REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KN01-X-2018-000004
JUEZ INHIBIDA: MARIANI SELENA LINARES PERAZA, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDANTE: SONIA C. FARNATARO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.379.716.
DEMANDADO: HO ZHEN YAN JIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.787.082.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Desalojo de Local Comercial)


Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 16 de noviembre de 2018, y el 20 del presente mes y año, se le dio entrada y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que, la presente incidencia se relaciona la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-V-2018-000698, juicio de DESALOJO (Local Comercial), intentado por el abogado ZALG ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SONIA COROMOTO FARNATARO GOMEZ, contra la ciudadana HO ZHEN YAN JIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.787.082, mediante la cual manifiesto la juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición, cursante en el folio 1, lo siguiente:

Omisis…
“…Por cuanto en el presente asunto en fecha 30/04/2018 dicté Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual se declaró inadmisible la pretensión de Desalojo (Local Comercial), sentencia ésta que fue apelada por la parte demandante, creándose el asunto Nº KP02-R-2018-000274, y por decisión de fecha 08/08/2018 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró con lugar la apelación, revocando la dictada por la Suscrita Juez Temporal Abg. Mariani Selena Linares Peraza; y como quiera que ya emití un pronunciamiento en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión por adelantado; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Todo lo cual puede evidenciarse de las copias certificadas de las sentencias dictadas en el referido expediente, que a todo evento la inhibida hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas.
Procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada del libelo de demanda, del contrato consignado marcado “B” cursante a los folios del 9 al 11, de la presente acta y de las decisiones antes mencionadas. Remítanse ambos asuntos a la Unidad Receptora de Documento Civil del estado Lara, a los fines que sean distribuidos entre los Juzgados respectivos, una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil”.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que el Acta de Inhibición fue emitida por un Juzgado de Municipio, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibiciones se limita al conocimiento de la sola incidencia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal que la haga o no procedente, y así se declara.


MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si en autos consta o no, lo hechos esgrimidos en el acta de inhibición por la Juez Mariani Linares, como causal de inhibición para seguir conociendo del caso KP02-V-2018-000698, como es el que ya ella había emitido opinión sobre la Interlocutoria con Fuerza Definitiva del asunto, a través de sentencia de fecha 30 de abril de 2018, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción del Estado Lara y a tal efecto esta Alzada analiza las documentales consignadas con el acta de inhibición y emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Respecto a la copia fotostática certificada de la decisión de fecha 30 de abril de 2018, emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 11 al 12), se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele fe pública y en consecuencia de ello, se da por demostrar los siguientes hechos:
a.-) Que dicha decisión fue emitida por la Abg. Mariani Selena Linares Peraza, como Jueza Temporal de ese Tribunal;
b.-) Que dicha decisión fue interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró: Inadmisible la demanda por Desalojo (Local Comercial) interpuesta por el abogado ZALG ABI HASSAN apoderado judicial de la ciudadana SONIA COROMOTO FARNATARO GÓMEZ, en contra de la ciudadana HO ZHEN YAN JIM, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley y al contrariar la obligación impuesta por la norma que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde se puede apreciar, de conformidad con el artículo 341, y así se decide.
2.- Respecto a la copia fotostática certificada de la decisión de fecha 08 de agosto del 2018, emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 13 al 19), se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele fe pública y en consecuencia de ello, se da por demostrar los siguientes hechos:
Que dicha apelación fue declarada Con lugar, la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2018, por el abogado ZALG ABI HASSAN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SONIA COROMOTO FARNATARO GÓMEZ, parte demandante, en contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; ordenó REVOCAR la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2018, mediante el cual negó la admisión de la demanda, ORDENA la admisión de la presente demanda de desalojo (Local Comercial), no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
En virtud de los hechos precedentemente establecidos, en criterio de quien emite el presente fallo, la inhibición de autos, se ha de declarar con lugar, por haberse demostrado en autos los hechos constitutivos de la causal de inhibición establecida en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada como fundamento de la inhibición, y así se decide.



DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado MARIANI SELENA LINARES PERAZA, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto signado con el N° KP02-V-2018-000698, relativo a la Incidencia dictada en el presente Desalojo (Local Comercial), incoado por el abogado Zalg Abi Hassan, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585 apoderado judicial de la ciudadana SONIA COROMOTO FARNATARO GÓMEZ, en contra de la ciudadana HO ZHEN YAN JIM. En consecuencia, remítase mediante oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez inhibida y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y oportunamente el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que correspondió conocer por distribución el asunto principal signado con el N° KP02-V-2018-000698.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º y 159º
El Juez Suplente
Abg. Hilarión Riera Ballesteros
La Secretaria
Abg. Carmen Moncayo Barrio.

Publicada en esta misma fecha; Siendo las 10:12am, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 04, seguidamente se remitieron las copias certificadas conforme a lo ordenado con oficios N° 296/2018 y 298/2018.-
La Secretaria
Abg. Carmen Moncayo Barrio.

HRB/CMB/bjpz.-