Política Habitacional y de mutuo acuerdo así lo hicieron, y fue su representado quien aporto la inicial, razón por la cual, la hoy demandante le manifestó que para obtener un crédito bancario habitacional tenía que llenar una serie de requisitos como fueron la constancia de concubinato, constancia de soltería y tenía la necesidad de adquirir la vivienda para sus menores hijos, ella lo ayudo a lograr esos requisitos, por estas circunstancias – según su dicho- es que la hoy demandante aparece firmando los documentos de la liquidación del Banco Mercantil y demás documentos de entrega del inmueble y fue la accionante que ayudo a hacer las diligencia de los servicios públicos con la Secretaria le daba el dinero para la cancelación de las cuotas, logrando la accionante depositarlas en su cuenta y luego pagar al Banco para demostrar que ella cancelo algunas cuotas del inmueble.

Asimismo como TERCERO, la representación judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo que en ningún momento su representado haya vivido con la hoy accionante de manera ininterrumpida por más de cinco (5) años y seis (6) meses de manera pública y notoria, en la comunidad de Barrio Unión Carrera 1 con calle 17, Parroquia Unión, Municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, porque en realidad esa dirección es el galpón donde se encuentra ubicada la empresa propiedad del demandado; en CUARTO lugar, rechazó, negó y contradijo que su representado nunca vivió con la ciudadana Angélica Bisleidy Infante Colmenarez en la Urbanización Privada Yucatán calle 31 casa N° 31-13, km 14 y 18, Carretera Nacional, Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, ya que desde que el demandado adquirió la casa siempre ha vivido allí con sus menores hijos y su señora madre que es quien le cuida sus hijos; en QUINTO lugar, rechazó, negó y contradijo que su representado haya tenido comunicación con familia y amigos en calidad de concubino de la accionante, por cuanto lo que en realidad lo unió con la demandante fue una relación laboral; finalmente en SEXTO lugar, rechazó, negó y contradijo que los datos impresos en la Carta de convivencia sean cierto porque nunca hubo una convivencia y menos que la hoy acciónante haya convivido con su representado en las direcciones ubicadas en la carrera 1 entre 17 y 18 del Municipio Unión del estado Lara y la Urbanización Privada Yucatán calle 31 casa N° 31-19 Km 14 y 18 de la Carretera Nacional, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del estado Lara, que indica y menos que haya sido por cinco (05) años. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la demandante haya convivido y menos que trabajo conjuntamente con su representado para adquirir el bien ya que ha sido este quien ha trabajado arduamente para poder llevar su empresa adelante y adquirir el inmueble para sus menores hijos, siendo un hombre responsable y dedicado a sus hijos.

Asimismo, expuso que mal puede la demandante alegar los hechos que puedan llevarla a solicitar la declaratoria de un concubinato porque en realidad nunca ha existido tal convivencia, y más aún cuando ya existe la cosa juzgada, decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia declarada con lugar por falta de cualidad e interés para sostener el juicio de daños y perjuicios en su condición de concubina, y ratificada en segunda instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, lo cual constituye reincidentemente un atentado contra la majestad de justicia a la realidad y probidad que se deben las partes al proceso tal como lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuyos alegatos y aseveraciones propuestas por las partes no pueden constituir una expectativa de hechos si no de alegatos, cuya certeza se encuentra apegado a los medios idóneos para demostrarlo más no el despliegue de una serie de argumentos de hechos falsos, que lo que hace es el cumulo de causas innecesarios en la administración de justicia pudiendo el juez resolver otros casos que requieran la tutela judicial efectiva del Estado venezolano.
(III)
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
Acompañó al libelo de demanda Copia Fotostática de Justificativo de Testigos emitido por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, marcada con la letra “A”, folios 06 al 08 y a los folios 139 al 141. Dicho justificativo no se le concede mérito probatorio a los efectos de la presente decisión, por cuanto fue evacuado con anterioridad al juicio y no fue objeto de ratificación de conformidad como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Fotostática de Constancia de Convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de Enero del 2009 a favor de los ciudadanos ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ y MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, marcada con la letra “B”, (Folio 09) y posteriormente consignada en Original al folio 109.Se valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civilcomo presunción de cohabitación de las partes pretendidas en concubinato, para la fecha de su emisión es decir 09/01/2009, y del mismo se desprende que no se especifican fecha de inicio y fecha de culminación de dicha convivencia. Así se establece.

Copia Fotostática de Constancias de Soltería expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fechas 09 de Enero del 2009 y 15 de diciembre del 2008,a favor de los ciudadanos ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ y MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, marcada con la letra “B”, (Folios 10 y 11). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo será en la sentencia de mérito que se pronunciara su relevancia. Así se establece.

Copia Fotostática de Compra Venta de Inmueble, Registrada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 2009.731, en fecha 12 de Mayo del 2009 inscrito marcada con la letra “C, a los folios 12 al 23 y posteriormente consignada en Copia Certificada a los folios 110 al 121. Se desechan pues en criterio de esta juzgadora nada aportan a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Copia Fotostática de Contrato Provisional de Suministro de Energía emitido por la empresa CORPOELEC, de fecha 15 de Junio del 2009, a nombre de la ciudadana Angélica Infante, marcada con la letra “F, folio 24. Se desechan pues en criterio de esta juzgadora nada aportan a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ACOMPAÑADO CON EL ESCRITO DE CONTESTACION.
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO

Sobres de Pago de Nómina emitido por Inversiones Gabriel Alejandro CA, Original de Registro de Comercio. Recibos de Pago de Sueldo a los folios 90 al 104. Se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que de su lectura no deja ninguna probanza en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Copia Certificada de Acta de Matrimonio No 382, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Enero del 2017 perteneciente a los ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS y BETSY COROMOTO GARCIA VASQUEZ. Se valora como prueba de la unión conyugal entre los precitados ciudadanos y la fecha en que se unieron en matrimonio es decir el 27de octubre de 1990, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Acta de Entrega emitida por Inversiones Bricket de fecha 03 de Junio del 2009 marcada con la letra ”H” folios 124 al 127.Marcada con la letra “I” Medidas de Protección y Seguridad emitida por parte de la Policía del Estado Lara EstaciónPolicial El Cují a los folios128 y 129. Marcada con la letra “J” Informe de Liquidación emitido por el Banco Mercantil sobre Credito Hipotecario de fecha 1/05/2009, folios 130 al 137.Se desechan pues en criterio de esta juzgadora nada aportan a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Promovió la Prueba Testimonial
Testimoniales de los ciudadanos
LIANDER ANTONIO SOTERANO RODENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 17.035.938. ALEXIS ENRIQUE OCANTO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 12.024.687, MARCO TULIO GONZALEZ MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.356.237, las cuales constan a los folios 239 al 242 y 244 al 245. Los mismos fueron contestes en señalar que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO, desde un tiempo aproximado de 13 años siendo que señalaron que desde el año 2005, 2006 y hace aproximadamente 13 años, por razones laborales y otro por ser vecino, que dos conocen a la ciudadana ANGELICA INFANTE y uno solamente dijo que no, que era la secretaria del ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO y que no era su concubina, y que la misma conocía a la esposa del precitado demandado, dichas testimoniales merecen fe a esta sentenciadora y en consecuencia se valora su contenido de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos CONCEPCION COROMOTO RODRIGUEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 9.551.753, ZILENMA DILMAR FLORES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 14.293.853, MARIA CECILIA BRICENO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.066.290.Las cuales se desechan por cuanto en la oportunidad procesal establecida por el Tribunal los mismos no acudieron a rendir declaraciones. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO
Ratifico en cada una de sus partes las pruebas aportadas al libelo y rechazo en cada una de sus partes las pruebas aportadas por la parte demandada por carecer de pertinencia en el presente juicio. Valoraciones en consideraciones que este tribunal da por reproducidas. Así se establece.

-IV-
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
La Sala de Casación Civil señaló que la falta de cualidad alegada constituye una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe decidirse o resolverse en forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.

La legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. La legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 301 de fecha 11-07-2011 señaló lo siguiente:
“… La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

De igual modo, el mismo insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad que:

“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

El Profesor Mario PesciFeltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000).

La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En este sentido, observa el Tribunal que el asunto a dilucidar en este caso es si la actora tiene o no capacidad procesal, y no debe confundirse jamás con la falta de cualidad en el demandante, por lo que siendo que la capacidad procesal se encuentra determinada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley; y como en efecto no se alegó ni probó que fuera inhábil la ciudadana ANGELA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, actora en este proceso, al no desvirtuarse su legitimatio ad procesum, que a los fines pedagógicos se señala no debe confundirse con la legitimación ad causam. Para mayor abundamiento la norma procesal articulo 346 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil, alude a la denominada por la doctrina como capacidad o aptitud para ser sujeto de deberes y derechos. Por excelencia toda persona se presume capaz mientras no se pruebe lo contrario y en las excepciones de ley; por ejemplo, el entredicho, el inhábil o una persona jurídica son ejemplos claros de falta de capacidad siempre y cuando no se hagan asistir representar por el representante de ley., considera esta Juzgadora que la Falta de Cualidad e Interés alegada por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

Entrando esta juzgadora al pronunciamiento de fondo en la presente causa se hace necesario señalar lo siguiente:

En cuanto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De acuerdo con la norma antes transcrita se evidencia que reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas. Sin embargo quien suscribe el presente fallo, observa que a pesar que la parte actora señaló en el libelo de la demanda, que la relación concubinaria se había establecido desde el mes de Mayo del año 2004, hasta la fecha de su fallecimiento, probado como está de forma pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, D.J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen.

Por otra parte no puede esta juzgadora dejar de citarla jurisprudencia patria más reciente que han pronunciado lo referente a las Demandas de Reconocimiento de Unión Concubinaria se encuentra la de la Sala de Casación Social, Nº Exp: 15-1362, Nº Sent: 495, Fecha: 12-06-2017, en el Caso Demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por ISORA MERCEDES LUNA MELO contra GIUSEPPE MANNONE IACALONI.
Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.

“…OMISSIS…”

Así tenemos que, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En tal sentido, la existencia de la unión estable de hecho se formará mediante una declaración judicial dictada en un proceso con ese fin, el cual dependerá de la comprobación de elementos indispensables para calificar una relación como una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, que tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional, resulta identificada por actos que hacen presumir a terceras personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada.”

Al examinar el caso autos, esta juzgadora percibe que la parte actora solicito el reconocimiento de unión concubinaria trayendo para su convicción instrumentales que a su criterio demostrarían la unión concubinaria solicitada, mas sin embargo, no trajo una prueba contundente que a los ojos de esta juzgadora demostrara dicha relación concubinaria, ni promovió testimonial alguna que pudiera con su evacuación demostrar, lugar, tiempo y fama, dentro de la sociedad, de una convivencia, era carga de la parte actora demostrar sus alegatos, por ello, resulta a esta Juzgadora que no existe prueba suficiente para establecer la unión de hecho, y másaún cuando la parte actoraalego la unión putativa, en el escrito libelar ni en el lapso probatorio se indicó que la ciudadana ANGELICAINFANTE desconocía del estado civil Casado del ciudadano MIGUEL GRANADO, y como se dijo no demostró la pretensión libelar. Así se decide.

Por otra parte observo esta juzgadora que de las testimoniales aportadas por la parte demandada de autos, fueron contestes en señalar que las partes tenían una relación laboral más no de unión concubinaria, y que los mismos no convivían juntos,a parte de ello,del acta de matrimonio consignada, se evidencia que el ciudadano MIGUEL GRANADO estaba casado con la ciudadana BETSY GARCIA. Así se establece.

Así como se señaló que existe insuficientesenlas pruebas documentales agregadas y en todo caso, sólo fueron presunciones que debieron ser apoyadas con la prueba testimonial sometida a la supervisión del Tribunal, es por lo que esta juzgadora forzosamente debe declarar Sin Lugar la presente acción. Así se establece.

Para concluir en cuanto al análisis de acuerdo a la carga probatoria aportada por la parte actora, es posible afirmar que la misma no cumplió con la probanza, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS en la fecha señalada desde el día 27 de octubre del año 2007, con duración de cinco años (05) y seis (06) meses. Así se decide.
Así las cosas, estima quien suscribe que la presente causa por Declaración de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana ANGELICABISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO:SIN LUGAR, la Falta de Cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, contra el ciudadanoMIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos mil Dieciocho(2018). Año 208º y 159º. Sentencia Nº 321. 41.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:54 p.m. y se dejó copia.

El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández