REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KN04-X-2018-000004
PARTE RECUSANTE: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068.
JUEZ RECUSADA: DIOCELIS PÉREZ BARRETO, Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 24 de octubre de 2018, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la recusación interpuesta por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando como Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES S.T. C.A., en contra de la abogada DIOCELIS PÉREZ BARRETO, Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano EDUBER JAIME RIVAS PIÑA contra la sociedad mercantil INVERSIONES S.T. C.A., este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
En fecha 11 de octubre de 2018 el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando con el carácter de apoderados de la parte recusante, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…según lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi Mandante INVERSIONES S.T. C.A. de este domicilio, en su carácter de parte Demandada en el presente juicio, procedo a RECUSAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE RECUSO a la ciudadana DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Venezolana, mayor de edad, Abogado y de este domicilio en su condición de JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por estar incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada en su informe de fecha 15 de octubre de 2018, abogada DIOCELIS PÉREZ BARRETO, Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, manifiesta textualmente:
“…En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.), comparece por ante la Secretaría del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO, en su carácter de Juez Provisoria del mencionado Tribunal y expone: El día 11 de octubre del año en curso compareció por ante este Juzgado a mi cargo, el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.068, a los fines de interponer Recusación contra mi persona en el asunto signado con el No. KP02-V-2015-001679 contentiva del juicio principal que por DESALOJO intentado por el ciudadano EDUBER JAIME RIVAS PIÑA contra la sociedad mercantil INVERSIONES S.T. C.A., la cual formuló en los términos que se transcriben a continuación:
…”según lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi Mandante INVERSIONES S.T. C.A. de este domicilio, en su carácter de parte Demandada en el presente juicio, procedo a RECUSAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE RECUSO a la ciudadana DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Venezolana, mayor de edad, Abogado y de este domicilio en su condición de JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por estar incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, con vista a lo alegado por el recusante y estando en el primer hábil siguiente dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo expediente signado con el No. KP02-V-2015-001679 contentivo del juicio por Desalojo, de cuyas actas se constata que las actuaciones suscritas por quien aquí suscribe consisten en el auto de fecha 17 de abril de 2018, ordenando darle entrada al expediente procedente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, y acordando la notificación de las partes del abocamiento, cuyo última notificación fue consignada por el alguacil el 24 de abril del año en curso, posteriormente diversos autos acordando copias certificadas solicitadas por la parte demandada, y finalmente el auto de fecha 03 de octubre de 2018, proveyendo los diversos pedimentos que constaba en las actas procesales y fijando la oportunidad para el traslado del Tribunal a ejecutar la sentencia definitivamente firme, así como el oficio al organismo policial respectivo.
Resulta oportuno señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervenga en la causa, las partes podrán recusarlo, por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación…”
De la norma transcrita obsérvese como el legislador de manera expresa dispuso límite procesal de tiempo, para que las partes intenten la recusación del juez, fase u oportunidad que es preclusiva por disponerlo así el legislador, ya que de haber sido otro el espíritu de éste, así lo hubiese contemplado en la norma o nada hubiese dispuesto al respecto, siendo que lo que no dispone el legislador, le está vedado hacerlo al intérprete. Evidenciándose del contenido de la norma, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo para interponerse so pena de caducidad.
En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
En el presente caso el recusante invoca como motivo de su recusación que esta juzgadora esta incursa en el ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En este sentido la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).
El artículo 102 del Código Adjetivo Civil expresa:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior según el artículo 98.”(Negrillas y subrayado de la recusada).
En el caso que nos ocupa, se desprende de las actas procesales que ha sido una conducta repetitiva de la parte demandada quien en fecha 19 de julio de 2017, interpone recusación contra la Juez Rosangela Sorondo cuando dicha funcionaria se encontraba a cargo del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se evidencia del asunto signado con el No. KN07-X-2017-00009 la cual fue declarada Sin lugar por el Juzgado Superior Tercero. Posteriormente recibido el expediente por el tribunal de la causa y fijada la oportunidad de la ejecución forzosa procedió a formular recusación contra la Juez del Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, abogada JOSMERY PARRA, y de la revisión efectuada al sistema juris 2000, la misma fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De igual manera procede a formular la presente recusación, la cual se interpone extemporáneamente, con vista a que había transcurrido sobradamente el lapso previsto en el artículo 90 del Código Adjetivo Civil, lo que conlleva a esta operadora de justicia a considerar que la recusación resulta inadmisible por haberse formulado fuera del término legal el cual opera por caducidad, es decir, la misma debió intentarse dentro de los tres (3) días siguientes al día 24 de abril de 2018 fecha de la constancia de la última notificación de las partes y venció en fecha 27 de abril de 2018.
Lamentablemente el recusante yerra en su estrategia de atacar mi imparcialidad, y señalar que tengo una apresurada carrera por ejecutar la sentencia y se ha roto el equilibrio procesal, ya que del análisis del contenido del escrito de recusación, se desprende sin duda alguna, que el interés que mueve al recusante, es mi separación de la causa con la sola finalidad de retardar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de mayo de 2016, que declaró Con lugar la demanda y confirmada por la alzada, en cuyo juicio no he emitido ningún pronunciamiento de fondo, por cuanto al abocarme al conocimiento de la causa la misma se encontraba en fase de ejecución.-
Niego de manera categórica el contenido del escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2018, por ser falso los argumentos utilizados por el recusante. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en alguna causal 15° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Juzgado que conocerá de la presente incidencia declare Inadmisible la recusación propuesta por ser infundada, temeraria y presentada fuera de la oportunidad legal.
Por otra parte, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado, razón ésta por la cual le solicito al Juzgado Superior que conozca la presente incidencia se inste al abogado a dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, y se imponga al recusante las sanciones disciplinarias a las que haya lugar…”
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito de fecha 11 de octubre de 2018, presentado por el abogado Víctor Caridad Zavarce, actuando como apoderado de la empresa INVERSIONES S.T. C.A. parte demandada, contentivo de la recusación planteada contra la juez Diocelis Pérez Barreto, con fundamento a lo establecido en los ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de establecer que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido construyendo criterio jurisprudencial con decisiones importantes, entre las cuales se destaca la emitida por la Sala Constitucional, en fecha 19 de marzo de 2002, expediente Nº 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuanto a la posibilidad de que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la recusación haya sido propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad prescritos en la Ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal.

Asimismo, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

La anterior referencia es oportuna frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la recusación, lo cual amerita una especial consideración por parte de esta Superioridad, respecto a la posibilidad de afectar la correcta sustanciación de este tipo de recurso, que irremediablemente dimanaría en su falta total de pertinencia procesal, y, por ende, en su inadmisibilidad.

Por tanto, inicialmente cabe referirse que la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, repitiendo lo dicho por Couture, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Por otro lado, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, pág. 416, expresa que tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:
“(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.
Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan (...)”

En derivación de lo precedentemente expuesto, cabe examinarse el supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado, relativo a la extemporaneidad de la recusación y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; temporalidad procesal de esta figura que es consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:

“(…) La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial (…)”.

Pues bien, revisadas las actas procesales se constata que en fecha 17 de abril de 2018 la jueza recusada dictó auto abocándose al conocimiento de la causa, cursando igualmente en el expediente, auto de fecha 3 de octubre de 2018 donde se pronunció sobre algunas peticiones realizadas por la parte hoy recusante; de lo cual se infiere que a tenor de lo supra expuesto, la recusación fue interpuesta de manera extemporánea, ello en virtud de que una vez abocada la juez y notificadas las partes disponía de tres (3) días siguientes para interponer la recusación.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y tomando base en los criterios doctrinales acogidos por esta juzgadora, se determina que, comprobada como fue que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que el lapso de caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ha operado, existen motivos suficientes para que se declare la inadmisibilidad de la recusación sub exámine de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, en contra de la abogada DIOCELIS PÉREZ BARRETO, Jueza del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano EDUBER JAIME RIVAS PIÑA contra la sociedad mercantil INVERSIONES S.T. C.A.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Jueza Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2018/243
El Secretario,

Abg. Julio Montes