REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2014-000401

PARTE DEMANDANTE: HILDA TEODORA ALDANA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.416.068, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.845.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA DEL CARMEN CABRERA DE ALDANA, CECILIA DEL CARMEN ALDANA CABRERA, HILDA TEODORA ALDANA DE GONZALEZ, ROSA FRANCISCA ALDANA DE ESCOBAR, MARIA ELENA ALDANA CABRERA, NEIDA COROMOTO ALDANA CABRERA, CARMEN ALICIA ALDANA CABRERA, MARIANO ANTONIO ALDANA CABRERA (DIFUNTO), EUSEBIO DEMETRIO ALDANA CABRERA, y JOVITO DE JESUS ALDANA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.116.577, V.-7.420.638, V.-7.416.068, V.-9.621.369, V.-13.267.146, V.-11.784.831, V.-20.017.534, V.-9.115.863, V.-9.115.858, V.-10.770.283, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL: VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

Vista la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por la ciudadana HILDA TEODORA ALDANA CABRERA contra los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CABRERA DE ALDANA, CECILIA DEL CARMEN ALDANA CABRERA, HILDA TEODORA ALDANA DE GONZALEZ, ROSA FRANCISCA ALDANA DE ESCOBAR, MARIA ELENA ALDANA CABRERA, NEIDA COROMOTO ALDANA CABRERA, CARMEN ALICIA ALDANA CABRERA, MARIANO ANTONIO ALDANA CABRERA (DIFUNTO), EUSEBIO DEMETRIO ALDANA CABRERA, y JOVITO DE JESUS ALDANA CABRERA, presentada en fecha 22 de abril del 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), y previo sorteo de ley correspondió conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se admitió la demanda y se ordenó librar edicto cuyas ejemplares fueron consignados por la parte actora.
Gestionadas la práctica de la citación las mismas resultaron infructuosas por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles, siendo consignados los ejemplares publicados en prensa, posteriormente se dejó constancia por Secretaría el cumplimiento de la fijación del cartel , y a requerimiento de parte se designó defensor judicial.
En fecha 15/11/2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 17 junio 2015, fecha en la cual se realizo la juramentación del defensor, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Se ordena la devolución de los originales, una vez sean consignados los fotostatos y su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO
En esta misma fecha siendo las 12:21 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO