REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2014-001173
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.773.957, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.157.
PARTE DEMANDADA: MIREYA COROMOTO PEÑA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.464.591, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Vista la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ BARRIOS contra la ciudadana MIREYA COROMOTO PEÑA VASQUEZ, presentada en fecha 18 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se admitió la demanda, se abrió el cuaderno de medidas y se libró boleta al fiscal de familia, la cual fue consignada por el alguacil debidamente firmada, y consignados como fueron los fotostatos se acordó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 13/11/2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 16 de marzo de 2015, fecha en la cual se indicó a la parte que se había librado la respectiva compulsa evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Se ordena la devolución de los originales, una vez sean consignados los fotostatos y su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO.
En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
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