REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-M-2016-000170
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “LACTEOS YARACUY 2015, C.A” debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 06/03/2015, anotado bajo el N° 6, Tomo: 33-A, inscrito bajo el Registro de Información Fiscal bajo el N°J-405631635, representada por el ciudadano JESUS DAVID RODRIGUEZ TASCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.904.413, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, LUIS TORREALBA, EDER SALZAR, LENIN COLMENAREZ, AMILCAR VILLAVICENCIO, MARIA ROAS, GERALDI VASQUEZ y NATHALY ALVIAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 255.523, 117.668, 173.720, 90.464, 90.413, 108.921, 242.914 y 90.412 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REFRIGERACION INDUSTRIAL 2013, C.A, Sociedad Comercial inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 04/09/2013, bajo el N° 49, Tomo 28-A, en su persona y el la de su representante el Director de la Empresa el ciudadano DIMAS ALEXANDER CAMIÑA MUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.146.988.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO)
Vista la demanda por de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) intentada por la Sociedad Mercantil “LACTEOS YARACUY 2015, C.A” contra la Sociedad Mercantil REFRIGERACION INDUSTRIAL 2013, C.A, antes identificadas, presentada en fecha 08 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), y previo sorteo de ley correspondiendo conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se admitió la demanda y se abrió cuaderno separado de medidas decretándose medida de embargo preventivo. Consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa y entregó los emolumentos al alguacil.
En fecha 13 de noviembre de 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 17 de enero de 2017, fecha en la cual se entregaron los emolumentos al alguacil, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Se ordena la suspensión de la medida de embargo provisional decretada en fecha 20 de enero de 2017, la cual no fue practicada, así como la devolución de los originales, una vez sean consignados los fotostatos y su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO.
En esta misma fecha siendo las 12:06 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
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