REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2018-000097
Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y su corrección, interpuesta por el ciudadano JOSÉ NICOLAS PÉREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.413.756, quien actuando en nombre propio como persona natural y atendiendo a su condición de poseedor pacífico, legal y legítimo del terreno ubicado en la Calle 1, denominado Oliveira del Barrio Coromoto de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara; debidamente asistido por los abogados HENRY ALEXANDER COLMENARES, INGRID COLMENAREZ y MILAGROS A. YUSTIZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 69.130, 229.843 y 102.138 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 09 de marzo de 2018 en el asunto Nº KP02-R-2018-000074.
Alega el querellante en amparo luego de relatar los hechos suscitados durante el devenir del proceso en su escrito libelar; señala que se apega al procedimiento contra los amparos contra la sentencia dictada como vinculante Nº 7 de la Sala Constitucional de fecha Febrero de 2000, donde establece el procedimiento especialísimo; para amparo contra sentencia, que fuere dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Nº KP02-R-2018-00074, de fecha 09 de marzo de 2018. Que la sentencia contra la cual se solicita el amparo es totalmente nula de toda nulidad, en razón que fuere dictada por el juez no natural que por Resolución del año 2007, vinculante para todo el poder judicial y todos los tribunales de la República , la cual estableció que al aumentar la cuantía las apelaciones de sentencia y de todos los actos de municipio, deben ser conocidos y resueltos por los tribunales superiores civiles de la jurisdicción; que es lo más grave, que es incompetente de esa decisión de sentencia Nº KP02-R-2018-74 derogó desconoce, sin tener la competencia de la Sala Plena, sobre todo y especialmente cuando el último aparte de la sentencia en el folio “6” (…) “…EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1029 de fecha 17 de Enero de 1996… y la Resolución Nº 619 de fecha 30-01-1996…”; Que esa Juzgadora se declaró competente contradiciendo el artículo 6 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, lo que hace nula de toda nulidad esa sentencia que hoy viola todos los derechos que pretende amparar con esa acción hoy muy pretendida. Continúa alegando, que se le violaron todos los derechos constitucionales cuando desde el año 2008, primero de junio, es poseedor legítimo, antes de mudarse el desalojo, violando el artículo 49 y 26 conjuntos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no permitiéndole participar en juicio que consta en auto, donde consta el pago desde el año 2008, que a pesar de estar poseyendo legítimamente el terreno en cuestión, no siendo llamado como tercero interesado a pesar nuevamente de ser interesado por mi posesión legítima. Por último, solicitó se sirva ordenar su admisión y se libren las boletas correspondientes y celebrar la correspondiente audiencia.
Este Tribunal para decidir observa:
Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.
El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Por su parte la doctrina reiterada de la Sala Constitucional a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció:
“…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”
A su vez, es oportuno señalar, que esta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.
Ahora bien, el presente escrito de Amparo contra sentencia instaurado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde se peticiona se declare con lugar el presente Amparo y en consecuencia anule el decreto de desalojo emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, y anule la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha nueve (9) de Marzo de dos mil dieciocho en el asunto KP02-R- 2018- 00074, se observa lo siguiente:
En el escrito de subsanación presentado por el querrellante, entre sus puntos establece:
Omisis…
“…La sentencia contra la cual se solicita el AMPARO es totalmente Nula de toda nulidad, en razón de que fuere dictada por un juez no Natural que por Resolución del año 2009, vinculante para todo el Poder Judicial y todos los tribunales de la República, la cual estableció que al aumentar la cuantía las apelaciones de sentencia de todos los actos de Municipio, deben ser conocidos y resueltos por los tribunales Superiores, Civiles de la jurisdicción…”
Al respecto, este Juzgador observa que las competencia de los juzgados y en virtud del cumplimiento del principio de las expectativas plausible, se corresponden al momento en que se presente y se admiten la demanda, por lo que para el momento de la presentación de la demanda en fecha 18 de noviembre de 2008, regían las resolución contenida en el Decreto Ejecutivo Nacional N° 1029, de fecha 17 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884 de fecha de 22 del mismo mes y año y la Resolución N° 119 de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 25890, por lo que la Resolución 2009-00006 tiene aplicación hacia el futuro y no tiene efecto retroactivo ni tampoco aplicación aquellos procesos de los cuales nacen la Resolución, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la declaración de competencia la cual se roga el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es de fecha 9 de Marzo de 2018, al respecto señala el artículo 6 Título II, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativa a la admisibilidad:
“No se admitirá la acción de amparo:
… Omisis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Subrayado por esta Alzada)
Visto lo anterior, se observa que desde el momento que se dicta la sentencia el 9 de Marzo de 2018 hasta la fecha de interposición del presente recurso de Amparo Constitucional (folio 14 vuelto de las actas procesales) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles en fecha 06 de Noviembre del 2018, han transcurrido con creses, más de los seis (6) meses (TOTAL: SIETE MESES Y 27 DÍAS) que tenía el querrellante para recurrir en amparo, por lo que de conformidad a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional Sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra transcrita, el cual se refiere al hecho que la violación o la amenaza de violación de derechos constitucionales, producto de actos, hechos u omisiones, haya sido consentido por el agraviado, en forma expresa o tácita, en relación al dejar transcurrir el tiempo de seis meses, sin haber interpuesto, es decir, aceptación de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha nueve (9) de Marzo de 2018, por lo que la presente acción de amparo es inadmisible. Así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por JOSÉ NICOLÁS PÉREZ GUZMAN, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INATANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha el nueve (9) de Marzo de Dos mil Dieciocho
No hay condenatoria en costas por tratarse de acción de amparo constitucional contra decisión judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciocho. Años 207º y 159º
El Juez Suplente,
Abg. Hilarion Antonio Riera Ballesteros
La Secretaria
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada hoy 22/11/2018, siendo las 04:19 P.M.
La Secretaria
Abg. Carmen Moncayo Barrios
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