REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-M-2012-000465

PARTE DEMANDANTE: TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.759, actuando como endosatario en procuración del ciudadano RALK KURT MARKERT, de nacionalidad alemana, titular de la visa consular N° 1045494.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de N° V-7.594.885, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: SOUAD ROSA SKR SAER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).


Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) presentada por el abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.759. actuando como endosatario en procuración del ciudadano RALK KURT MARKERT contra el ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, presentado en fecha 21 de noviembre del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 05 de diciembre del 2012, se admitió la demanda y se abrió cuaderno separado de medidas decretándose embargo provisional, el cual no fue practicado por falta de impulso procesal.
Gestionadas la práctica de la citación las mismas resultaron infructuosas por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles, siendo consignados los ejemplares publicados en prensa, posteriormente se dejó constancia por Secretaría el cumplimiento de la fijación del cartel , y a requerimiento de parte se designó defensor judicial.
En fecha 15/11/2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 30 de julio del 2015, fecha en la cual solicitaron se librara la notificación a la defensora, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Se ordena la suspensión de la medida de embargo provisional, así como la devolución de los originales, una vez sean consignados los fotostatos y su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 11: 33 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO