REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000684
PARTE ACTORA: ELIZABETH COROMOTO ROMERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.354.645.
PARTE DEMANDADA: CLEMENTE EDUARDO MELIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.245.030
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL PRESTAMO Y LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO).
En fecha 27 de julio de 2018, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ROMERO SANCHEZ, parte actora, intentó juicio por PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL PRESTAMO Y LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO contra el ciudadano CLEMENTE EDUARDO MELIN.
En fecha 2 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha causa en razón del territorio, la cual es dele tenor siguiente:
“…III
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa:
Señaló la parte demandante, en su escrito libelar, que en el mes de febrero del año 2008 en la ciudad de Caracas, solicitó un préstamo con garantía de su inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto, al ciudadano: CLEMENTE EDUARDO MELIN, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 43.400,00), para lo cual lo hicieron mediante un contrato de Hipoteca Convencional de Primer Grado, que en copia certificada acompaña a la demanda (fs.7 al 14). Ahora bien, señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En el caso que nos ocupa, en fecha 25 de Febrero de 2008, los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO ROMERO SANCHEZ y CLEMENTE EDUARDO MELIN celebraron un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, inserto bajo el Nº 80, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Febrero de 2008, cursante desde el folio 7 al 14, aprecia esta operadora de Justicia, un extracto del precitado contrato que dice lo siguiente:
“…Para todos los efectos de esta operación, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaramos someternos…”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Determinado lo anterior y a los fines de precisar a qué Tribunal corresponde conocer la presente causa es necesario observar lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Articulo 47: La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…” (Negrita por el tribunal).
Es oportuno señalar que la jurisdicción es el poder genérico de Administrar Justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio, la especialidad, el grado de conocimiento y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico, es decir que la competencia es la medida de la jurisdicción.
Por lo que la regla general en materia de competencia territorial, según lo asienta el autor venezolano Rengel Romberg, Arístides en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 335, es que es:
“…Competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal….”
Lo que determina esta regla, es la vinculación personal de los demandados con dicha circunscripción, sin embargo; el fundamento privado de esta competencia impone al actor como regla general, la obligación de seguir el fuero de los demandados a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio y que están determinados, no por la vinculación personal de los demandados con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real y objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.
Ahora bien, conviene destacar con relación al domicilio de elección que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que este domicilio es bilateral y que para que tenga efectos imperativos y no meramente facultativos, es necesario que las partes contractualmente así lo hayan establecido y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que este no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía que son reglas de orden público.
La doctrina, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostenida en reiteradas sentencias ha establecido con respecto a la elección del domicilio lo siguiente:
“… Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiese atribuido efecto excluyente…”.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, y conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, del citado texto adjetivo que consagra la derogabilidad de la competencia en razón del territorio, por convenio entre las partes, siendo que las partes pueden perfectamente escoger un domicilio especial a fin de interponer una demanda, siendo el juzgado del domicilio espacial el competente para conocer y dirimir las controversias de dicha demanda. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente demanda de prescripción extintiva del préstamo y la hipoteca convencional de primer grado, a que se contrae la presente acción, corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda y Así se decide.
IV
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo del presente asunto, en consecuencia, es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente demanda de prescripción extintiva del préstamo y la hipoteca convencional de primer grado, a que se contrae la presente acción, por domicilio especial acordado entre las partes, corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda. Así se decide...”
En fecha 31 de octubre de 2018, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ROMERO SANCHEZ, parte actora, asistida por la Abogada Mercedes Esther Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070, solicitó regulación de competencia.
En fecha 12 de noviembre de 2018, planteada la regulación de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo del asunto.
En el caso bajo estudio, la juez a quo luego de realizar un análisis del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, declara su incompetencia para conocer de la causa; a tal efecto manifestó que:…”la regla general en materia de competencia territorial, según lo asienta el autor venezolano Rengel Romberg, Arístides en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 335, es que es: ‘…Competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal….”
Añade que:
“Lo que determina esta regla, es la vinculación personal de los demandados con dicha circunscripción, sin embargo; el fundamento privado de esta competencia impone al actor como regla general, la obligación de seguir el fuero de los demandados a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio y que están determinados, no por la vinculación personal de los demandados con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real y objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.
Agrega la juez a quo lo siguiente:
Ahora bien, conviene destacar con relación al domicilio de elección que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que este domicilio es bilateral y que para que tenga efectos imperativos y no meramente facultativos, es necesario que las partes contractualmente así lo hayan establecido y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que este no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía que son reglas de orden público.
Para luego concluir que conforme a lo establecido en el citado artículo 47 del código adjetivo que consagra la derogabilidad de la competencia en razón del territorio, por convenio entre las partes, siendo que las partes en el presente caso escogieron un domicilio especial, es el juzgado del domicilio establecido, el competente para conocer y dirimir las controversias de dicha demanda; que en el presente caso viene a ser el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda.
Ciertamente, en el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, las partes establecieron que para todos los efectos de esta operación, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas; y es con base a esto que la juez a quo declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la causa.
Ahora bien, vista la decisión tomada, surge la siguiente interrogante: ¿podía la juez a quo, conforme a lo establecido en el código adjetivo, declarar de oficio su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa? La respuesta nos viene dada por lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Resaltado añadido)
En la interpretación del artículo comentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican un distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid, S. N° 117, de fecha 29/01-2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra)…”. Sentencia, SCC, 30 de Enero de 2008, Ponente Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Reinaldo J. Hernández P. Vs María E Guerra y otros, Exp. N° 07-0680, RC. N° 0024.
En conclusión, en la incompetencia por la materia, la cuantía, y por el territorio -salvo el caso del criterio del territorio simple es decir, cuando no está llamado a intervenir el Ministerio Público-, al igual que la falta de jurisdicción, por ser de orden público, aun cuando el demandado no las opusiere como cuestiones previas, está facultado para hacerlo posteriormente en cualquier estado e instancia del proceso, y el juez puede decretarla aún de oficio. No así en el caso de la competencia territorial simple -derogable por las partes convencionalmente- como ocurrió en el presente caso, pues en este supuesto, sólo se puede impugnar como cuestión previa.
Efectivamente, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio, únicamente, puede declararse de oficio en los casos de la última parte del art 47 de la ley adjetiva (cuando se trate de causas donde deba intervenir el Ministerio Público o en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine), y fuera de esos supuestos, según el 2° aparte del artículo en comento, “puede oponerse solo como cuestión previa”; de tal manera que en el caso bajo estudio no le estaba dado a la juez declarar de oficio su incompetencia por el territorio. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RELACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ROMERO SANCHEZ, parte actora, asistida por la Abogada Mercedes Esther Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.070. En consecuencia, se ORDENA al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, seguir conociendo el juicio de PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL PRESTAMO Y LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO intentado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ROMERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.354.645, contra el ciudadano CLEMENTE EDUARDO MELIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.245.030
Quedó REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y remítase al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines legales consiguientes.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas, se remitió copia certificada con Oficio Nros. 2018/265 al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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