REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000296
PARTE DEMANDANTE: ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 7.302.666.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WHILL PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.105.
PARTE DEMANDADA: HOTEL PRINCIPE, C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de julio de 1987, bajo el N° 21, Tomo 4f, y contra los ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS y FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.410.080, 7.387.878, 9.542.639 y 9.617.040, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TANIA BRACHO RAMÍREZ, DEYSI ANDREINA ROJAS PAREDES y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.954, 138.706, 119.341 y 108.822.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA
En fecha 27 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA interpuesta por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS contra la empresa HOTEL PRINCIPE, C.A., y contra los ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS y FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta referente a la contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente a la establecida en el ordinal 7° del artículo 346 “ejusdem” TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente a la establecida en el ordinal 11° del artículo 346 “ejusdem” en el presente juicio de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, incoado por el Ciudadano contra la Sociedad Mercantil Hotel Príncipe C.A. y contra los Ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, WALTER SALLUSTI, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS y FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, plenamente identificados en autos. CUARTO: Se condena en costa a los codemandados perdidosas por resultar vencidos en la interposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del Código de Procedimiento Civil.- Se advierte expresamente que la contestación de la demandad tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 35, ordinal4° del Código de procedimiento Civil…”
En fecha 10 de mayo de 2018, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Apoderado Judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; por lo que el tribunal a-quo en fecha 5 de julio de 2018, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 2 de octubre de 2018, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes, llegado el día 17 de octubre de 2018 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por el Abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial del co-demandado Sergio Sallusti y los presentados por el Abogado Whill Pérez, apoderado judicial de la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; en fecha 29 de octubre de 2018 vencido el lapso para las observaciones se acuerda agregar el escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado Filippo Tortorici, apoderado judicial del co-demandado Sergio Sallusti y los presentado por el abogado Whill Pérez, apoderado judicial de la parte actora y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Superior observa:
ANTECEDENTES
La presente incidencia se origina en fecha 02 de febrero de 2018, cuando el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando como apoderado judicial del co-demandado FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS y la abogada DEISY ANDREINA ROJAS, actuando como apoderada judicial de los co-demandados SERGIO SALLUSTI CHINZONE y BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, llegada la oportunidad procesal para la contestación previamente opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 11°, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando: Que opuso la Cuestión Previa del numeral 7° en virtud que para poder demandar la disolución y liquidación de la sociedad mercantil Hotel Príncipe, C.A., se debió cumplir con lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio, y como se evidenció en el artículo 8° de los estatutos de la sociedad mercantil ya identificada, donde establecieron que para que tuviese validez una disolución adelantada, el quórum debía estar conformada por lo menos un 75% del capital social presente y sino, se debió cumplir con el artículo 281 del Código de Comercio y ser aprobada con el voto favorable de los que representen el 50% de los presentes en dicha asamblea. Igualmente nunca fueron convocados a realizar una asamblea donde se plantease una disolución y opuso la Cuestión Previa del numeral 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de admitir la acción planteada o cuando permitiría admitirse por determinadas causales ya que no alegó la parte actora en su libelo de demanda, que tal decisión se encuentra reservada por los accionistas en asamblea debidamente convocada, especificado en el artículo 8° como requisito de validez de los estatutos de dicha sociedad mercantil y como lo contempla el artículo 280 del Código de Comercio. Pidió que la acción de demanda se declarase extinguido y debiese ser declarada con lugar las cuestiones previas que se opusieron.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 13 de julio de 2017 el Tribunal A-quo dictó la sentencia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Con relación a la Cuestión Previa del ordinal 4° promovida por el codemandado Franco Sallusti, la parte actora convino y subsanó expresamente la cuestión previa opuesta y en consecuencia reconoció que el ciudadano Franco Sallusti no es el Tercer Director de la empresa demandada sino que es el Cuarto Director y como consecuencia de esto, según los estatutos de la empresa, el no ejerce la representación legal ni judicial de la misma, asimismo aceptó que la representación de la empresa la detenta en este juicio el primer director de la misma, ciudadano Bruno Sallusti quien compareció en este juicio con tal carácter, tal y como fue llamado en la demanda, señaló que de acuerdo al ordinal cuarto del mencionado artículo 350 queda subsanada la cuestión previa e innecesaria comparecencia nuevamente del representante legítimo de la empresa ya que como antes se dijo, este representante legítimo se encuentra a derecho, expresó que en vista de lo anterior, considérese fuera del juicio al ciudadano Franco Sallusti. La anterior actuación subsanatoria fue realizada tempestivamente conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; y se considera debidamente subsanada la misma. Así se declara.
Con respecto a la cuestión previa alegada referente a la existencia de una condición o plazo pendiente establecida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el TOMO III, página 60, titulado CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al hacer su comentario acerca de la misma, expone: “(...) La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza... La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía, de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones atañederas al interés procesal, ciertamente pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis”.
Cuando el Legislador habla de una obligación condicional como “aquélla cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto” (artículo 1197 del Código Civil), que puede categorizarse como suspensiva o resolutoria, causal o imposible; presupone la existencia previa de una obligación ya convenida, con un acreedor y un deudor, ya previamente pautados. Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestar la demanda se puedan oponer cuestiones previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos esta la CONDICION O PLAZO PENDIENTES; pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, a una obligación ya contraída, pues la condición como se planteó en el caso In Concreto , lo que hace es suspender o resolver el cumplimiento o no de una obligación previamente contraída; o sea, se trata en definitiva de una responsabilidad contraída.
El ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como Cuestión Previa, la condición o plazo pendientes de la obligación cuyo cumplimiento pretende el demandante.
Esta cuestión previa ha sido cuestionada en la doctrina, por considerar que en este supuesto lo que existe es falta de interés procesal, el cual es exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por ser uno de los presupuestos del derecho de acción.
Existiendo falta de interés procesal, esta defensa debería plantearse como excepción procesal perentoria según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y tendría como efecto una sentencia meramente procesal, en la cual se desestime la demanda por ese motivo; con fundamento en los artículos 1197 del Código Civil que dispone “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto; y artículo 1198, según el cual, “es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto” y “resolutoria cuando, verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese contraído jamás”; y, artículo 1213, que establece, “ lo que se debe a un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento”.
Para dilucidar la cuestión previa opuesta se hace necesario traer a colación lo explanado por el Dr. Oscar Pierre Tapia, quien expone que desde el punto de vista técnico jurídico el vocablo condición, en su sentido estricto, significa todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico, de lo cual se deriva que se permite al demandado promover la cuestión previa de “condición o plazo pendiente” únicamente en aquellos casos en los cuales la obligación cuyo cumplimiento exige la parte actora sea una “obligación condicional”, o cuando el cumplimiento por parte del obligado de la misma esté sujeto a un plazo futuro, es decir, aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Para emplear las palabras del artículo 1197 del Código Civil, la excepción sólo procede frente a obligaciones condicionales y es declarada con lugar cuando la condición se encuentre en estado de dependencia.
La cuestión previa bajo estudio, es de aquellas que afectan el derecho deducido en el proceso, ya que supedita la pretensión al cumplimiento de cierta condición o plazo, pues queda afectada la pretensión pero sólo temporalmente y, cuando se dice que ella afecta la pretensión, es aquella que emana del derecho del actor, no del derecho del demandado. En consecuencia, para prosperar la defensa alegada, es necesario que la condición o el plazo pendiente afecten el derecho del actor.
En tal sentido, la parte demandada como fundamento para la interposición de la cuestión previa bajo análisis, manifiesta que el artículo 6° de los estatutos de la sociedad HOTEL PRINCIPE, C.A., establece de manera categórica que la asamblea de accionistas ordinaria o extraordinaria procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Comercio, el cual en su numeral 5° prevé que la asamblea conocerá de cualquier otro asunto que le sea especialmente conocido; y si tales disposiciones las adminiculamos con lo que establece el artículo 280 del Código de Comercio en cuanto al procedimiento a seguir cuando solicite la disolución anticipada de una sociedad, siempre y cuando en los estatutos de la compañía no disponga otra cosa, en el presente caso, los estatutos de la sociedad mercantil “HOTEL PRINCIPE C.A.”, específicamente en su artículo 8° establece como requisito de validez para tratar sobre la disolución adelantada de la compañía el cumplimiento de realización de una asamblea, cuyo quórum deberá ser conformado por lo menos el 75% del capital social presente y en caso de no asistir deberá de cumplirse con el requisito establecido en el artículo 281 del Código de Comercio. Igualmente debe ser aprobada con el voto favorable de los que representen el cincuenta por ciento por los menos de ese porcentaje presente.
Al respecto, visto el anterior alegato y examinado el documento constitutivo de la sociedad, quien juzga determina que en el caso bajo estudio, no existe en el contrato cláusula que determine la condición a la que hace referencia, la misma no está pactada en forma alguna en el presente caso, no constando en actas prueba fehaciente que permita respaldar tal alegato, razón suficiente para declarar sin lugar la cuestión previa alegada con fundamento en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con relación a la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, quien juzga considera oportuno esbozar ciertos lineamientos respecto a la misma, que concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:
“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Al respecto, el Dr. Arístides RengelRomberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, pág. 66-67, estableció que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine de la siguiente manera:
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
…OMISSIS…
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
Corresponde a esta alzada destacar, que la interpretación dada por la Sala Civil del Supremo Tribunal a la cuestión previa a ser resuelta en el sub iudice, contenida, entre otras, en la sentencia Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente Nº 15121, es la siguiente:
“…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
Del análisis de la norma señalada por la parte demandada que a su juicio fundamentan la interposición de la cuestión previa en comento, es la establecida en el artículo 280 del Código de Comercio; a juicio de esta sentenciadora se evidencia que no existe prohibición expresa ni impedimento alguno para la interposición de la demanda, como la de disolución de compañía que dio origen al caso de especie; razón por la cual forzoso es declarar sin lugar la cuestión previa propuesta. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta referente a la contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente a la establecida en el ordinal 7° del artículo 346 “ejusdem”
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente a la establecida en el ordinal 11° del artículo 346 “ejusdem” en el presente juicio de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, incoado por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 7.302.666, contra la empresa HOTEL PRINCIPE, C.A., y contra los ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS y FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.410.080, 7.387.878, 9.542.639 y 9.617.040, respectivamente.
CUARTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por resultar vencidos en la interposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 35, ordinal4° del Código de procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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