REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-M-2017-000016

PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil BUHOS ON LINE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/03/2.002, inserto bajo el Tomo 11-A, bajo el N 35, siendo su última modificación en fecha 30/09/2.008, quedando inserta bajo el Nº 4, Tomo 79-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.637.
PARTE DEMANDADA: Empresa PROAGRO, C.A, inscrita en el R.I.F. Nº J-001036865, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en la persona de su Representante Legal.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).

Vista la demanda por de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) intentada por la Firma Mercantil BUHOS ON LINE C.A, contra la Empresa PROAGRO, C.A, antes identificadas, presentada en fecha 10 de febrero del 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), y previo sorteo de ley correspondió conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 03 de Marzo del 2017 se admitió y se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo provisional. Seguidamente por auto de fecha 16 de marzo del 2017, se libró compulsa de intimación y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, librándose el respectivo despacho y oficio.
En fecha 15 de noviembre 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 16 de marzo del 2017, fecha en la cual se libro compulsa de intimación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Se ordena la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de marzo de 2017, así como la devolución de los originales, una vez sean consignados los fotostatos y su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO
En esta misma fecha siendo las 09:48 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO