REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-R-2018-000481


DEMANDANTES: VISTANA INVERSIONES, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil 1° del Estado Lara en fecha 30/04/1993, anotada bajo el N° 47, Tomo 6-A, representada por el ciudadano ODOARDO RAMOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.539.663, en su carácter de PRESIDENTE.

ABOGADA ASISTENTE: SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.137.-

DEMANDADO: INVERSIONES U4, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en 28/01/2002, anotada bajo el N° 79, Tomo 5-A 4to, representada por el ciudadano YOSEF SIMÓN SOLEMAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.812, en su carácter de PRESIDENTE.

APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT, CARLOS FLORES DIAZ, REINA ZAPATA, STEFANY DELGADO, LUIS MARCANO, MORA MARCANO SUAREZ, AURORA SALCEDO, ANDREINA BETANCOURT, GERMAN TAMAYO, JESUS MOLINARES, MIGUEL ANZOLA, LIGIA GARAVITO, JOSE BALLESTEROS, SAILE ALVAREZ Y KATY MC CORMICK, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 39.626, 85.383, 154.719, 218.533, 254.640, 34.818, 122.102, 49.889, 70.607, 81.536, 64.440, 31.267, 80.533, 21.026, 119.604 y 207.977, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO

En fecha 23 de mayo del 2016, el ciudadano ODOARDO RAMOS PARRA, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VISTANA INVERSIONES, C.A, asistido por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.137, presentaron por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Desalojo (Local Comercial) (folios 01 al 02), alegó que su representada dio en arrendamiento a través de dos (02) contratos de arrendamientos, el primero; autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10/04/2008, bajo el N° 05, Tomo 86 y un segundo; por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2011, bajo el N° 23, Tomo 22, a la Empresa Mercantil INVERSIONES U4, C.A, que ha venido ocupando en calidad de arrendataria un Local designado con el N° 37, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Capital Plaza, situado en la Avenida 20 con Avenida Varga, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos son PLANTA BAJA NORTE: con la Avenida 20, SUR: pasillo de circulación, ESTE: con pasillo de circulación, OESTE: con local N° 36, MEZZANINA NORTE: fachada avenida 20, SUR: pasillo de acceso a la avenida Vargas, ESTE: fachada Este del inmueble, OESTE: local N° 36, el local tiene una superficie de 53,25 mtrs2, el inmueble fue dado en arrendamiento para uso venta de carteras, bisuterías, artículos de joyería y misceláneos. El Primer Contrato; se pactó en la Cláusula Tercera, que el termino de duración era de tres (03) años, desde 01/05/2008 hasta el 30/04/2011, vencido se firmó un Segundo Contrato; y conforme a la Cláusula Tercera del contrato se convino que el plazo era de tres (03) años fijados a partir del 01/05/2011 al 30/04/2014. Se estableció para el Segundo Contrato como Canon de Arrendamiento para el 1° año, la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, para el 2° año, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y para el 3° y último año, la suma de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidad vencida los cinco (05) primeros días de cada mes.
Ahora bien, en virtud de la entrada en Vigencia de la Novísima Ley Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, la arrendataria hizo uso de la prórroga legal establecida en el artículo 26 que reza:
“…Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses

Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año

Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años

Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.

En fecha 22/05/2015, se le notificó a la arrendataria que su contrato venció el 30/04/2014 y que a partir de esa fecha comenzó hacer uso de la prórroga para dos (02) años, desde el 30/04/2014 hasta 01/05/2016.
Además, se promovió y se opuso a la demandada al mérito favorable de autos, aquellos documentos consignados, a los contratos de arrendamientos, ya que ambos son a términos fijo, a los telegramas enviados en fechas 22/05/2015 y 19/02/2016 donde se le notificó a la arrendataria que se encontraba en el plazo de la prórroga.
La parte actora, solicitó el desalojo y entrega debidamente desocupado de personas y cosas de un Local Comercial designada con el N° 7, se les condene a entregar cancelados los recibos del pago del condominio, así como los servicios.
Todo fundamentado en lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículos 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), equivalente a CUATROCIENTOS SEIS CON 77/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (406,77 U.T.).
Anexó las siguientes documentales: A1, Copia del contrato Notaría Pública 4ta de Barquisimeto (folios 03 al 06); A2, Copia del contrato Notaría Pública 10 del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 07 al 14); B, Copia del Acta Constitutiva de la empresa (folios 15 al 30); Instrumento Poder autenticado por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital ( folios 31 al 45) y Telegramas de fecha 03/03/2016 y 11/05/2016 (folios 46 al 49).
En fecha 04 de mayo del 2016, el A quo, dio por recibido la presente demanda, y lo admitió el 31 de mayo de 2016 y ordenó la citación del demandado, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de junio del 2016, el alguacil dejó constancia que el día 13-05-2016 fueron entregados los emolumentos para la práctica de la citación. El día 27 de junio del 2016, el a quo ordena librar compulsa a la parte demandada.
En el folio 58 cursa, poder apud acto otorgado por la parte actora a las abogadas SOUAD ROSA SARK SAER, ALLARY PIEDRA Y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.137, 35.604 y 92.141, respectivamente.
En fecha 19 de enero del 2017, se dejó constancia de la designación de la abogada Rosangela Sorondo Gil, actuando como Jueza Titular del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abocó al conocimiento de la causa; ese mismo día compareció el alguacil, donde manifestó que se trasladó en tres (03) oportunidades, a la dirección indicada siendo negativa la misma.
En fecha 03 de marzo del 2017, vista la diligencia de la abogada Souad Rosa Sakr, el tribunal acordó librar el cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en los diarios El Impulso y el Informador, y se ordeno a la Secretaria fijar otro cartel en la morada del demandado.
En fecha 19 de julio del 2017, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de la consignación de las publicaciones de los carteles, y el 11 de agosto del 2017 la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 06 de octubre del 2017, el a quo dejó constancia que el día 05/10/2017 venció lapso de comparecencia del demandado para darse por citado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El 18 de octubre del 2017, vista la diligencia de fecha 17/10/2017 por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando nombramiento de Defensor Ad-Litem, el a quo designo a la abogada MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 223.003 como Defensor Ad-Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES U4, C.A representada por el ciudadano YOSEF SIMÓN SOLEMAN GARCIA; y el día 03 de noviembre del 2017, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la Defensor Ad-Liten, consignó boleta firmada por la abogada María Antonia Bracho Daza y el 08 de noviembre del 2017, aceptó el cargo de defensor ad-litem de la parte demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se dejó constancia de la designación de la abogada Cecilia Nohemí Vargas como Jueza Suplente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abocó al conocimiento de la causa; y en esta misma fecha el alguacil dejó constancia la consignación de la boleta de citación dirigida a la ciudadana María Antonieta Bracho Daza.
En fecha 08 de diciembre del 2017, la abogada MARÍA ANTONIA BRACHO DAZA, actuando como Defensora Ad-Litem, de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES U4, C.A, consignó escrito de Contestación al Fondo de la Demanda (folio 85); en esta misma fecha comparece el ciudadano Germán Guadalupe Tamayo Pérez, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.536, donde consignó Poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES U4, C.A, ante la Notaría Pública Cuadragésimo Cuarta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 26/10/2017 quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 166, Folios 74 hasta 78, dándose por citado y solicitó se dejara sin efecto la designación del Defensor Ad-Litem, ya que a partir de ese momento él asumiría la representación de la referida empresa y se deje sin efecto la designación del Defensor Ad-Litem. (Folios 87 al 91).
En fecha 13 de diciembre del 2017, el Tribunal agregó los escritos de contestación consignado por la abogada María Antonia Bracho Daza actuando como Defensora Ad-litem de la parte demandada y del abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES U4, C.A, ambos consignados en fecha 08/12/2017.
En fecha 15 de enero del 2018, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267, consignó original del instrumento poder, conferido por la arrendataria demandada INVERSIONES U4, C.A, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas en fecha 22/06/2016, bajo el N° 53, Tomo 45, Folios 170 al 173 de los libros llevados por dicha Notaría (folios 93 al 96); ese mismo día consignó escrito de Contestación a la Demanda (folios 97 al 100) más anexos (folios 101 al 109). El 17 de enero del 2018, el A quo agregó dicho escrito.
En fecha 18 de enero del 2018, el abogado GERMÁN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES U4, C.A, consignó escrito de Promoción a Cuestiones Previa, Contestación a la Demanda y Promoción de Pruebas en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento y entrega material de un inmueble objeto del contrato de arrendamiento (folios 111 al 119) más anexos (folios 120 al 146). El A quo en fecha 19 de enero del 2018, dejó constancia que en fecha 18/01/2018 venció el lapso de contestación y visto el escrito presentado en esa fecha, ordenó agregar y visto las cuestiones previas el tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, concatenado artículo 866 ordinal 2° (folio 147).
En fecha 29 de enero del 2018, la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER apoderada judicial a la parte actora, consignó escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas (folios 151).
El A quo en fecha 01 de febrero del 2018, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la abogada JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, designada como nueva Juez Suplente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Luego en fecha 07 de febrero del corriente año, el tribunal dejó constancia que el 06/02/2018 venció el lapso estableció en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se observó que ninguna de las partes ejerció el derecho de recusación. Y en auto de fecha 09 de febrero del 2018, vencido el lapso y visto lo consignado en fecha 29/01/2018, el tribunal de conformidad con el Segundo Aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar el QUNTO (5°) día de Despacho siguiente, contados a partir del 09/02/2018 a las 9:30am para la Audiencia Preliminar (folio 154).
El 19 de febrero del 2018, a las 9:30am, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual expusieron:

“…Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se hicieron presentes la parte actora representada por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.137, asimismo la parte demandante en la persona de su apoderado judicial abogado GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 81.536. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y expone: “ la presente causa se instauro, por vencimiento de la prorroga legal, de la cual hizo uso la arrendataria demandada; cabe señalar que durante la relación arrendaticia se firmaron dos contratos de arrendamiento autenticados cada uno por un periodo de tres años, vencido el primer contrato las partes de mutuo acuerdo firmaron un primer contrato de un lapso fijo de tres años, vencido el mismo las partes de mutuo acuerdo firmaron un segundo contrato por igual termino de tres año con vencimiento el mismo el 30/04/2014, llegada esa fecha se le comunico a la arrendataria que su contrato vencía en esa fecha y por lo cual a partir de la misma comenzaba hacer uso de la prorroga legal, siendo que la misma es obligatoria para el arrendador y potestativa para la arrendataria esa notificación consta en autos marcada E donde igualmente consta la fecha de culminación de la prorroga legal la cual era el 01/05/2016, con lo cual queda plenamente evidenciado la intención de la arrendadora, los términos de duración de dichos contrato era a tiempo determinado y no como plantea la parte demandada que la relación se torno a tiempo indeterminado; en este mismo orden de ideas manifiesto al tribunal, igualmente antes de la culminación de la prorroga legal mi mandante volvió a notificar otra vez a través con telegrama con acuse de recibo en fecha 19/02/2016, del vencimiento de la prorroga legal el cual era el 01/05/2016, fecha en que debía entregar debidamente desocupado de personas y cosas (solvente con los servicios público y el condominio) el referido local plenamente identificado en autos, la presente causa se encuentra fundamentada en el artículo 40, literal G que dice que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes lo cual ha sido plenamente demostrado con las actas procesales que la intención de mi demandante era una relación contractual a tiempo determinado, otorgándole el derecho a la arrendataria de la prorroga legal no habiendo acuerdo a que continuara ocupando el inmueble ya que el derecho de la demandada había fenecido. Tan sencillo es que el artículo 1599 del Código Civil reza si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio y esto fue lo que ocurrió en la presente causa, asimismo señalo a este tribunal que la parte actora en su contestación manifestó que ella continuo pagando el canon de arrendamiento al vencimiento de la prorroga con lo cual en la cuenta corriente de mi mandante a sabiendas que el plazo de la prorroga había precluído, señalo que no se cerró la cuenta ya en la ley de arrendamiento de inmobiliario para el uso comercial penaliza al arrendador si llegase a cerrar la cuenta donde deposita el arrendatario. Dejo plena constancia en la presente audiencia que el dinero depositado en la cuenta de mi mandante aun continua allí y no ha sido dispuesto para ningún uso ya que el mismo no le corresponde al arrendador ya que la relación arrendaticia feneció en fecha 01/05/2016. En consecuencia vencido la prorroga legal la obligación es la entrega del inmueble dado en arrendamiento y así pido se establezca en la definitiva. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandada representada por su apoderado abogado GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ y expone: “ como punto previo opongo la perención de la instancia prevista en el artículo 215, 227 del Código de procedimiento civil, por cuanto la presente causa se inicio bajo la asistencia de la abogada Souad Rosa Sakr al ciudadano Odoardo Ramos Parra y posteriormente las actuaciones de consignación de emolumentos y consignación de copias para la citación fueron realizadas por la referida abogada sin indicar la cualidad jurídica que ostentaba ya que para la fecha de dichas actuaciones no tenía la condición de apoderada judicial. Por otra parte es de hacer mención que el procedimiento de la citación personal no fue debidamente agotada antes de la libración de los carteles, es decir, que para la presente fecha mi representada no se considera debidamente citada y mucho menos con la presente actuación convalida la misma. Asimismo tenemos que el otorgamiento del poder Apud-Acta realizado a favor de la abogada Souad Rosa Sakr, no fue realizado en presencia de la secretaria del tribunal por cuanto el mismo carece de la firma de dicha funcionaria judicial. De la contestación al fondo, niego rechazo y contradigo todos los hechos como el derecho de las aseveraciones realizadas por la parte actora por cuanto la relación arrendaticia culmino en fecha 30/04/2017, que era el vencimiento del contrato y que con posterioridad mi representada a continuado realizando los pagos de los cánones de arrendamiento de manera pacífica y sin ningún inconveniente de la parte actora ( arrendador) siendo los mismo realizados desde la cuenta corriente N° 0134-0328-71-3283009156, cuyo titular es Inversiones U4 C.A., a favor del ciudadano Odoardo Ramos Parra en la cuenta N° 0105-00140781140020129, donde se ha demostrado en las documentales que rielan en el expediente con la letra “A1 a la A19 y de la letra B1 a la letra B10” por consiguiente solicito que la presente solicitud sea declarada sin lugar en la definitiva, Es todo”.

El 22 de febrero del 2018, se fijaron los límites de la controversia, los cuales se hicieron en los siguientes términos (folios 158 al 159):

Hechos Admitidos
PRIMERO: La parte demandada aceptó como cierto que inicio la relación arrendaticia de un Local Comercial.
SEGUNDO: La parte demandada aceptó como cierto que suscribieron un segundo contrato de arrendamiento, con vigencia desde el año 2011 hasta 2014, también convinieron que el plazo de la prórroga legal era de dos (02) años.

Hechos Controvertidos

PRIMERO: El derecho a excepción de aquellos que acepten como ciertos.
SEGUNDO: Que haya finalizado la relación arrendaticia al momento de culminar el lapso de la prórroga.
TERCERO: La causal de desalojo, ordinal “G” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
CUARTO: Que la relación arrendaticia sea a tiempo determinado.
QUINTO: Que sea declarada sin lugar la demanda y sea condenada a costa el actor.”
Cursa en el folio 160, escritos de Promoción de Pruebas de la parte demandada abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez, apoderado judicial de INVERSIONES U4, C.A, y por auto de fechas 13 de marzo del 2018, el tribunal admitió las Pruebas Promovidas de la parte actora y parte demandada (folio 161)
Por auto de fecha 04 de mayo del 2018, el tribunal en espera de las resultas de la prueba de informe promovida, se procederá a fijar la Audiencia o Debate Oral (folio 165). En fecha 14 de junio del 2018, vista las resultas, el tribunal fijo para el día Martes 10 de julio del 2018, a las 9:30am la Audiencia o debate Oral:
“…Se anuncia el acto a las puertas de la sede del Tribunal, encontrándose presente la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.137, y el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.536. En este estado se da inicio a la audiencia de juicio y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 872 de la citada ley; y se procede a oír la exposición oral de las partes. Se deja constancia que por no contar este Tribunal con equipo de grabación la presente audiencia, no será grabada. Se le concede la palabra a la parte actora representada por su apoderada judicial quien contarán con el lapso de Quince (15) minutos para su exposición, y expone: “la presente causa se instauro contra la arrendataria inversiones U4 C.A., por vencimiento de la prorroga legal siguiendo instrucciones expresas de mi mandante Vistana Inversiones C.A., por el local que ocupa el centro comercial Capital Plaza, distinguido con el N° 37 cuyo linderos medidas y demás determinaciones constan en el escrito libelar. En este mismo orden de idea la causal invocada para el desalojo del inmueble es la establecida en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal “G”, manifiesto al Tribunal que la relación arrendaticia la parte contratante se pacto a través de dos contratos. El primer contrato por tres años fijos de duración a partir del 01/05/2008 al 30/04/2011, y un segundo contrato igualmente por un plazo de tres años fijos a partir 01/05/2011 hasta el 30/04/2014. Es notorio que la voluntad de ambas partes al suscribir los referidos contratos era que el plazo de los mismos fuese a tiempo determinado tal como se estableció en la clausula tercera de los referidos contratos donde específicamente se acordó que por ninguna causa operaria la tacita reconducción. En este orden de ideas vencido el contrato de arrendamiento y no suscribiéndose uno nuevo opero de pleno derecho la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la ya citada ley Numeral 3, en el sentido de que la arrendataria estuvo ocupando el inmueble por un plazo de seis años por lo que le correspondería la prorroga legal de dos años; esta prórroga eras obligatoria para la arrendadora y la arrendataria vencido el contrato hizo uso de la misma la cual comenzó el 30/04/2014 y culmino el 01/05/2016, en ese periodo se le notifico a través de telegrama que la arrendataria estaba haciendo uso de la prorroga legal y asimismo se le notifico el vencimiento de la misma; vencida la misma la arrendataria se negó y se sigue negando a la entrega del inmueble debidamente desocupado de bienes y cosas razón por la cual se acudió a la vía judicial y por ende solicito se declare con lugar la demanda en la Definitiva, es todo. En este estado se le concede la palabra al Apoderado de la Parte demandada, quien contará con el lapso de Quince (15) minutos para su exposición, y el mismo expone: “ una vez citada la defensora ad-litem, este representación procedió mediante diligencia a darse por citada en fecha 08/12/2017, dejando sin efecto las actuaciones realizadas por la referidas defensora, por su parte en fecha 15/01/2018 el abogado Miguel Anzola procedió a dar contestación a la demanda y en fecha 18/01/2018 procedí a dar una ampliación de la contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido por lo que se debe tomar dicho escrito como el de contestación de demanda. Por otra parte invocamos la omisión al cumplimiento de los requisitos para la citación de la empresa Inversiones U4 C.A., en concordancia a lo establecido en el artículo 215 del código de procedimiento civil donde concurrieron un cumulo de actuaciones de la abogada Souad Rosa Sakr sin tener la cualidad para actuar, posteriormente se le otorgó poder apud acta pero las actuaciones realizadas para darle impulso a la citación ya habían sido realizadas sin el debido otorgamiento del referido poder, obviándose con ello lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al agotamiento al procedimiento de citación lo cual es violatoria del debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna al no realizar la citación por correo certificado lo cual acarrea la perención de la instancia como lo ha establecido la sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06/07/2004 en el expediente distinguido AA20-2001-0000436por lo que se desprende la infracción de las normas contenidas en los artículos 205,215,216 y 227 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la contestación se desprende que la actora en su libelo por un lado solicita la entrega material del inmueble y por otra el pago de los servicios de luz eléctrica y condominio lo cual es netamente contradictorio. Luego de la notificación recibida por mi mandante al haber estado en el transcurso tan solo un año de la duración de tres años de la renovación del contrato de arrendamiento Inversiones U4 C.A., ha mantenido continuamente cancelando los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha en la forma acostumbrada mediante depósitos bancarios realizadas en la cuenta bancaria 010500140781140020129, del banco mercantil a nombre del ciudadano Oduardo Alberto Ramos Parra, demostrándose que inclusive luego del vencimiento del contrato de arrendamiento en fecha 30/04/2017 fechas posteriores la arrendadora ha continuado recibiendo la cantidad correspondiente por concepto de cánones de arrendamiento por lo que ocurrió una renovación del contrato por cuanto existió el consentimiento directo de la arrendadora y por ende no ha ocurrido un rechazo pecuniario al respecto. En caso de contrato de arrendamiento que nos ocupa opero la tacita reconducción del contrato y paso a ser a tiempo indeterminado, bajo el análisis de lo establecido en el artículo 1600 del código Civil por cuanto en el supuesto de existencia de una prorroga legal a continuado una acción implícita de aceptación del contrato de arrendamiento. Es por ello ciudadana Juez que solicito que sea declarada Sin Lugar la presente demanda. Es todo. En este estado este Tribunal le concede la palabra a la parte actora a los fines de la evacuación de las pruebas “ antes de proceder a la evacuación de las pruebas debo aclarar a este digno tribunal al folio 58 de la presente causa riela Poder Apud- Acta que me fuera conferido por mi representada y en cuyo texto se manifiesta que la actora convalida todas y cada una de las actuaciones realizadas por esta representación por lo cual es improcedente lo alegado por la demandada ya que su pedimento incurría en las llamadas reposiciones inútiles y así pido se establezca en la definitiva y que todas las actuaciones realizadas fueron convalidad por quien tenía el carácter de demandante en la presente causa. PRIMERO: Siendo la oportunidad establecida para la evacuación de las pruebas evacuo en este acto, contrato de arrendamiento que se consigno junto con el escrito libelar marcado A1 que riela a los folios del 4 al 6 del presente expediente en especial la clausula tercera del ya citado contrato que establece que el plazo de duración era del 01/05/2008 al 30/04/2011 es decir que el plazo de duración era de tres años ; asimismo, pruebo a este Tribunal en la línea N° 11 al vuelto del folio 03, establece que en ningún caso operara la tacita reconducción aun cuando la arrendataria continuara ocupando el inmueble vencido el periodo de tres años por lo que me propuse y me propongo a demostrar que las intensiones de las partes contratante era una relación a tiempo determinado y así pido se establezca en la definitiva. SEGUNDO: evacuo en este acto contrato de arrendamiento que riela desde el folio 07 al 14, consignado marcado A2 donde el plazo de duración de ese contrato era de tres años y comenzó el 01/05/2011 al 30/04/2014, es decir que el plazo de duración era de tres años ; asimismo, pruebo a este Tribunal en la línea N° 12 al vuelto del folio 10, establece que en ningún caso operara la tacita reconducción aun cuando la arrendataria continuara ocupando el inmueble vencido el periodo de tres años por lo que me propuse y me propongo a demostrar que las intensiones de las partes contratante era una relación a tiempo determinado y así pido se establezca en la definitiva. TERCERO: evacuadas los anteriores contratos demuestro al Tribunal que el plazo del arrendamiento para el computo de la prorroga legal es de seis años es decir, tres años por cada contrato posterior a estos no se realizo contrato por lo que la arrendatario siguió ocupando el inmueble haciendo uso de la prorroga legal. CUARTO: evacuo telegramas enviados el 22/05/2015 donde se le reitera a la demandada que se encontraba haciendo uso de la prorroga legal de dos años dicha prueba riela al folio 48, en donde se desprende del mismo que la culminación de la prorroga era el 01/05/2016 fecha en que debió haber entregado el inmueble se encuentra marcado “E”. Con lo que me propongo a demostrar que la arrendataria conocía que estaba en el periodo de la prorroga legal y de la culminación de la misma y así pido se establezca en la definitiva. QUINTO: evacuo en este acto acuse de recibo que riela al folio 49 marcado “E” donde le demuestro a este Tribunal que la arrendataria recibió en su sede social el telegrama enviado donde se le comunico que estaba en el periodo de la prorroga legal y de su vencimiento, con lo que me propuse y me propongo a demostrar que en ningún momento el contrato era a tiempo determinado y de que la arrendataria estaba haciendo uso de la prorroga legal de dos años tal como lo establece el artículo 26 de la ley in comento. Y así pido se establezca en la definitiva. SEXTO: evacuo en este acto telegrama de fecha 09/02/2016, que riela al folio 46 marcado “E”, enviado a la demandada donde nuevamente se le hace de su conocimiento que la prorroga legal vencía el 01/05/2016 fecha en la que debía entregar el inmueble desocupado de personas y cosas así como también entregar los recibos pagados de los servicios públicos y condominio del inmueble identificado anteriormente por lo que le reitero a este Tribunal que la arrendataria demandada estaba en conocimiento de que estaba haciendo uso de la prorroga legal y de la fecha de la entrega del inmueble con lo que me propongo a demonstrar tal como dice los contrato era a tiempo determinado y vencido el termino de los contratos comenzó a operar de pleno derecho la prorroga legal la cual era como ya lo he digo de dos años por lo que solicito al Tribunal declare con Lugar la presente demanda y consecuencialmente la entrega del local que ocupa la demandada. SEPTIMO: evacuo en este acto acuse de recibo que riela al folio 47 marcado “E” donde Ipostel informa haber entregado el telegrama anteriormente evacuado el cual fue recibido por la demandada por lo que me propongo a demostrar que el mismo fue recibido en la sede social de la demandada y que se encontraba enterada del vencimiento de la prorroga legal con lo que me propongo a demostrar que la relación era a tiempo determinado y la arrendataria hizo uso de prorroga legal y así pido se establezca ya que la intención de las partes era una relación arrendaticia a tiempo determinado. OCTAVO: me acojo al principio de la comunidad de la prueba en cuanto a documentales presentadas por la parte demandada que efectivamente la forma de pago del canon de arrendamiento se realizaba en la cuenta corriente de mi representada ya que era obligatorio suministrar conforme a la ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial que establece penalizaciones para la arrendadora si esta cierra la cuenta corriente donde se deposita el canon de arrendamiento. Escapa de las manos de mi representada que la arrendataria vencido el lapso de la prorroga legal continuara depositando supuestos cánones de arrendamiento a sabiendas de que estaba vencida la prorroga legal y esta cuenta corriente es la que se maneja en la empresa a la cual representa, dichos montos consignados vencido la prorroga legal se encuentra a disposición de la arrendataria ya que los mismo no le corresponde a mi representada ya que la relación arrendaticia finalizo el 01/05/2016, siendo que mi representada no ha dispuestos las cantidades consignadas por la demandada es todo. Con esto quiero demostrar al Tribunal que mi mandante cumple con la Ley y la Arrendataria de forma contumaz sigue depositando cantidades de dinero y asi pido se declare en la definitiva. En este estado se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expone “ con el objeto de demostrar la veracidad del hecho de que en ningún momento la empresa Vistana Inversiones C.A., se ha negado a recibir del arrendataria cantidades de dinero que ha hecho mi representada por concepto de pago de cánones de arrendamiento y la demostración de la forma continua y pacifica que ha hecho nuestra representada en la ocupación del local comercial objeto del contrato de arrendamiento que hoy nos atañe procedo a evacuar en este acto las documentales identificadas con las letras A-1, A-2, A-3, A-4, A5, A6 A7, A8, A9, A10 , A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18 Y A19 que rielan del folio 120 al 138 y las documentales identificadas con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7 y B8 que rielan del folio 139 al 146 y las cuales consisten en copias de cheques emitidos por inversiones U4 CA a favor del ciudadano Oduardo Parra y soportes electrónicos emitido por el banco mercantil donde se deja constancia de haber depositado cada uno de los cheques, y soportes emitido por mi representada de haber realizado internamente los pagos insertando soportes electrónicos emitido por el banco mercantil donde fue realizado el correspondiente depósitos los cuales son ratificadas mediante prueba de informe solicitadas a la institución financiera banco mercantil a la cual procedo a evacuar y que riela del folio 169 al 192, por lo que solicito a esta juzgadora la valoración de las mismas en la definitiva. Por otra parte me acojo al principio de la comunidad de la prueba en cuanto a las siguientes documentales promovidas y evacuadas por la parte actora en los cuales paso a esgrimir PRIMERO: contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11/04/2008, por ante la notaria Publica cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 5 tomo 86, el cual riela del folio 03 al folio 06, con la presente prueba pretendo demostrar que la relación arrendaticia entre las partes tuvo su inicio a partir del año 2008. SEGUNDO: contrato de arrendamiento debidamente otorgado en fecha 08/04/2011 autenticado por ante la Notaria Publica Decima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 23, Tomo 22 y que riela del folio 07 al 14, con dicha prueba quiero demostrar que la relación arrendaticia entre las partes tuvo una renovación por otro tres años de duración desde el 01/05/2011 hasta el 30/04/2014. TERCERO: telegrama con fecha 22/05/2015 que riela en el folio 48 identificado con la letra “E” y con acuse de recibo en fecha 11/05/2016 el cual riela en el folio 49, con la referida prueba pretendo demostrar que no fue hasta contar con una renovación del contrato de arrendamiento y durante el primer año de esa segunda renovación contractual que se solicito la entrega del inmueble arrendado. CUARTO: telegrama enviado a través de la empresa Ipostel en fecha 19/02/2016el cual riela en el folio 46 identificado con la letra E, con la cual pretendemos demostrar que no fue sino hasta contar con una renovación del contrato de arrendamiento y durante hasta el segundo año de esa segunda renovación contractual que se solicito la entrega del inmueble arrendado. Es todo solicito en este acto que sea valorado el escrito de contestación y sus anexos y la evacuación realizadas de las pruebas en el presente acto en la definitiva. Es todo.” En este estado de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se Retira de la sala de Audiencia por el lapso de 30 minutos. Concluido el lapso señalado, este Tribunal procede a dictar la sentencia de forma oral en este mismo acto, en los siguientes términos: “Como punto previo se declara valido las actuaciones realizadas por la Abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, asimismo, en cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada que se incumplieron con los requisitos necesarios para la validez de la citación del demandado, este Tribunal , en virtud que se determinó de las actas procesales que se agotó la citación conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento civil, con relación al artículo 219 ejusdem del mismo se evidencia que es potestativo para el accionante cuando indica “… el actor podrá…”, y siendo que el fin de la citación es poner a derecho de los autos, a la parte demandada, para que ejerza su derecho a la defensa como lo establece nuestra carta magna, a través de la contestación a la demanda el cual es el acto procesal real realizado por la parte demandada, por el que éste se opone a lo pretendido por el demandante, argumentando las razones, tanto de hecho como de derecho, que justifican la postura que defiende y que tiene como finalidad que la resolución final del proceso que se dicte, se daclar4a valida la misma Seguidamente esta Juzgadora con relación al fondo de la controversia establece que de los contratos de arrendamiento consignados junto al libelo de la demanda y que cursan a los folios 03 al 14, se puede determinar que existe una relación arrendaticia entre la Firma Mercantil VISTANA INVERSIONES C.A., representada por el ciudadano ODOARDO RAMOS PARRA, ya identificado, y la Firma Mercantil INVERSIONES U4 C.A., representada por el ciudadano CARLOS HANNA, identificado en autos, relación que es reconocida por las partes y que no es objeto de contradictorio; asimismo se evidencia que tales contratos recaen sobre un inmueble destinado a uso comercial, por lo tanto, es aplicable la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Igualmente no es objeto de contradictorio el hecho de que la parte demandada hizo uso del lapso de prórroga legal establecido en la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Establecido este punto se pasa a determinar el contradictorio de la presente causa relativa a que la parte accionante alega la procedencia de la causa invocada relativa al vencimiento de la prórroga legal, y la parte demandada alega que una vez vencida la prórroga legal se continuó con la relación arrendaticia, demostrándose en autos de las documentales aportadas por la parte actora que se venció la prorroga legal, que el arrendatario demandado debía entregar el inmueble arrendado una vez vencida la misma, verificándose tal hecho con la notificación del vencimiento del contrato y de la prórroga legal el cual tiene pleno valor probatorio, ya que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble, demostró la voluntad de poner fin a la relación arrendaticia, por lo que este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la demanda incoada por la Firma Mercantil VISTANA INVERSIONES C.A., representada por el ciudadano ODOARDO RAMOS PARRA, ya identificado, y la Firma Mercantil INVERSIONES U4 C.A., representada por el ciudadano CARLOS HANNA, identificado en autos, y se ordena la entrega libre de bienes y personas y con la cancelación de todos los servicios públicos y de condominio, el inmueble de uso comercial ubicado en la Avenida Vargas con avenida 20, Centro Comercial Capital plaza, planta baja, local N° 37, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Se condena en costa a la parte demandada perdidosa. Se advierte a las partes que el Tribunal procederá a publicar el presente fallo de conformidad con el articulo 877 Ibídem”.

En fecha 19 de julio del 2018, el abogado GERMÁN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES U4, C.A, apeló de la sentencia dictada (folios 193 al 195).
En fecha 25 de julio del 2018, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicó el extenso de la sentencia dictada en audiencia de juicio de fecha 10/07/2018:
“…DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano ODOARDO RAMOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.539.663, en su condición de Presidente de la firma Mercantil VISTANA INVERSIONES C.A., en contra de la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES U4, C.A., representada por su presidente ciudadano YOSEF SIMON SOLEMAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.812. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena el Desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Capital Plaza, local N° 37, Avenida Vargas entre carrera 19 y Avenida 20, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble supra identificado libre de bienes y personas. TERCERO: En virtud que el arrendador sigue ocupando el inmueble, se ordena la cancelación de los servicios públicos y condominios pactados en el contrato de arrendamiento, documento fundamental de la acción. CUARTO: Se condena en costas a la demandada, toda vez que ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 26 de julio del 2018, el abogado GERMÁN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES U4, C.A, apeló de la publicación del fallo de fecha 25-07-02018 (folios 196 al 198) y ratificó la apelación de fecha 19/07/02018.
En fecha 02 de agosto del 2018, el Tribunal la oyó la apelación en ambos efectos, y ordeno remitir el asunto a la Unidad Receptora de Distribución y Documento (URDD), para que lo distribuya entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Distribución ésta que recayó a esta Alzada, recibiéndose el 07 de agosto del 2018, dándosele entrada el día 10 de agosto del presente año, se ordeno su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de los informes de las partes. El 27 de septiembre del 2018, se dejó constancia que no compareció ningunas de las partes ni presentaron escrito de informes, se fijó lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA:

Corresponde a este juzgador determinar, si la sentencia definitiva en la cual el a quo declaró Con Lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la arrendadora VISTANA INVERSIONES C.A, contra la arrendataria INVERSIONES U4, C.A condenando en consecuencia a la accionada a entregarle a la accionante el Local arrendado está o no conforme a derecho, y para ello se ha de hacer una síntesis de la controversia, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas, y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hechos de la normativa Legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida.
A los efectos precedentemente establecidos y tomados en consideración a lo expuesto por la accionante en su escrito de demanda, y en la audiencia preliminar, así como por los hechos aducidos y admitidos en su escrito de Contestación a la demanda y en la audiencia preliminar por la accionada y de forma determinante a los hechos establecidos por el a quo en dichas audiencias, en criterio de quien emite el presente fallo, dado a que la accionada reconoció haber suscrito con la accionante (arrendadora).
Los Contratos de Arrendamiento del Local Comercial pretendido en el desalojo así: El primero en fecha 11 de Abril del 2008 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el cual quedó insertado bajo el N° 05, Tomo 86, del Libro de autenticaciones llevado por el Despacho cuyo original cursa del folio 3 al 6, del cual se evidencia que establecieron en su Cláusula Tercera “El plazo de duración es de tres (03) años, contados a partir del 1° de Mayo del 2008 hasta el 30 de Abril de 2011”; mientras que el segundo suscrito por ante esa misma Notaría el 08 de abril del 2011, el cual quedó asentado bajo el N° 23, Tomo 22 del Libro de autenticaciones llevados por ese Despacho cuyo ejemplar cursa del folio 9 al 14 y del cual se determinara que en su Cláusula Tercera establecieron “El plazo de duración es de tres (03) años, contados a partir del 1° de Mayo del 2011 hasta el 30 de Abril de 2014”, documentales éstas relevados de pruebas conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por los que los derechos y obligaciones establecidos en ellos se dan por ciertos y reproducidos aquí, al igual que el hecho admitido por la accionada de que la prórroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial comenzó a correr a partir del vencimiento del último contrato, es decir, del mes de mayo del 2014, y venció el último día del mes de mayo del 2016, pues quedarían como hechos controvertidos, los constitutivos de las defensas opuestas por la accionada y sobre quien corre la carga de la prueba de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y sobre el cual se hace el siguiente pronunciamiento.
Ante la afirmación de la accionante, de que la accionada ha incumplido con su obligación de entregar el bien arrendado por cuanto en fecha 22/05/2015, se le notificó a la arrendataria que el contrato vencía el 30-04-2014 y que a partir de esa fecha comenzó hacer uso de la prórroga Legal de dos (02) años contados a partir del 30-04-2014 hasta el 01-05-2016; y la defensa de la accionada, de que dicha relación arrendaticia se transformó en una de tiempo indeterminado por tácita reconducción, tal como lo prevé el artículo 1600 del Código Civil; el cual preceptúa:
“…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Por cuanto al vencerse la prórroga Legal establecida en el artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, la relación arrendaticia, continuó entre las partes, a tal punto que los pagos posteriores al vencimiento de dicha prórroga Legal se ha venido efectuando, incluso desde la fecha de Contestación a la demanda y a la accionante a través del representante Legal de éste ciudadano: ODOARDO RAMOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.539.663, en la Cuenta Corriente N° 0105-0140-7811-4002-0129 que mantiene en el Banco Mercantil; a cuyo efecto probatorio de ese hecho, promovió documentales consistentes en copias de cheques y vauchers emitidos por el cajero de dicha institución financiera, los cuales cursan del folio 101 al 109 y del 120 al 146; vauchers éstos que se valoran como tarjas, conforme al artículo 1389 del Código Civil y que adminiculados con la prueba de informes requerido por el a quo a la Superintendencia de Bancos, cuyos resultados cursan del folio 169 al 191, en el cual consta del Banco Mercantil “le respondió” al a quo, que los cheques relacionados en la misma, los cuales coinciden con los descritos por la accionada, fueron emitidos por la empresa INVERSIONES U4, C.A, a favor de ODOARDO RAMOS PARRA; la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se da por probado dichos pagos, y así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora desestima dicha defensa; en virtud que:
1- Es falso, que la accionante hubiese consentido continuar con el contrato luego de vencida la prórroga Legal (el 30-04-2016) por cuanto esta le notificó a la accionada el 19-02-2016 mediante telegrama cuya copia con sello húmedo de el Instituto IPOSTEL telegrama como motivo de tramitación de esa comunicación, en la cual consta, que la arrendadora aquí accionante le hace saber a la arrendataria aquí accionada: “…le comunicó que su prórroga Legal vence el 01-05-2016; fecha en la que debería entregarme el local debidamente designado y libre de persona y cosas”; telegrama este que fue entregado a la accionada, según consta de certificación de entrega emitido por dicho Instituto tal como consta al folio 47, en la cual le manifesté a la accionante: “…Ref a su telegrama LAAQD3154 de fecha para INVERSIONES U4, C.A. Le informamos que fue debidamente entregado el día 22 02 2016. Firma Azuaje C.I 20272205. Atentamente Nancy Arrieche, Ipostel Barquisimeto”.
Notificación de no prórroga o de no revocar el contrato, ratificando a través de telegrama de fecha 22-05-2015 enviado por la accionante a la accionada, cuyo ejemplar cursa debidamente con el sello húmedo de IPOSTEL, cursante al folio 48, cuyo texto es el siguiente: “…le comunico que su contrato de arrendamiento venció 30/04/2014 por lo cual a partir de esa fecha, comenzó su prorroga legal la cual culmino el 01-05-2016, fecha en que deberá entregar el local desocupado de personas y cosas.”
Y de la certificación de entrega de dicho telegrama enviado por dicho Instituto IPOSTEL oficial a la accionante, cursante al folio 49, cuyo texto es el siguiente:
“…Estimado Cliente.
Referente a su telegrama LAAQD1252 URG PC de fecha 22 05 2015 para SRS INVERSIONES U4, C.A se le informa que el mismo fue entregado el día 29 05 2015 Firma Marianela Asuaje CI 20672205
Atentamente Erick Parucho. Ipostel Barquisimeto”.
Notificaciones de no renovación del contrato del caso sub Iudice éstas, que adminiculada con la actuación de la accionante en el cual interpuso la demanda de autos el día 23-06-2016, según consta de nota de sello húmedo de la Unidad de Recepción de Documentos Civil, lo cual refleja que la interpuso antes de vencerse el mes de vencido la prórroga Legal, la cual venció el 30-04-2016; hecho éste que adminiculado con la manifestación expresa por las partes en la Cláusula Tercera del contrato sub iudice, de que si lo tenía que renovar era por escrito y si no ocurra sí arrendataria quedaba obligada a devolver el Local arrendado al vencimiento de la prórroga y al no existir acuerdo de prórroga o renovación tal como lo establece el Literal G del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial; obliga a concluir que la accionante en ningún momento ha permitido que la accionada contraviene en posesión del bien arrendado y menos aún continuar con el contrato de marras, ya que incluso al haber iniciado la demanda antes del mes de vencimiento de la prórroga Legal; y mantener la acción como falsamente lo afirma la accionada, y así se decide.
2- Porque aparte de lo precedentemente establecido; el hecho de que la accionada hubiese continuado pagando los cánones de arrendamiento que se iba venciendo durante la prórroga Legal arrendaticia, en ningún momento ella cumplirá que la arrendadora hubiese consentido en continuar tácitamente con la relación arrendaticia, ya que el pago del canon de arrendamiento es una obligación del arrendador de cumplimiento de tracto sucesivo, de acuerdo al artículo 14 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, el cual preceptúa: “…El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley”.
Por lo que en base a esta motiva legal, al haber consignado por ante tribunal los cánones de arrendamiento a la accionante y no haber hecho ésta última, la notificación de no prorrogar el contrato de marras antes de vencer la prórroga arrendaticia, y haber incoado la demanda de autos en fecha 23-05-2016, antes de vencerse la prórroga Legal, la cual vencería el 30-05-2016, obliga a concluir que no hubo reconvención tacita contractual y menos aún, que se hubiese convertido la relación arrendaticia de tiempo indeterminado como adujo la accionada; quedando el hecho demostrado como está en autos, que la accionada está en posesión del bien inmueble arrendado en contra de la voluntad de la arrendadora, permita a su vez establecer, que la arrendadora ha incumplido con la obligación contractual y legal establecida en la Cláusula Sexta del Contrato de marras en la cual establece “La arrendataria se obliga a conservar y devolver el inmueble arrendado al finalizar el contrato en el mismo estado en que lo ha sido arrendado…” y en el artículo 20 eiusdem el cual preceptúa:
“…Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional”.
Hecho factico éste que coinciden a su vez en el supuesto de hecho del literal “E”, del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Lay De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, el cual consagra la pretensión de desalojo por este motivo cuando preceptúa:
Son causales de desalojo:

“…a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cuales quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.”

3- Que el contrato suscrito haya vencido y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre partes, por lo que la pretensión de desalojo del Local Comercial del caso sub iudice demandada y acordada por el a quo, está ajustada a dicha normativa legal, por lo que la apelación interpuesta por la accionada contra la recurrida se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la accionada INVERSIONES U4, C.A, a través de su apoderado judicial abogado GERMAN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.536, contra la decisión definitiva de fecha 25 de julio del 2018, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: En virtud de lo procedentemente expuesto, se declara: Con Lugar la demanda de desalojo del Local Comercial distinguido con el N° 37, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Capital Plaza, ubicado en la Avenida 20 con Avenida Vargas de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, incoado por la accionante VISITANA INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-04-1993, bajo el N° 47, Tomo 6ª, contra la accionada demandada INVERSIONES 4U, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de enero del 2002, anotado bajo el N° 79, Tomo 5ª 4to, condicionándose en ordenar a la accionada a devolverle a la accionante arrendadora el referido inmueble.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código adjetivo Civil, se condena en costa del presente recurso a la accionada recurrente.
Queda así confirmada la recurrida.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.-
El Juez Suplente.,

Abg. Hilarión Riera Ballesteros.
La Secretaria.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:15a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03.
La Secretaria,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.

HRB/CMB/bjpz.-