REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2014-000085

PARTE DEMANDANTE: ciudadano YONATHAN JOSE MENDOZA ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.035.317. APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.015.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MAIGUALIDA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.499.704.
MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA.

Vista la demanda de PARTICION DE HERENCIA intentada por el ciudadano YONATHAN JOSÉ MENDOZA ARGUELLES, contra la ciudadana MAIGUALIDA OLIVARES, antes identificados, presentada en fecha 30 de enero del 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, y consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa.
Consta al folio 40 diligencia de fecha 25 de septiembre del 2014, suscrita por el alguacil accidental Luigui Sosa, consignado compulsa de citación sin firmar por la ciudadana Maigualida Olivares, y a solicitud de parte se acordó la citación por carteles.
Por auto de fecha 21 del mes y año en curso, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 15 de octubre del 2014, fecha en la cual la parte demandante retiró el cartel de citación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem. .
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA J CORDERO A.


En esta misma fecha siendo las 11:51 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA J CORDERO A.