REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KN07-X-2018-000007
CIUDADANO RECUSANTE: CARMEN FIORELLA CARBONERE DE ZOGHBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4734146.
ABOGADOS ASISTENTES: REINAL PEREZ y/o MARIA OLMENTA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 71596 y 234262, respectivamente.
RECUSADA: ABG. JOSMERY PARRA DE MONTES, Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LO PLANTEADO
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Expone la recusante, ciudadana CARMEN FIORELLA CARBONERE DE ZOGHBI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4734146, asistido por los abogados REINAL PEREZ y/o MARIA OLMENTA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 71596 y 234262, respectivamente, en el escrito de fecha 29/10/2018, dirigido a la Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales 9º, 15° y 18º del Código de Procedimiento Civil, recusó a la Juez de ese despacho por las siguientes razones:
“…llama poderosamente la atención en primer lugar la inusual rapidez con la que ha sido substanciado y tramitado el presente asunto en este Tribunal; en segundo lugar vemos como ha sido admitida sin documento fundamental de la acción (en contravención a lo establecido en el artículo 434 del CPC), una Solicitud de Divorcio por Desafecto…” “…Por otro lado y en tercer lugar, vemos que de forma atropellada ni siquiera fue librada compulsa alguna, y extrañamente al día siguiente de la admisión ya es notificado el ministerio público, y el ciudadano Alguacil se trasladó rápidamente hasta mi domicilio para intentar citarme sin compulsa…”
“…Segundo: Referido lo anterior, vemos como la ciudadana Jueza ha permitido la actuación apresurada e irregular de la parte demandante…”
“…Tercero: Las violaciones a la Justicia, al debido proceso, al principio de legalidad de las formas e igualdad entre las partes y todo lo anterior sin lugar a dudas, evidencia que la ciudadana Jueza ha prestado su patrocinio o recomendación a favor de la parte demandante; ha manifestado opinión adelantada sobre lo principal del pleito, lo que además evidencia o significa la enemistad entre el recusado y mi persona, que sanamente apreciados hacen más que sospechable la imparcialidad con la que ha procedido al substanciar este expediente la Jueza Josmery Parra de Montes, incurriendo en la causales de recusación previstas en los ordinales 9, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos respetuosamente sea declarada…”
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Del folio (05 al 07), cursa escrito de Informe de recusación presentado por la Abg. Josmery Parra De Montes, Jueza Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual expuso:
“…Vista la recusación formulada, esta Juzgadora pasa a establecer su informe en los siguientes términos:
En el presente caso, el recusante en su escrito de recusación señala como fundamento de su recusación, que esta juzgadora esta incursa en los ordinales 9°, 15º y 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
Ordinal 9°: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Ordinal 15º: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ordinal 18°: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
PRIMERO: Manifiesta la recusante que la solicitud de divorcio donde es parte demandada, ha sido tramitada por este Juzgado con una inusual rapidez, (negritas propias); asimismo que ha sido admitida sin instrumento fundamental de la acción; de la revisión de la causa, se puede verificar que la solicitud fue presentada por ante la unidad de Recepción y distribución de Documentos Civil en fecha 09/10/2018, y recibida por este Tribunal en fecha 10/10/2018; verificando por autos y del sistema juris 2000, que la misma se le dio entrada y se admitió en fecha 16/10/2018, es decir, tres (3) días de Despacho después de recibida la misma, actuación está ajustada a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente que ha sido admitida sin instrumento fundamental de la acción, en el caso de autos, por ser una solicitud de divorcio por desafecto o desamor, el procedimiento a aplicar es el de la jurisdicción voluntaria o graciosa ya que no existe una verdadera litis o contención de la causa, por lo que el documento fundamental para demostrar la existencia del vinculo matrimonial es la consignación de copia certificada del acta de matrimonio la cual corre inserta en los folios 9 al 11, acta N° 09, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En cuanto a los alegatos que no fue librada compulsa alguna y que los apoderados del ciudadano OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, parte actora, se apartaron de los límites del mandato otorgado por el mencionado ciudadano, este Tribunal con relación a estas defensas emitió un pronunciamiento por auto de fecha 26/10/2018.
Asimismo expone que con rapidez fue notificado el Ministerio público y trasladado el alguacil a practicar la citación de la parte demandada; siendo el caso de marras, una solicitud de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, al momento de ser admitida la misma se libraron Boletas de citación para la demandada y para la Fiscalia del Ministerio Público,
por ser obligatorio para este Tribunal notificar al Ministerio Público en las causas de divorcio, como parte de buena fe, a los fines de que el Estado pueda garantizar el resguardo y la protección de los intereses que tienen que ver con la materia de orden público y social; como las buenas costumbres y la administración de justicia, y así lo ha dejado establecido la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal. Con relación a la rapidez del traslado del alguacil a realizar la citación de la parte demandada, el mismo se traslada de acuerdo a como las partes de las causas gestionen las citaciones correspondientes.
SEGUNDO: Alega la recusante que “…la ciudadana Jueza ha permitido la actuación apresurada e irregular de la parte demandante (quien al parecer hace lo que desea a sus anchas en el Tribunal), pues no cumplió con su deber previo de verificar si estaban satisfecho los mas elementales presupuestos procesales…”. Si bien es cierto que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y que debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; de igual forma las partes intervinientes están obligados en advertir los vicios en los que se haya incurrido. En el caso de marras, la recusante manifiesta que no estaban satisfechos los presupuestos procesales según escrito consignado en fecha 24/10/2018, para lo cual esta juzgadora se pronunció por auto de fecha 26/10/2018. Por lo que, con tales actuaciones reflejadas en el expediente quien suscribe, no ha permitido actuaciones irregulares, solo se ha permitido a la parte actora ejercer su derecho de accionar y a la parte demandada ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso; conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y obtener del órgano jurisdiccional al que represento una Tutela Judicial Efectiva.
TERCERO: La recusante fundamenta su recusación señalando en que la juez ha prestado su patrocinio o recomendación a favor de la parte demandante, ha manifestado su opinión adelantada sobre lo principal del pleito que evidencia una enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante. Considera esta operadora judicial que en la etapa en la que se encuentra la presente solicitud de Divorcio por desamor o desafecto, no haber emitido opinión sobre el fondo de la presente solicitud, ya que quien aquí suscribe se ha pronunciado solo en dos oportunidades; la primera de fecha 16/10/2018 donde se le da entrada, se admite la solicitud y se ordena libra las boletas de citación a la parte demandada y a la fiscalía del Ministerio Público, y la segunda en fecha 26/10/2018 donde el pronunciamiento se refirió a la citación tácita de la parte demandada establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento civil; es más, del mencionado auto este Tribunal señaló lo siguiente: “…Con relación a los demás alegatos esgrimidos en el escrito presentado en fecha 24/10/2018 por la ciudadana Carmen Carbonere de Zoghbi, identificada en autos; así como el escrito recibido en fecha 25/10/2018 presentado por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de autos, este Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva…”, por considerar que eran defensa las cuales deben ser resueltas en la definitiva; y en ningún momento con ello se pretende beneficiar a ninguna de las partes ni hay interés en ello, por lo que mal pudiera yo haber dado patrocinio en esta causa.
Con respecto a la enemistad que manifiesta la ciudadana CARMEN FIORELLA CARBONERE DE ZOGHBI, identificada en autos, al respecto es importante precisar que esta recusación fundamentada en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad; así mismo, de una revisión al expediente, no se aprecian menciones o explicaciones que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre la parte recusante y mi persona, pues en ningún caso ha existido algún trato irrespetuoso, hiriente u ofensivo entre nosotras derivada de una relación preexistente a la causa o incluso surgida con ocasión a la misma.
Expuesto lo anterior niego, rechazo y contradigo la recusación formulada por la ciudadana CARMEN FIORELLA CARBONERE DE ZOGHBI, identificada en autos, por cuanto, no he beneficiado a ninguna de las partes con mi intervención en el procedimiento, no he vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada, ni he dado patrocinio en lo principal del pleito a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, solicito sea declarada sin lugar la recusación presentada y de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impongan las responsabilidades de ley. Dejo establecido así el informe respectivo…/
Distribuido dicho cuaderno le correspondió a esta alzada para su conocimiento. En fecha 01/11/2018, se recibieron dichas actuaciones, y en fecha 06/11/2018, se le dio entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso luego del cual se procedería dictar y publicar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 13/11/2018 se aboca al conocimiento de la causa el juez de este Superior.
En fecha 21/11/2018 la ciudadana Carmen Fiorella Carbonere de Zoghbi, asistida por los abogados Reinal Pérez y/o María Olmenta, presentó su escrito de promoción de pruebas al cual anexó copiar certificadas del expediente KP02-F-2018-000767, las cuales fueron agregadas al presente cuaderno.
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA
Remitidas las presentes actuaciones a ésta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada promovió pruebas las cuales fueron desechadas por no ser acreditativas de la causal de recusación. Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.
La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).
En cuanto a esta formalidad, ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de Tomás Recio Recio, expediente N° 2006-1.378; en el cual expone “que aún cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional.” Correspondiéndole a la parte recusante la carga de la prueba, de los hechos constitutivos de las causales de la recusación invocados; y así se establece.
Ahora bien, sobre lo qué es la recusación, la formalidad del planteamiento de la misma: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
Observa quien Juzga, que la ciudadana recusante asistido por sus abogados, fundaron la recusación propuesta en las causales prevista en los numerales 9º, 15° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
De los hechos narrados por la aquí recusante, como lo es la rapidez en que fue tramitado el expediente principal, las irregularidades que la juez recusada le permitió a la parte demandante en el proceso por lo que alegó patrocinio y recomendación a la demandante evidenciando enemistad entre la juez recusada y la demandada. En base a lo expuesto en el escrito de recusación la recusante fundamentó la misma en los ordinales 9º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y quien suscribe el presente fallo, observa que los hechos en que la recusante adujo imputables a la recusada, cada hecho de estos no fueron probados por la recusante como era su carga procesal, y por ende imposibilita determinar si encuadraban o no dentro de los ordinales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o de la causal genérica establecida en la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de Agosto de 2003; lo cual obliga a establecer la imparcialidad de la recusación de autos, y así se decide
DECISIÓN
En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la ciudadana Carmen Fiorella Carbonere De Zoghbi, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4734146, asistido por los abogados Reinal Pérez y/o María Olmenta, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 71596 y 234262, respectivamente, en contra de la Abg. Josmery Parra De Montes, Jueza Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo de la Juez recusada deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios a la Juez Recusada y al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentre la causa principal signada con el N° KP02-F-2018-000767, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte tres (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS
Seguidamente siendo las 12:29 PM se publicó la presente decisión, la cual quedó asentada en el Libro Diario bajo el Nª 07.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS
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