REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-M-2013-000328

PARTE ACTORA y APODERDO JUDICIAL: Ciudadano SANTIAGO JUAN CARLOS PEREZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-571.515, y el apoderado judicial abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.251.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY RAFAEL SUAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de N° V-5.243.937, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).


Vista la demanda por de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) intentada por el ciudadano SANTIAGO JUAN CARLOS PEREZ CARMONA, a través de su apoderado judicial contra el ciudadano HENRY RAFAEL SUAREZ ESCALONA, antes identificados, presentada en fecha 26 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), previo sorteo de ley correspondió conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2013, se admitió la demanda, se abrió cuaderno separado de medidas y se instó a la parte actora a consignar caución.
Gestionadas la intimación por ante el Tribunal comisionado resultaron infructuosas las mismas, por lo que a solicitud de parte se acordó la intimación por carteles, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron debidamente consignados.
A requerimiento de parte en fecha 23 de febrero de 2015, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado AMARO PIÑA, quien notificado del cargo manifestó su aceptación y se le tomó el juramento de ley.
En fecha 13 de noviembre de 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 18 de marzo de 2015, fecha en la cual se le tomó el juramento de ley al auxiliar de justicia, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem
Se ordena la devolución de los originales, una vez sean consignados los fotostatos y su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMANDA CORDERO


En esta misma fecha siendo las 10:27 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMANDA CORDERO