REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2015-001266
PARTE DEMANDANTE: ISMENIA YOHANNE PIÑA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.305.173.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANGI MARIELA CACERES REQUINIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.694.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN JOSE AGUDO PROFETA, ELAYNE JOSEFINA PROFETA MONTERO, ELIDA ROSA PROFETA MONTERO y ZONIA MARGARITA PROFETA MONTERO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.249.903, V-7.333.903, V-4.379.978 y V-4.068.442, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION
Vista la demanda por SIMULACION intentada por la ciudadana ISMANIA YOHANNE PIÑA GIMENEZ contra los ciudadanos JONATHAN JOSE AGUDO PROFETA, ELAYNE JOSEFINA PROFETA MONTERO, ELIDA ROSA PROFETA MONTERO y ZONIA MARGARITA PROFETA MONTERO, antes identificados presentada en fecha 20 de abril de 2015, ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 02 de junio de 2015, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada y por decisión del 27 de julio del 2017, se declaró la perención de la instancia contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación, siendo revocada por sentencia del superior de fecha 08 de diciembre del 201.
Recibido el expediente en este Juzgado se acordó librar compulsas. En fecha 27 de noviembre del 2017 se aboco al conocimiento de la causa la abogada Rosangela Sorondo. Posteriormente en fecha 28 de noviembre del 2018 quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 27 de noviembre de 2017, fecha en la cual se acordó la corrección de foliatura, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
En esta misma fecha siendo las 11:35 am., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
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