REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000473
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, RUPERTO ALGERNON PEREZ MONTEVERDE, DORA DEL VALLE MONTEVERDE, GLADYS ALGERNON PEREZ MONTEVERDE e INGRID ALGERNON PEREZ MONTEVERDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-7.325.914, V-477.034, V.-4.526.692 y V-4.526.700, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Enmanuel Enrique Vizcaya Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 275.512.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, CARLOS ENRIQUE SUAREZ PIRE, titular de la cédula de identidad número V-5.919.069.-
MOTIVO: Resolución de Contrato (Cuaderno Separado).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha trece (13) de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 625, de fecha treinta (30) de julio del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente signado con el N° KH02-X-2018-000048, correspondientes al presente asunto, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, instaurado por los ciudadanos RUPERTO ALGERNON PEREZ MONTEVERDE, DORA DEL VALLE MONTEVERDE, GLADYS ALGERNON PEREZ MONTEVERDE e INGRID ALGERNON PEREZ MONTEVERDE, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ PIRE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha treinta (30) de julio de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día dieciocho (18) de julio de 2018, por el abogado Enmanuel Enrique Vizcaya Escalona; contra la Sentencia Interlocutoria de fecha diez (10) de julio de 2018.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2018, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha once (11) de octubre de 2018, se dejó constancia que el día diez (10) del mismo mes y año, fue la oportunidad legal para el acto informes, por cuanto no fue presentado escrito alguno este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de junio de 2018, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por Resolución de Contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) la presente, se interpone producto de una relación arrendaticia existente por un contrato verbal entre [sus] mandantes y el ciudadano: CARLOS ENRIQUE SUAREZ PIRE, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.919.069, con Domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio autónomo de Iribarren del Estado Lara y Civilmente Hábil. [Sus] mandantes y el ciudadano antes identificado contrajeron obligación por medio de contrato de alquiler comercial de forma oral en fecha dos (2) de febrero del año dos mil dos (2002), sobre un bien inmueble de la exclusiva propiedad de [sus] mandantes, el cual se encuentra ubicado en la carrera 18 entre calles 49 y 50, N° 49-44, SECTOR CENTRO, parroquia CONCEPCIÓN, Municipio IRIBARREN DEL ESTADO LARA, distinguida con el código catastral Nro. 13-03-02-U01-205-1849-015-00; con una superficie de terreno de aproximadamente de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (215,74 MTRS2), dentro del mismo se encuentra enclavado una bienhechuría en forma de casa quinta construida de adoboncitos y bloques, techo de platabanda y piso de granito, constante de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, patio trasero, recibo, porche, garaje. La misma tiene los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 18, que constituye su frente; SUR: con casa y solar que es o fue de Omar Soteldo; ESTE: con casa y solar que es o fue de Omar Giménez; OESTE: con casa y solar que es o fue de José Asunción Rodríguez. El prenombrado inmueble les pertenece tal y como se demuestra en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Lara, en fecha 13/06/1981 bajo el Número: 166; tomo 56; folios 172 y 123. De los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. (…)
El contrato al que hace[n] alusión, nació perfecto y el mismo se mantuvo sin problemas hasta los tiempos actuales, a pesar de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ PIRE, antes identificado, realiz[ó] SIN AUTORIZACIÓN DE NINGUNO DE LOS PROPIETARIOS reformas al inmueble, para ajustar la casa y el local comercial que estaba a lado para el funcionamiento de un colegio privado el cual genera ganancias por alumno de aproximadamente de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000 BS) tal y como consta en la documental que anexa[ron] con la letra “B” en lo que de un cálculo matemático simple si el colegio tiene una masa estudiantil de 200 alumnos gana aproximadamente DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000 BS) de igual manera como hecho público notorio y comunicacional. Producto del fenómeno inflacionario que estamos viviendo y en la entrada del nuevo año de alquiler con oportunidad pertinente (acordada entre las partes) se incrementó el canon de arrendamiento a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000 BS), los cuales a un cálculo entre [sus] mandantes se ajusta a los preceptos de metraje y la naturaleza mercantil que se le está dando al bien objeto de esta pretensión.
(…) en vista de lo pudiera suscitarse en el transcurso del tiempo o perjuicio que pudiera ocasionarse al inmueble se efectúa inspección ocular en fecha 19/1/2018 con nomenclatura KP0S-S-2017-6762 practicado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA identificado con la letra “A”, en la que se deja constancia de los siguientes aspectos: en el recinto está en funcionamiento de la UNIDAD EDUCATIVA CARLOS SUBLETTE, con registro de identificación fiscal (RIF) J-3070580-9, donde la misma se deja constancia la utilización del inmueble y en el numeral séptimo de la prenombrada inspección judicial se deja constancia de que los documentos que facultaban al ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ PIRE, antes identificados, para la reforma del mismo no fueron mostrados. En este orden de ideas y de un mínimo de conocimiento para cambiar las fachadas y la estructura de un inmueble se debe tener permiso de la alcaldía todo a tenor de lo establecido en el artículo de la resolución.
De lo anterior transcrito el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ PIRE, antes identificado, a viva voz a manifestado en las reuniones que se han llevado acabo [Sic] entre [su] mandante y su persona, que el mismo no PUEDE SEGUIR PAGANDO LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO CON EL AUMENTO ESTABLECIDO, lo que es totalmente FALSO; en la documental marcada con la letra “B” se anexa información presentada por la ciudadana Profesora FLORA MARGARITA MONTILLA de BURGOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.402.476, suficientemente identificada como personal del Colegio en la inspección practicada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA identificado con la letra “A”, y que la misma contiene el sello de la Unidad Educativa COLEGIO CARLOS SUBLETTE; en la misma se da información de que la mensualidad del Colegio es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000 BS), lo que significa, que con la paga mensual de diez (10) Alumnos el mismo puede pagar el canon de arrendamiento pactado. Por lo tanto, el contrato verbal a tiempo indeterminado, no puede proseguir ya que se evidencia que la contraparte en juicio no desea cancelar lo acordado pudiendo hacerlo sino que su intención es la de hacer uso del inmueble a expensas de [sus] mandantes y lo mismo desnaturaliza de forma acérrima el objeto del contrato de arrendamiento ya que su finalidad es que se sufrague una obligación entre las partes y que una no se beneficie en perjuicio de la otra, a lo que, procede[n] a desarrollar la tutela invocada en lo sucesivo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Que, “(…) De la medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE INSCRIPCIONES PARA EL AÑO ESCOLAR 2018-2019, se solicit[ó] a [ese] recinto tribunalicio suspenda las inscripciones por cuanto el mismo busca la ejecutabilidad del fallo, por tanto al ser la educación un servicio público a tenor de lo establecido en la Carta Magna en su artículo 102. Al ser de esta naturaleza la Medida Cautelar solicitada a los fines de llevar a cabo la ejecución en la presente causa, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para la procedencia de las medidas cautelares invocadas, se hace menester demostrar con argumentos el fomus boni iuris, que no es más que encontrarse en una situación jurídica tutelable, y en cuanto al periculum in mora o la existencia de actos maliciosos por parte del demandado, tendentes a impedir o hacer ilusoria la tutela judicial solicitada, [se detiene] a fundamentar: Consta en la inspección judicial con nomenclatura KP0S-S-2017-6762 practicado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA identificado con la letra “A”, hacemos referencia a que una persona se encuentran ocupando el inmueble de la propiedad de [sus] mandantes, a saber, esta se lucra del mismo inmueble y el mismo reformo de forma arbitraria y sin consentimiento el inmueble objeto de esta pretensión.
En lo que respecta al periculum in danni, al existir un temor infundado en que la contraparte pueda realizar lesiones graves al derecho de la otra, que a [su] humilde parecer ya lo ha hecho; al realizar reformas en el inmueble para el funcionamiento del Colegio, y que lo mismo se continuara realizando con el pasar del tiempo, y para no verse vulnerado el Derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes que estudian en ese plantel a tenor de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Queda cumplido el extremo solicitado para la procedencia de la medida pertinente. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que la presente demanda sea declara CON LUGAR, en consecuencia la entrega material del inmueble objeto de litigio.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha diez (10) de julio de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con el siguiente fundamento:

Que, “(…) este Tribunal considera que los argumentos alegados por el solicitante para demostrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) no son suficientes para justificar ni para decretar la medida innominada solicitada; ni que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, (…)
Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer sugerir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, mas aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así se establece. (…)
Si bien es cierto que el juez al dictar medidas preventivas de carácter innominadas puede entre otras cosas autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en el presente caso estamos en presencia de una medida solicitada en un procedimiento de resolución de contrato, así mismo es criterio de esta juzgadora la limitante que posee al suspender un proceso de inscripción ante un bien que es de carácter privado que presta un servicio público, vulnerado así el derecho de terceros, así como también el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de en que se señala que la educación es un derecho humano.
Por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de medida preventiva innominada debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. (...)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual NIEGA la solicitud de medida innominada por considerar que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, estando en la oportunidad legal correspondiente procede esta Alzada a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, a fin de determinar si la decisión a la que aquí se recurre estuvo ajustada a derecho, a tal efecto observa lo siguiente:
Solicita la parte demandante el decreto de la medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE INSCRIPCIONES PARA EL AÑO ESCOLAR 2018-2019 (…) del Colegio UNIDAD EDUCATIVA CARLOS SOUBLETTE, destacando además que (…) la inspección judicial con nomenclatura KP0S-S-2017-6762 practicado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA identificado con la letra “A”, hacemos referencia a que una persona se encuentra ocupando el inmueble de la propiedad de [sus] mandantes, a saber, esta se lucra del mismo inmueble y el mismo reformo de forma arbitraria y sin consentimiento el inmueble objeto de esta pretensión (…), no obstante el iudex A quo en fecha 10/07/2018 niega tal petición.
Dentro de este marco, resulta oportuno de manera pedagógica explicar en que consiste la mencionada medida innominada, por lo cual se cita extracto del libro Las Medidas Cautelares Innominadas del autor Rafael Ortiz Ortiz (Tomo I 1999, página 14) en la cual se estableció:
”…En el caso concreto de las medidas innominadas, las mismas tienen como finalidad inmediata evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable en los derechos de la otra y, mediatamente, cumplen la función de precaver la efectiva ejecución del fallo y la eficacia del proceso jurisdiccional (…) son de tipo preventivo y de naturaleza cautelar. Su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución (…)”
Por otra parte, se hace necesario destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 146-240300-0066, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de Marzo de 2000, la cual establece:
“Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia. De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio. En todo caso, por cuanto la potestad cautelar existe exclusivamente, como ha sido indicado, en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte -de lo cual, por cierto, se infiere su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal- la posibilidad de que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye un claro abuso de la facultad concedida a los jueces. Téngase presente, que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección”. (Negritas de este Tribunal)
Ahora bien, respecto a la medida cautelar innominada, se evidencia que la misma persigue que el órgano jurisdiccional mediante decreto prohíba las inscripciones en el referido Colegio correspondientes al año escolar 2018 – 2019, sin embargo observa este Tribunal que en la actualidad y a la fecha de la publicación del presente fallo, seria algo imposible de acordar por diversas razones.
En primer lugar porque es conocimiento general que los procesos de inscripción en los institutos educativos se dan entre los meses de Julio a Septiembre, es decir; para la presente fecha ya existe de forma activa una masa estudiantil en actividades académicas, y en segundo lugar; como acertadamente lo explano el Iudex a quo el bien es de carácter privado pero que presta un servicio público y por lo tanto mal pudieran ir los Jueces en contravención de los postulados constitucionales, por consagrarse la educación como un DERECHO HUMANO.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Juzgadora la falta de fundamentación por parte de la demandante la cual se desprende del escrito libelar, son razones suficientes para que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Enmanuel Vizcaya, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha diez (10) de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Enmanuel Vizcaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 275.512, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria Temporal
Abg. Andreina Giménez



Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.


La Secretaria Temporal

















L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:30 p.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Secretaria Temporal
Abg. Andreina Giménez