REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2014-000905
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CHRISTY NAIROVICK PARRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.856.264, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REINALDO JAVIER STOREY LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.902.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FELICIANO RIGOBERTO AMAYA MEDINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.246.290, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Vista la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por la ciudadana Christy Nairovick Parra Zerpa contra el ciudadano Feliciano Rigoberto Amaya Medina, antes identificados, presentada en fecha 17 de septiembre del 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), y previo sorteo de ley correspondió conocer al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara, que por decisión dictada el 17 de noviembre del 2014, declinó la competencia por la materia.
Recibido el expediente en este Juzgado en fecha 26 de enero de 2015, se procedió a admitir la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que suministrara la dirección del ciudadano Feliciano Rigoberto Amaya Medina.
En fecha 21 de noviembre de 2018, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 05 de noviembre del 2015, fecha en la cual se libro oficio al Consejo Nacional Electoral, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA J CORDERO A.
En esta misma fecha siendo las 02:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
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